Sentencia SOCIAL Nº 2595/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2595/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2590/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2595/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102191

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4921

Núm. Roj: STSJ CV 4921/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2590/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002590/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002595/2020
En el recurso de suplicación 002590/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-07-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000116/2019, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Visitacion defendida por la Letrado Dª. Maria Teresa Collado Gomez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Visitacion , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. Miguel Angel Beltran Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La demandante Dª. Visitacion nacida el NUM000 .1972 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual limpiadora (expediente administrativo, hecho no controvertido). 2º.- La actora le fue reconocido por resolución del INSS de fecha 11.09.2018 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de revisión por agravación o mejoría de 24.07.2019, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 24.07.2018: 'OBESIDAD MORBIDA, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, SAOS GRAVE, HTA, GONALGIA DERECHA POR POSIBLE MENISCOPATIA. S.

PIERNAS INQUIETAS/PARASOMNIA'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: autos). La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida es de 889,93 € (folio 31 de los autos) 3º. Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 25.10.2018, que fue desestimada por resolución de 07.12.2018 (folios 45 a 47 de los autos ). La actora interpuso en fecha 21.01.2019 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento 4º.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 889,93 €, siendo la fecha de efectos el 20.03.2018 (hechos conformes). 5º.- La actora padece de obesidad mórbida, hemorragia subaracnoidea, saos grave, (síndrome de apnea obstructiva del sueño) hipertensión, gonalgia derecha por meniscopatía de rodilla y síndorme de piernas inquietas. El cuadro clínico anterior le ocasiona disnea a esfuerzo moderado.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Visitacion impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Visitacion la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en fecha 9- 7-19 en autos 1116/19 que desestimo su demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 18-9- 17 confirmada por la resolución de 11-9-18 por la que se denegaba la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta otorgando exclusivamente la Incapacidad Permanente Total para su profesión. Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formulo impugnación al recurso.



SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso primeros motivos del recuso se vienen a articular al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin y ello con la siguiente finalidad: .- adición de una frase al hecho probado segundo, adición de frase que no viene expuesta en el recurso, si bien se expresa en el cuerpo del motivo, párrafo segundo del mismo, la adición del ramo de prueba de la parte demandante y que consiste en el historial medico activo de la actora., .- modificación del hecho quinto para que quede redactado del siguiente tenor literal '5º .- La actora padece de obesidad mórbida, hemorragia subaracnoidea, saos grave, (síndrome de apnea obstructiva del sueño) hipertensión, gonalgia derecha por meniscopatía de rodilla y síndrome de piernas inquietas.

Además según el historial recabado del centro de Salud, padece y está siendo tratada con carácter crónico de HEMORROIDES, ESOFAGITIS, EDEMAS EN AMBAS PIERNAS, BULIMIA NERVIOSA, OBESIDAD MORBIDA'.

Y como consecuencia el fundamento tercero, debe indicar que estas dolencias le impiden realizar todo tipo de trabajos, incluso los livianos y sedentario con alternancia postural y también los trabajos intelectuales, cognitivos o comunicativos.

Solicitud que viene a formular sobre la literalidad de su ramo de prueba y en concreto el historial medico en cuanto al primer motivo y la documental practicada y a pericial articulada respecto al segundo motivo.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).



CUARTO.- Es doctrina respecto a la valoracion de la prueba que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).



QUINTO.- Por lo que respecta a la modificación de hechos instada y tomando en consideración la doctrina expuesta, no puede accederse a la misma, la contenida en el primer motivo por el hehco de no llevar a efecto determinación de redacción concreta del hecho que se pretende incluir, lo que ya seria bastante para desestimar el motivo y por razones comunes a ambos por suponer ambos motivos una mera descalificación de la valoración de la prueba por el juzgador de instancia pero sin acreditar en modo alguno error claro, directo y patente, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, pues especialmente el primero de los motivos no deja de ser una serie de valoraciones de parte, articulando el limitado recurso de suplicación como su de una apelación de pleno conocimiento se tratase; pretendiendo en definitiva lo que impide la doctrina jurisprudencial, esto es, sustraer la función atribuida en exclusiva al Juez a quo, en cuanto a la valoración de la prueba, ante la existencia de valoraciones fácticas sobre las dolencias y sus repercusiones discrepantes, siendo el juez quien tiene la facultad de valorar las pruebas, ponderando los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, lo que no puede ser sustituido por la valoración interesada de parte.

Por tal razón no es factible incluir dentro de los hechos probados el historial medico ni cada una de las dolencias que han sido diagnosticadas a la actora cuando no se acredita en opinión del juzgador de instancia relevancia a efectos impeditivos, por lo que procede desestimar los dos motivos articulados de revisión fáctica.



SEXTO.- La parte recurrente no articula tras la solicitud de modificación de hechos probados, alegación alguna respecto a la vulneración por parte de la sentencia de norma o jurisprudencia alguna. Tal hecho ya seria incluso bastante para desestimar la previa alegación de modificación de hechos probados pues ninguna utilidad cabe atribuir a una modificación de los hechos probados sin un correlativo motivo para el examen del derecho aplicado, pues no se conseguiría cambiar el signo del fallo de la sentencia. Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy art. 193 b) de la LRJS- (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.

Como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras, de 22 abril y 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aún patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte'.

No señala la parte recurrente, motivo alguno en el que se cite la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, y como ha señalado la doctrina Constitucional y la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11- 12-03) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02).

En el caso examinado, no es posible en este recurso valorar toda la prueba practicada lo que compete al Juzgador 'a quo', con criterio más objetivo e imparcial que el interesado de parte ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral); pero es que además no se denuncia norma o jurisprudencia consideradas como infringidas, como no sea entender del contenido del recurso, esto es, articulando la sala los motivos del recurso, la infracción de norma por no acceder la sentencia a reconocer la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta en el caso de la actora (lo que supondría infracción de las previsiones del art 193 y 194 de la LGSS de 2015. Alegación a la que en todo caso no cabe entender como ajustada a tenor de los razonamientos de la resolución recurrida, y partiendo de los incólumes hechos probados. Como obra en la resolución recurrida cabe reseñar que si bien es cierto la actora presenta obesidad mórbida, hemorragia subaracnoidea, saos grave, (síndrome de apnea obstructiva del sueño) hipertensión, gonalgia derecha por meniscopatía de rodilla y síndrome de piernas inquietas, tales dolencias pueden incidir negativamente en el desarrollo de su trabajo habitual como limpiadora y así ha sido reconocido por el INSS al declararla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en modo alguno le impiden la realización de trabajos livianos, y/o sedentarios con alternancia postural que no requieran de requerimientos físicos intensos, lo que es perfectamente posible en el ámbito laboral, al no estar limitada para trabajos intelectuales, cognitivos o comunicativos, entre otros, y, cuya posibilidad potencial se ha de determinar, solo atendiendo a su estado de salud sin que pueda tomarse en consideración circunstancias subjetivas de edad, preparación o formación, de suerte que en modo alguno ser tributarias de una invalidez absoluta.

Por ello no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que el trabajador venga impedida para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Visitacion frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia, en fecha 9-7-19 (autos 116/2019) y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificacion, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2590 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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