Sentencia Social Nº 2596/...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Social Nº 2596/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2081/2007 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2596/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101745

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3912

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de Valencia, sobre despido, que no entraba en el fondo del asunto por considerar que no existe competencia de la jurisdicción social española. La Sala basa su decisión en considerar, en primer lugar, incorrectamente formulado el escrito de recurso, el cual no tiene articulado motivo alguno, no procediendo la revisión de la totalidad de la prueba practicada en la instancia. Y, en segundo lugar, por entender que no ha quedado probado que hubiera otra empresa española aparte de la portuguesa con la que sí había contrato laboral firmado por el actor, que hubiera contratado verbalmente al recurrente (con la consiguiente y alegada por el actor, cesión ilegal de trabajadores), despidiéndole de idéntica forma posteriormente. Por ambas razones, se confirma la Sentencia de instancia desestimándose el recurso de suplicación contra ella interpuesto.

Encabezamiento

5

Rec.c/sent.nº 2081/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2081/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a diez de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2596/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2081/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia, en los autos núm. 866/06, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Adolfo , asistido de la Letrada Dª. Mª Teresa collado Gomez, contra Gabervras Construcçao de Edificios Unipessoal, LDA, COSFITEC 75, SL, asistida de la Letrada Dª. Mercedes Boix Mas y Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Apreciando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social española para el conocimiento de la demanda del D. Adolfo respecto de la demandada Gaverbras Construcçao de Edifios Unipessoal, LDA, me abstengo de entrar en el fondo de la misma y remito al demandante a que haga uno de su derecho ante la jurisdicción portuguesa y, en cuanto a la también demandada COSFITEC 75, SL, desestimando las excepciones opuestas y desestimando al demanda, absuelvo a la referida demandada COSFITEC 75, SL".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Adolfo , con pasaporte ucraniano y autorización de permanencia en Portugal, suscribió el 25-9-06, en Portugal, con la empresa portuguesa Gaverbras Construcçao de Edificios Unipessoal, LDA, domiciliada en Portugal, un contrato de trabajo, sujeto a la Ley portuguesa, para prestar servicios con categoría de Servente y salario de 375 euros mensuales y con duración de un año. SEGUNDO.- El 23-10-06 presentó en el SMAC de Valencia papeleta de conciliación en impugnación de despido frente a Gaverbras Construcçao de Edifios Unipessoal,LDA y COSFITEC 75, S.L y tras celebrarse el acto el 13-11-06 sin avenencia respecto de la segunda, presentó el 24-11-06 la demanda iniciadora de estos autos. TERCERO.- COSFICTEC 75, S.L empresa española y con domicilio en Valencia, tenia subcontratados con la constructora principal (GENERAL BUILDING S.A) los solados y alicatados de unas viviendas en Villareal (Castellón) y mantuvo contactos con Garvebras Construcçao de Edifios Unipessoal, LDA, que tenía a un grupo de sus trabajadores en España (vinieron a Valencia de trabajar en Sevilla), encontrándose entre ellos el demandante, D. Adolfo , pero no llegó a firmarse contrato entre COSFITEC 75, S.L y GARVEBRAS CONSTRUCÇAO DE DIFIOS UNIPESSOAL, LDA, ni iniciado el actor prestación de servicios en la obra que hacía COSFITEC 75, S.L, si bien se se alojó en una vivienda sita en Silla (Valencia) que le facilitó COSFITEC 75, S.L. CUARTO.- El demandante solicitó asistencia jurídica gratuita, emitiéndose Resolución Provisional pendiente de confirmar por la comisión de Asistencia Jurídica Gratuita designándole Letrada, apareciendo en la misma fecha de 16-11-06 ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por el FOGASA y por la empresa COSFITEC 75 SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor Adolfo , la sentencia que apreció la falta de competencia de la jurisdicción española para conocer de la acción de despido interpuesta contra la empresa Garvebras Construçao de Edifios Unipessoal LDA, y desestimó la misma acción frente a la mercantil también demandada Cosfitec 75 SL.

El recurso se estructura en tres apartados, que no se emparan en ningún precepto procesal, a los que se les denomina "motivos" que en realidad contienen alegaciones que combaten la conclusión plasmada en el fallo de la sentencia, y en los que se alega que el centro de trabajo de la empresa portuguesa y el domicilio del actor se encuentra en España, que existió la relación laboral con la empresa española, aunque el contrato se concertara de palabra, sin requisitos formales, cuya prueba compete a la empresa (art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral ), que la declaración de la secretaria de la empresa no es objetiva y que existió cesión ilegal de trabajadores (art 43.2 del Estatuto de los Trabajadores ) de la empresa portuguesa a la española, por lo que termina por solicitar sentencia que declare el despido improcedente y condena solidaria de las empresas demandadas.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, desde ahora se anticipa que no puede prosperar. En principio el recurso está mal formulado, ya que como es sabido el recurso de suplicación es extraordinario, de modo que deben cumplirse escrupulosamente los requisitos previstos legalmente para su formulación. Tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen manteniendo que el recurso de suplicación no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. Y así deben formularse motivos separados que tengan por objeto, como prevé el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : a) la nulidad de actuaciones con la reposición de las mismas al momento en que se hayan infringido normas de procedimiento, lo que exige la protesta oportuna, de ser posible y la necesitad de que la infracción procesal en que se apoye cause indefensión al recurrente, entre otros requisitos exigidos jurisprudencialmente, con la finalidad de que este remedio sea adoptado cuando no sea posible subsanar el defecto de otra manera; b) la modificación de hechos probados, que requiere señalar el hecho combatido así como la redacción alternativa, en su caso, que debe deducirse, de manera clara y evidente, de documental y/o pericial, y que constituye un instrumento para conseguir por la vía de apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral modificar el fallo de la sentencia, finalidad que justifica el recurso, que no se da contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, lo que exige que se formule motivo concreto para la censura jurídica de la sentencia, mencionando expresamente el precepto infringido y el concepto en que lo ha sido o/y la jurisprudencia cuya doctrina ha sido desconocida o inaplicada, de modo que la modificación de hechos, sirve a la censura jurídica en cuanto la misma se dirige a variar el fallo.

Sentado cuanto antecede y como en el recurso que se examina no se solicita, por el cauce adecuado, y con los requisitos previstos en la norma procesal, ni la nulidad de actuaciones, ni la modificación de hechos probados, y tampoco se alega normativa concreta o doctrina infringidas, procede desestimarlo por motivos formales, porque no es posible revisar la totalidad de la prueba practicada, actividad que solo compete al Juez de Instancia y porque en definitiva no quedo acreditada la relación laboral ni el despido verbal que fundamenta la pretensión por despido ejercitada, hechos que cuya carga probatoria corresponde al actor que los alega (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pero es que, además, los hechos probados de la sentencia relatan que el demandante con pasaporte ucraniano y autorización de permanencia en Portugal, suscribió el 25-9-06, en Portugal, con la empresa portuguesa Garvebras Construçao de Edifios Unipessoal LDA, domiciliada en Portugal, un contrato de trabajo sujeto a la Ley Portuguesa, para prestar servicios con la categoría de servente y salario de 375 € mensuales y con duración de un año. Añade la sentencia que la empresa demandada Cosfitec 75 SL, empresa española con domicilio en Valencia, tenía subcontratados con la constructora principal General Building SA los solados y alicatados de unas viviendas en Villareal, y mantuvo contactos con la empresa Gravebras Construçao de Edifios Unipessoal LDA, que tenía a un grupo de sus trabajadores en España (vinieron a Valencia de trabajar en Sevilla), encontrándose entre ellos el demandante, pero no llego a firmarse contrato entre las empresas demandadas ni se inició por el actor prestación de servicios en la obra que hacía Cosfitec 75 SL, si bien si se alojó en una vivienda sita en Silla (Valencia) que le facilitó Cosfitec 75 SL. Añaden los fundamentos jurídicos, que la empresa española facilitó la vivienda con el fin de contratar al actor, sin que finalmente se le contratara por no aportar la documentación correcta, y que el actor no ha acreditado la existencia de relación laboral.

Es claro que con estos datos es impecable el fallo que remite a los Tribunales Portugueses a la empresa y al actor para plantear las cuestiones derivadas del contrato de trabajo que firmaron, y que desestima la demanda de despido ejercitada frente a la empresa española por no haber acreditado el actor la relación laboral ni el despido que fundamentan su pretensión. En consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Adolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciseis de Valencia de fecha 20 de marzo de 2007 en virtud de demanda formulada contra GARVEBRAS CONSTRUCÇAO DE EDIFICIOS UNIPESSOAL LDA, COSFITEC 75 SL y FOGASA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin Costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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