Sentencia Social Nº 2596/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2016 de 13 de Abril de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 2596/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102144

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2015 0001666

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000318 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE MORAÑA (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A:JUAN RAFAEL PAZOS PESADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Remedios

ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000318/2016, formalizado por EL LETRADO DON JUAN RAFAEL PAZOS PESADO, en nombre y representación del CONCELLO DE MORAÑA (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421/2015, seguidos a instancia de DOÑA Remedios representada por LA LETRADA SRA. OTERO DOMÍNGUEZ, frente al CONCELLO DE MORAÑA (PONTEVEDRA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Remedios presentó demanda contra el CONCELLO DE MORAÑA (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª Remedios , mayor de edad con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada Concello de Moraña, desde el 21-06-1999, con la categoría profesional de peón especialista con un salario mensual de 1362,60 euros incluida la prorrata de pagas extras. La actora firmó con el concello demandado los siguientes contratos: 1º)Do 21.6.1999 ao 15.09.1999: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÖN', sendo o obxecto do contrato: 'CONSER. PISCINA'.2°) Do 15.06.2000 ao 14.09.2000: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'VIGILANCIA Y LIMPIEZA PISCINA'. 3º) Do 15.06.2001 ao 14.09.2001: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'LIMPIEZA, CONSERV.ENTREN. Y VIGILANCIA PISCINAS MUNICIPAL'. 4º) Do 15.06.2002 ao 14.09.2002: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'CONSERVACION Y VIGILACION INSTALACIONES PISCINAS'. 5º) Do 15.06.2003 ao 14.09.2003: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'CONSERVACIÓN, LIMPIEZA Y VIGILANCIA PISCINA MUN'. 6°) Do 15.06.2004 ao 14.09.2004: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'VIGILANCIA, CUIDADO Y LIMPIEZA DE PISCINA'. 7º) Do 15.06-2005 ao 14.09.2005: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto de contrato: 'MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PISCINA MUNICIPAL'. 8º) Do 15.06.2006 ao 14.09.2006: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PISCINA MUNICIPAL'. 9°) Do 15.06.2007 ao 14.09.2007: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEÓN', sendo o obxecto do contrato: 'MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PISCINA MUNICIPAL'. 10°) Do 15.06.2008 ao 14.09.2008: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA PISCINA MUNICIPAL'. 11°) Do 15.06.2009 ao 14.09.2009: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'LIMPIEZA, MANTENIM. Y CUIDADO PISCINA MUNIC.'. 12°) Do 15.06.2010 ao 14.09.2010: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'CUIDADO, LIMPIEZA Y VIGILANCIA PISCINA'. 13°) Do 15.06.2011 ao 14.09.2011: contrato de trabajo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'mantenimiento de piscina municipal'. 14°) Do 15.06.2012 ao 14.09.2012: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'MANTENIMIENTO PISCINA MUNICIPAL'. 15°) Do 15.06.2013 ao 14.09.2013: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'MANTENIMIENTO Y CUIDA PISCINA MUNICIPAL'. 16°) Do 15.06.2014 ao 14.09.2014: contrato de traballo de obra ou servizo determinado, a tempo completo e como 'PEON', sendo o obxecto do contrato: 'MANTEMENTO PISCINA MUN.'. Los citados contratos tenían unas clausulas adicionales que se dan por reproducidas al estar los mismos incorporados a las actuaciones. SEGUNDO-. En la anualidad 2015, el día 15 de Junio, comenzaron los trabajos de mantenimiento, conservación, limpieza y vigilancia de la piscina municipal de titularidad del concello en la que había venido prestando servicios la trabajadora demandante sin que la misma fuera contratada para prestar los servicios que había venido efectuando en los años anteriores. En tal ocasión el concello decidió que tales tareas fueran asumidas por D. Jose Manuel , Encargado del personal laboral fijo del concello, y con la asistencia de D. Ángel y Dª María Luisa , peones de limpieza que ya venían prestando servicios para el concello. El concello demandado durante todos los años en los que la demandante fue contratada en la forma expuesta, efectuó una convocatoria pública en la que especificaba los requisitos que debían guardar los aspirantes y baremo de méritos; concurriendo diversos aspirantes en las distintas convocatorias en las que, finalmente, fue seleccionada la actora al ser los suyos los méritos de mayor puntuación. TERCERO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante sindical, en el último año. CUARTO- Interpuso la trabajadora demandante reclamación administrativa previa.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Remedios , frente al Concello De Moraña, declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante, y en consecuencia condeno al demandado a que la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, a que le abone una indemnización de 7.325,15 euros, ascendiendo su salario regulador diario a 40,87 euros. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la seguridad social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación. Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE MORAÑA (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Remedios .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido de la actora, recurre en suplicación la demandada Concello de Moraña, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto de los hechos de prueba segundo, quinto y sexto, a fin de que se sustituyan por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3- 4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente cual es añadir las puntuaciones de la actora en el concurso público junto con los demás aspirantes, resulta intrascendente para la solución de la cuestión debatida al no tratarse de un hecho controvertido.

Y lo mismo en cuanto a la revisión de los hechos quinto y sexto de prueba a fin de que se añada que ' En el año 20014 el Concello de Moraña había prescindido de la plaza de 'monitor de piscina' externalizando el servicio y en el hecho sexto 'que en el año 2015 se externalizó el servicio de cloración del agua y cumplimiento de los libros de Registro, que se le adjudicó la empresa Barbatana por cuanto que la actora ostentaba la categoría de peón y se dedicaba a las labores de limpieza, mantenimiento y vigilancia de la piscina siendo además contratada para dicha actividad en el año 2014 anualidad a la que se refiere la revisión fáctica, ni le afecta tampoco a las labores a las que se refiere la última revisión solicitada.

SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción del art 15 del ET en relación con el art 49,1 c) del citado texto legal y art 416 de la LEC en cuanto a la falta de capacidad de los litigantes. Sostiene el recurrente que nos encontramos ante una serie de trabajos temporales en relación a los cuales se han cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos en el citado precepto, así en todos y cada uno de los contratos de trabajo se identifica con precisión y claridad el objeto de la contratación, la actora ha prestado servicios exclusivamente en las tareas propias de la actividad para las que fue contratada y ha quedado acreditada la causa de la temporalidad, cuando además la contratación de la actora estuvo condicionada a una convocatoria pública de empleo que viene exigida en la Ley de bases del régimen local. Y no estamos ante una contratación de carácter fijo discontinuo tipificada en el art 15,8 del ET , y que aún considerando que se produjese una necesidad de trabajo con carácter intermitente o cíclico nunca estaríamos ante una contratación de carácter fijo discontinuo, sino en todo caso ante una contratación a 'tiempo parcial por tiempo indefinido' del art 12 del ET , en la cual la demandante tendría falta de acción, pues tendría que haber reclamado al final del último contrato de trabajo, esto es, el día 14-9-14.

La censura jurídica que se denuncia no se admite. El artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) dispone que podrá celebrarse contratos de duración determinada ' Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

Por su parte, el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que ' Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. En interpretación de dicho precepto señala el TS en STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 (RJ 2010, 4674) ), que la interpretación del art. 15.a) ET ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15-septiembre-2009 (RJ 2009, 6146) señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 (RJ 2009, 1831) ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 (RJ 2009, 6093) )), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 (RJ 2005, 8004) ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 (RJ 2005, 4981) ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993) (RJ 1993, 6892) , 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20- 2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996) (RJ 1997, 2467) , 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998) (RJ 1999, 4414) , 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999) (RJ 2000, 2040) , 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) (RJ 2001, 8446) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 (RCL 1995, 226) y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Por otra parte es de destacar, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben 'someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de Marzo (RCL 1995, 1133) , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado. Y negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución , que sujeta no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, no es posible a las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones' ( S. 5-7-99, rec. 2958/1998 (RJ 1999, 6443) ).'

TERCERO .- En el caso que nos ocupa tal y como se acredita del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que la actora y demandada suscribieron 16 contratos de trabajo todos comenzando el 15 de junio y finalizando el 14 de septiembre de cada anualidad y todos ellos a través de la modalidad contractual temporal 'para obra o servicio determinado' a tiempo completo como 'peón' y objeto del mismo básicamente vigilancia, mantenimiento y cuidado de la piscina municipal.

De lo que se infiere la existencia de fraude de ley en la contratación del modo en que efectúa la juzgadora de instancia, así la actividad realizada consistente en síntesis en las labores de limpieza mantenimiento de la piscina municipal forma parte del objeto social de la empresa y en consecuencia carece de autonomía y sustantividad propia y que además se repite cíclicamente cada año, concluyendo a tenor de dicho relato fáctico que nos encontramos ante un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en «intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad».

En este sentido es destacar la doctrina del TS en la sentencia de 22 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7284) , que sienta el criterio de que '1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (RJ 2001, 8488) (rcud 2332/2000 ) , como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ) (RJ 2008, 7687) , establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando ' la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ', la de indefinido discontinuo se produce ' cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad '.

La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto enjuiciado, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de atender a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de la piscina municipal se viene reiterando anualmente y cíclicamente en años sucesivos, y así la actora vino realizando su actividad para el Concello de Moraña desde el año 1999 para realizar los trabajos de mantenimiento, conservación, limpieza y vigilancia de la piscina municipal servicio que es permanente y consustancial a las competencias que tiene atribuidas el Concello.

Y si bien es cierto que tales contrataciones estaban sometidas a un concurso público como sostiene el recurrente y así fue seleccionada la actora durante todos los años en los que prestó servicios excepto en el año 2015 no es menos cierto que en dicho año en que no se contrató a la trabajadora demandante no consta que hubiese concurso público, lo que no solo no impedía su contratación, sino que se decidió que dicho servicios fuese prestado por D. Jose Manuel , encargado del personal laboral fijo del Concello y con la asistencia del D Ángel Y Dª María Luisa , por lo que tal hecho es constitutivo de despido, sin pueda ser de recibo la alegación de la recurrente en cuanto a que la actora carecía de acción pues tendría que haber reclamado al final del último contrato de trabajo suscrito esto es, el 14-9-14, pues dada la relación laboral en los términos expuestos, esto es, indefinido discontinuo, el despido se produce cuando la trabajadora tiene conocimiento de su no contratación al inicio de la temporada, que es lo que acontece en el caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación delo Concello de Moraña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 12 de noviembre de 2015 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir y se condena a la demandada a que abone la suma de 200 (doscientos ) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.