Sentencia SOCIAL Nº 2596/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 2596/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102562

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3743

Núm. Roj: STSJ CAT 3743/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8023972
CR
Recurso de Suplicación: 1459/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 30 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2596/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Barcelona de fecha 24 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 502/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA
OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interposada per la SRA. Ariadna , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER .- La Sra. Ariadna , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S.S. NUM001 , data de naixement NUM002 /1962, es trobava en situació assimilada a l'alta en el Règim General de la Seguretat Social.

SEGON .- Tramitat el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 14/03/2016 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, assenyalant com lesions les següents: 'Maculopatía miópica. Agudeza visual visión próxima: 1 bilateral. Glaucoma bilateral en control. Defecto campimétrico focal leve en ojo derecho y difuso parapapilar y nasal superior en ojo izquierdo. Cervicoartrosis de predominio C5-C6 con síndrome de inestabilidad cefálica. Epicondilitis derecha y lumbartrosis y gonartrosis leve'. La Comissió d'Avaluació d'Incapacitats va proposar la denegació de la incapacitat permanent i aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, que en resolució de data 30/03/2016 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent.

Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 12/05/2016.

TERCER .- La base reguladora de la prestació reclamada és de 491,46 euros mensuals.

QUART .- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: 'Maculopatía miópica. Agudeza visual visión próxima: 1 bilateral. Glaucoma bilateral en control.

Defecto campimétrico focal leve en ojo derecho y difuso parapapilar y nasal superior en ojo izquierdo.

Cervicoartrosis de predominio C5-C6 con síndrome de inestabilidad cefálica. Epicondilitis derecha y lumbartrosis y gonartrosis leve'. (Dictamen ICAM) CINQUÈ.- Segons l'informe de vida laboral, l'actora te cotitzats 8.683 dies, però cap en els últims deu anys, doncs l'últim dia de cotització fou el 30/07/01. Des del 19/04/12 ha percebut de forma intermitent el subsidi d'atur no contributiu. (Folis 60 i 61). '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovida demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente de total para la profesión habitual de secretaria/ administrativa, derivada de enfermedad común, fue desestimada por la sentencia recurrida, por entender que no reúne el periodo mínimo de cotización, en lo concerniente a la carencia específica, esto es, a la cotización exigible en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, declarando que nació el NUM002 de 1962, que se hallaba en situación de asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, que solicitó la prestación el 15 de febrero de 2016, que su última cotización fue el 30 de julio de 2001, y que desde el 19 de abril de 2012 percibió de forma intermitente el subsidio de desempleo no contributivo, con indicación de los folios 60 y 61, en los que figura el informe de vida laboral, y donde se observa como días de alta 669 en la situación de prestación de desempleo desde el 1 de octubre de 1999 al 30 de julio de 2001, y de laborales de 30 días del 1 al 30 de septiembre de 1999 y 816 días del 18 de febrero de 1997 al 14 de mayo de 1999, aparte de otras anteriores que no vienen al caso, pues para la Entidad gestora precisa de 1.095 días y en la sentencia se reducen a 615 días, e indicando dicho informe, también, que ha sido perceptora del subsidio de desempleo del 19 de abril de 2012 al 18 de marzo de 2013, del 12 de febrero de 2015 al 11 de enero de 2016 y desde el 19 de octubre de 2016, que, según la consulta de situaciones, folio 51, es una renta activa de inserción; y se ha de tener en cuenta que en las resoluciones se expresa que la trabajadora no se encuentra en situación de alta ni de asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que en la demanda se dice que está en la de asimilada a la de alta como perceptora del subsidio de desempleo, y que la sentencia omite explicar el porqué de su pronunciamiento sobre este punto; y, asimismo, la sentencia deniega que concurra una situación de incapacidad permanente, sobre un cuadro de patologías consistente en maculopatía miópica, agudeza visual visión próxima 1 bilateral, glaucoma bilateral en control, defecto campimétrico focal leve en ojo derecho y difuso parapapilar y nasal superior en ojo izquierdo, cervicoartrosis de predominio C5-C6 con síndrome de inestabilidad cefálica, epicondilitis derecha y lumboartrosis y gonartrosis leve.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se propone la revisión del hecho probado primero de la sentencia, como primer motivo del recurso de suplicación, en un doble sentido, a saber, para sustituir el tiempo verbal en relación con su situación de asimilada a la de alta que se declara, por decir la sentencia que se hallaba y proponer sustituirlo por un 'se halla', y para añadir que 'La profesión habitual de doña Ariadna es la de administrativa', con indicación de varios folios, rechazándose aquello, ya que la sentencia emplea el pretérito imperfecto por referirse al momento del hecho causante, lo que es una manera correcta de escribir, siendo por lo demás intrascendente este cambio, y sin perjuicio de los que se dirá en el estudio del motivo siguiente; pero, al contrario, se acoge lo otro, en tanto que es la profesión habitual que figura en ambas resoluciones y por tratarse de un punto de hecho esencial que fue omitido; se estima, pues, el motivo, en este sólo sentido de que la profesión habitual de la demandante era la de administrativa.



TERCERO.- Con el objeto del examen del derecho aplicado y cita del párrafo c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula un motivo segundo y último, aunque en realidad son dos, claramente separados, en el primero se alega la infracción del artículo 195 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y sostiene que está en situación de asimilada a la de alta por haber percibido el subsidio de desempleo y que según el informe de vida laboral ha cotizado un total de 8.592 días, evidenciando una confusión, pues no se le discute este periodo mínimo de cotización que se conoce como genérico, y así la resolución dice que necesita 5.475 días y acredita 8.705 días, sino el específico, como ya se ha adelantado al explicar la sentencia; y el motivo se desestimará, tanto porque nada se alega en relación con este requisito cuestionado, como porque, partiendo de que la declaración fáctica de hallarse en situación de asimilada a la de alta es una calificación jurídica ante una cuestión discutida, por lo que se tiene por no puesta, la recurrente no justifica la inscripción ininterrumpida como desempleada en la oficina de empleo, exigible para esta situación de paro involuntario según el artículo 36.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ni tampoco una racional dificultad o inutilidad de la inscripción en la oficina de empleo, indispensable para flexibilizar el requisito, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras las sentencias de 14 de abril de 2000 y de 21 de marzo de 2006 , y, por lo tanto, no se da esta situación, derivando de ello la necesidad de acreditar 1.095 días de cotización en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante y la imposibilidad de contarlos desde que cesó la obligación de cotizar, conforme todo ello con los apartados 3 y 4 del artículo 195 invocado, y no acredita un solo día en este tramo, pues el subsidio de desempleo no cotiza para la incapacidad permanente según el artículo 280 de la Ley General de la Seguridad Social vigente y 218 de la de 1994, y tampoco la renta activa de inserción, conforme con el artículo 4.3 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre , por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.



CUARTO.- A continuación sostiene que se infringe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en concreto sus apartados 4 y 5, refiriéndose aquí al texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y dice actuales artículos 193 y 194 , por entender que concurre la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o subsidiariamente la de total para la profesión habitual de administrativa, y de su tesis lo más importante es la atribución de una agudeza visual de 0,1, lo que constituye una manifiesta discordancia con la declaración fáctica, en la que se determina la agudeza visual para visión próxima de 1 bilateral, es decir, que pese a su enfermedad ocular no hay déficit visual próximo, sin nada declararse en relación con la visión lejana. Así, pues, aclarado este punto, las reducciones funcionales dimanantes de las patologías descritas, valoradas en su globalidad, son de escasa entidad, estando su capacidad laboral muy poco disminuida, y en modo alguno inhabilitada para toda profesión u oficio o para su profesión habitual de administrativa, de lo que se sigue que la sentencia recurrida aplicó debidamente los artículos 193.1 y 194.4 y 5 en su redacción aplicable según la disposición transitoria vigésima sexta, uno, de la Ley General de la Seguridad Social cuando denegó la existencia de estos grados de incapacidad permanente, si bien en realidad sólo podría causar la pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, conforme al artículo 195.4, y el motivo ha de decaer.



QUINTO.- En consecuencia, se desestimará el recurso, con la confirmación de la sentencia recurrida, según prevé el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Ariadna contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Barcelona en los autos 502/2016, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmándola.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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