Sentencia Social Nº 2597/...zo de 2008

Última revisión
27/03/2008

Sentencia Social Nº 2597/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9220/2006 de 27 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 2597/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102537


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010863

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2597/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 248/2006 y siendo recurrido/a Magdalena. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10-4-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas (TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dª Magdalena contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho debo declarar la fijeza de la relación laboral que vincula a la demandante con TVE, S.A. con una antigüedad de 4 de septiembre de 2.003 y categoría profesional de Ayudante de Realización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Magdalena, presta servicios para la demandada TELEVISION ESPAÑOLA S.A. desde 4 de septiembre de 2.003 con la categoría profesional de Ayudante de Realización y salario mensual de 2.175,93 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. ( respecto del salario no existe contradicción en cuanto a la antigüedad y categoría profesional de los contratos trabajo, interrogatorio demandado y testifical Sra. Rocío, productora, Sr. Joaquín , realizador programa amb Ulls de Dona e Paula, Jefe de Producción)

SEGUNDO.- Demandante y demandanda suscribieron los siguientes contratos:

En fecha 4 de septiembre de 2.003 contrato de Obra o Servicio determinado, con vigencia de 4 de septiembre de 2.003 para prestar servicios como Ayudante de Dirección: Colaborara con el equipo del programa en la preparación y seguimiento de las grabaciones, selección de imágenes y su postproducción, siguiendo las instrucciones del Director y/o realizador del programa en los espacios del mismo provisionalmente titulado " Al Teu Servei" . (folio 42 y 284)

En fecha 1 de abril de 2.004 acordaron de mutuo acuerdo y con efectos de 1 de abril de 2.004 y hasta 31 de octubre de 2.004, modificar la estipulación 1ª del contrato de referencia, mediante la cual se determina la obre concreta para la cual fue contratada para desempeñar las funciones de Ayudante de Dirección, ampliándose estas mismas a todas las versiones en castellano de del programa " Al teu Servei-Forum" se deriven, en especial del programa dedicado al evento " Forum 2004" titulado " Vivir el Forum" , manteniendo vigente el resto de las estipulaciones . (folio 43 y 286). En fecha 21 de septiembre de 2.004 comunicaron a la demandante la extinción de la relación laboral en fecha 10 de octubre de 2.004, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ap 1) del E.T. (folio 44 y 285 )

En fecha 27 de octubre de 2.004 demandante y demandada suscribieron contrato de Obra o Servicio determinado con vigencia desde el día 217 de octubre de 2.004 para prestar servicios como Ayudante de Dirección , colaborará con el equipo delprograma en la preparación y seguimiento de las grabaciones, selección de imágenes y su postproducción, siguiendo las instruccones del Director y/o Realizador del programa, en los espaciones del mismo provisionalmente titulado " Amb Ulls de Dona" que se configura como obra concreta y determinada . ( folio 45 y 287) En fecha 7 de junio de 2.005 comunicaron a la demandante la extinción de la relación laboral en fecha 30 de junio de 2.005, a tenor de lo establecido en el art. 49 ap.1) del E.T. (folio 46 y 288 )

En fecha 28 de septiembre de 2.005 demandante y demandada suscribieron contrato de trabajo de Obra o Servicio con vigencia desde el 28 de septiembre de 2.005, para prestar servicios como Ayudante de Dirección, colaborara con el equipo del programa en la preparación y seguimiento de las grabaciones, selección de imágenes y su postproducción, siguiendo las instrucciones del Director y/o Realizador del programa, en los espacios del mismo provisionalmente titulado " Amb Ulls de Dona" que se configura como obra concreta y determinada. (folio 47 y 289)

TERCERO.- La demandante es Licenciada en Comunicación Audiovisual. (folio 60)

CUARTO.- La demandante ha realizado funciones de Ayudante de Realización y Realizadora. (folios 61 a 67 y testifical Doña. Rocío, productora, Don. Joaquín, realizador programa amb Ulls de Dona e Paula, Jefe de Producción)

QUINTO.- La demandante ha realizado además de las funciones indicadas en los contratos, las siguientes actividades:

- Carnaval de Vilanova i la Geltrú 2004, fecha 21 febrero 2.004 como Ayudante Realización.

- Estadio 2 Festival Aéreo de Barcelona de 26 de septiembre a 2 octubre 2.005, como Ayudante de Realización.

- Teledeporte en octubre de 2.005 ( una semana) como Ayudante de Realización.

- Promo TVE de octubre de 2.005 a enero de 2.006 como Realizadora.

- UER EBU Exchague como Ayudante Realización. Desde diciembre de 2.005 hasta la actualidad.

(folios 61 a 67 e interrogatorio demandada y testifical Doña. Rocío, productora, Don. Joaquín , realizador programa amb Ulls de Dona e Paula Jefe de Producción)

SEXTO.- La Categoria de Ayudante de Dirección se halla excluida de la aplicación del Convenio de Empresa. La categoria de Ayudante de Realización se halla incluida en el Convenio Colectivo de Empresa ( Convenio folios 68 a 214 y 296 a 305 ) y Acuerdo Regulador de las condiciones Laborales de los Contratos por Obra Extraconvenio en el Ente Público RTVE o sus sociedades RNE, S.A. y TVE, S.A. (folios 215 a 225)

SEPTIMO.- En el acuerdo regulador de las condiciones laborales de los contratados por obra extra-convenio en el Ente Público RTVE o sus sociedades RNE S.A. y TVE, S.A. de fecha 23 de mayo de 1.997 se indica en el apartado 5 relativo al sistema retributivo complementario de caracter variable (CVR) en subapartado A01 que " Excepcionalmente, y a los únicos efectos del cómputo del CVR, las interrupciones que pudieran producirse entre contrato y contrato, de duración inferior a 91 días, no se computarán a los efectos de la cuantificación final del tiempo de vinculación ni se interpretarán como ruptura en el concepto de vinculación continuada, siempre y cuando la obra o servicio objeto de los contratos de baja y alta correspondan a la misma obra o servicio." (folio 217 e interrogatorio demandada)

OCTAVO.- En fecha 22 de mayo de 1.997 se alcanzó acuerdo por la Comisión Mixta y Paritaria formada por la Dirección de RTVE y los Representantes del Comité General Intercentros, sobre el pase a fijeza de los trabajadores contratados por obra, según lo previsto en el art. 15.4 del vigente Convenio Colecltivo de RTVE y sus sociedades en antecedente 2ª hace referencia a trabajadores que ocupan puesto de trabajo estable y que forman parte de la plantilla y así deben ser reconocidos por la Dirección de RTVE, hacen referencia a un grupo de personas 18 en TVE y 14 en RNE y se incluye una relación de los trabajadores afectados. ( folios 232 a 237 e interrogatorio demandada)

NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI. del Deptartament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya en fecha 7 de abri de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliaciòn en fecha 28 de abril de 2.006 con el recultado de " Intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró una determinada antigüedad a la actora, su carácter de indefinido y la aplicación del convenio colectivo de empresa en cuanto a la categoría reconocida, se alza TVE formulando recurso de suplicación que sin cuestionar la redacción fáctica que se contiene en dicha resolución formula un único motivo.

SEGUNDO.- Que bajo amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula por parte de TVE el motivo propio de la censura jurídica, que se articula en varios apartados.

En el primero de ellos, sostiene la recurrente que la relación laboral existente entre las partes no ha de calificarse, tal como hace la sentencia de instancia de fija sino de indefinida al ser la empleadora una entidad pública a la que le resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que se cita

Pretensión que ha de ser acogida, pues ciertamente la entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública y ha de serle por lo tanto de aplicación aquel criterio jurisprudencial.

Así la ha venido a establecer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 5 de diciembre , 9 de julio y 7 de junio de 2000 , 21 de diciembre y 16 de noviembre de 2001 , entre otras muchas; e igualmente el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15 de mayo de 2002 , con criterio que compartimos y hacemos nuestro.

Como en dichas sentencias se razona, es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la ley 6/97 de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado - LOFAGE - (disposición adicional 10ª de la propia ley ) . Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, ley 30/1992 de 26 ). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1 .b) y 3 LOFAGE ) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE ).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2 .b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (ley 4/1980 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como titular de los servicios públicos de radiodifusión y televisión (art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración (art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12ª LOFAGE ) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y televisión, encomendado al Ente Público RTVE, se realiza por las Sociedades estatales RNE SA. y TVE SA. cuyo capital pertenece íntegramente al Ente (arts. 17 y 18 ley 4/1980 ).

Tanto del Ente como de las sociedades estatales se dispone que se regirán por el Derecho Privado, pero siempre con las excepciones previstas en el propio Estatuto (arts. 5.2 y 19.1 ) y por lo que aquí interesa, el art. 35.4 de la misma ley 4/1980 establece que el ingreso en situación de fijo en RTVE y en las sociedades estatales que se creen sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Hay que relacionar este precepto específico con el de general aplicación a todas las Entidades Públicas Empresariales ya citado (art. 55.2 .b ) LOFAGE), que exige convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En definitiva, se dispone tanto para el Ente Público, que jurídicamente es Administración Pública, como para las sociedades estatales, que jurídicamente no lo son (aunque su capital pertenece a aquél, por lo que dependen absolutamente de él), que la selección del personal debe obedecer a los mismos principios que rigen en general en el empleo público, como singularidad frente a la regla de actuación en régimen de derecho privado del Ente y las sociedades. Se enlaza así con la previsión contenida en parecidos términos en el art. 19 de la ley 30/1984 , el cual a su vez se relaciona con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso al empleo público (arts. 14 y 23 de la Constitución) y con la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad.

Y así viene a confirmarlo la sentencia de la Sala 4º del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 al resolver un conflicto colectivo que afecta al ente público recurrente, cuando en su redactado reiteradamente alude al carácter de dicho ente como organismo de la Administración pública, partiendo de este presupuesto en sus razonamientos y dando por sentado que a efectos laboral efectivamente tiene la naturaleza jurídica de administración pública, con las peculiaridades que ello comporta.

En dicha sentencia se habla de la "legitimación para negociar el convenio de ámbito empresarial (artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores ) a la representación de la Administración pública empleadora..., y en otros de sus pasajes se pone expresamente de manifiesto esta naturaleza jurídica cundo se argumenta que la integración de la comisión negociadora no puede obtener un tratamiento jurídico homólogo aplicable tanto a la representación empresarial como a la de los trabajadores cuando se trata de un convenio colectivo cuyo ámbito funcional se extiende a diversos organismos de la Administración pública...", con lo que viene a aceptarse por el Tribunal Supremo la naturaleza de administración pública a efectos jurídicos laborales de este ente público.

Tratándose por lo tanto de un organismo de naturaleza jurídica pública al que le son de aplicación los principios de acceso al empleo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que consagran los arts. 14, 23 y 103.3º de la Constitución, se ha de estar a la línea jurisprudencial desarrollada en la sentencia de 20.1.98 de la Sala 4ª del TS, dictada en Sala General (coincidente con las posteriores de 21.1.98, 28.4.98, 7.5.98, 12.6.98, 22.9.98, 5.10.98, 13.10.98, 18.11.98, 21.12.98 y 19.1.99, todas ellas del Tribunal Supremo) en las que se llega a una integración de la normativa laboral con la administrativa que establece determinadas exigencias en el acceso al empleo público, concluyendo que "...El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Que en el mismo sentido hermenéutico pueden citarse las más recientes sentencias de la Sala de 21-2-07, 29-3-07 y 25-6-07 .

Conviene señalar que la base argumental de la sentencia para calificar de fija la relación laboral de la actora, está basada en una sentencia de la Sala 29-6-04 en la que resolviendo un supuesto de Correos y Telégrafos, realizó una hermenéutica cuya conclusión ha sido recogida en la sentencia de origen, pero tal interpretación normativa relativa a la naturaleza de dicha empresa estatal, ha sido corregida por el TS, el cual en sentencias ya reiterativas, ad exemplum las citadas en el recurso, de 11-4-06, 23-5-06, 30-5-06 etc, ha señalado que la actual Sociedad Estatal de Correos pretende al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, merito y capacidad en relación a la incorporación de su personal.

Lo cual motiva la estimación del primer apartado del motivo.

TERCERO.- Que como segundo apartado del motivo del recurso, se denuncia la infracción de los arts. 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo de RTVE, aprobado por Resolución de 8-3-94 .

A diferencia de la argumentación vertida en el recurso 8948/06, formulado por la propia empresa, en el caso de autos, no pretende que no sea de aplicación el convenio colectivo, sino que parte de su aplicación para combatir la argumentación contenida en la sentencia.

Al margen de lo señalado, es preciso señalar que con carácter general, el TS ha venido sentando, ad exemplum la sentencia de 1-3-07 , que:

1) El complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece.

2) El complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

3) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".

Que sentado lo antecedente, es preciso examinar, si en la sentencia de instancia se ha infringido o no los arts. 61, 63 y 65 del convenio, cuestión que ya ha sido examinada por la Sala en antecedentes sentencias como las de 20-6-07 y 25-6-07 y a cuya doctrina nos remitimos, "Los dos últimos motivos del recurso de los actores está destinado a denunciar la infracción de los artículos 61, 63 y 65.1 del Convenio Colectivo del ente público RTVE, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S. A. Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. bien, porque reconocida la condición de fijos de plantilla como corolario de dicho reconocimiento procede la aplicabilidad, tanto el Convenio Colectivo de empresa en general como lo dispuesto en los artículos 61, 63 y 65.1 del mencionado Convenio en particular (motivo segundo ), bien porque de conformidad a la doctrina que sustenta la Sentencia, de fecha 13.06.05, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la distinción que establece el artículo 61 , en cuanto a la progresión en el salario sólo a favor de los trabajadores fijos y no de los temporales, ha de entenderse superada (motivo tercero) y, en consecuencia procede la aplicación de los citados preceptos aun cuando los actores recurrentes ostenten la condición de indefinidos. A su vez, el recurso de la empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. está destinado, como se dijo más arriba, a combatir por vía de censura jurídica, la aplicación a los trabajadores demandantes del Convenio Colectivo, por lo que la respuesta que proceda lo es respecto ambos recursos.

La respuesta ha de ser necesariamente negativa respecto de la denuncia de infracción efectuada en el motivo segundo del recurso de los actores al no habérseles reconocido la condición de trabajadores fijos de plantilla así como para la pretensión deducida por la empresa recurrente y afirmativa respecto de la propuesta formulada por aquéllos en el motivo tercero de su recurso.

En primer lugar, la Sala ya ha dado respuesta negativa al planteamiento de la empresa recurrente en recientes sentencia de fecha 23.01.07 y 20.04.07 (Recurso 8473/2006 )en la que en supuesto de hecho semejante, ha sostenido lo siguiente: "A la trabajadora le resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa, ya que el artículo 1.1 expresa con toda claridad que "el presente convenio colectivo será de aplicación al personal del ente público de RTVE y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española, S.A., cualquier que sea su destino...", Así pues, resulta evidente que el convenio colectivo de empresa resulta de íntegra aplicación a los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de afectación, sin que en modo alguno se excluya a los trabajadores indefinidos. De admitir que el convenio colectivo no es de aplicación a los trabajadores indefinidos, tal exclusión sería "contra legem" y vulneraría los artículos 14 de la CE y 15.6 y 17 del ET , ya que la reserva de la denominada progresión en el salario exclusivamente a favor sólo de trabajadores fijos no resultaría admisible".

A estos, efectos no puede olvidarse que la figura del contrato laboral de carácter indefinido y no fijo surge como una construcción eminentemente jurisprudencial a efectos de dar cobertura a la situación creada por las irregularidades cometidas por las administraciones públicas en la contratación laboral de personal con carácter temporal, siendo su primer exponente la STS de 29 de octubre de 1996, a la que siguieron otras como la de 30 de diciembre de 1996 , 24 de abril de 1997, 20 de enero de 1998 y muchas mas posteriores en el mismo sentido, manteniéndose en todas ellas como criterio unificado, que las administraciones públicas ocupan una posición especial en materia de contratación laboral, sin que las irregularidades cometidas en tal ámbito puedan dar lugar a que los trabajadores así contratados adquieran la condición de fijos, ya que ello vulneraría normas de "ius cogens" como las que garantizan el acceso a la Administración a través del sometimiento a los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad. La figura viene configurada en palabras de la STS de 20-1-1998 dictada en Sala General en el sentido de que: «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente, a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las administraciones públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión legal del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

Todo lo dicho queda confirmado tras la nueva redacción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores dada por la Ley 12/2001 , sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad cuyo objeto fue la de adaptar nuestro ordenamiento a las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 que, en la concreta materia de antigüedad establece como excepción al trato igualitario de los trabajadores contratados temporalmente la de que "criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". Precepto que ha decantado de manera firme nuestra jurisprudencia en materia de igualdad de trato sobre la retribución de la antigüedad de la que son expresión las sentencias de 07.10.02 , 17.05.04 y 11.05.05 , entre otras. No siendo posible establecer una desigualdad de trato en esta materia entre el indefinido y el fijo cuando esta queda expresamente proscrita por la legislación para el trabajo temporal. Dicho criterio es el recogido en la Sentencia de 13.06.05 del TSJ de Madrid citada por los actores en su escrito de recurso y que, asimismo, recogíamos en nuestra Sentencia de 10.05.07 , citada más arriba."

Por último y en cuanto a la cuestión de la categoría profesional, no combatido el relato fáctico, en cuanto a la realización de las funciones que se citan, tampoco puede prosperar dicha censura.

Que al no combatir los hechos, tampoco niega el recurrente que la actora, realizara las funciones de ayudante de realización, por lo que los obstáculos que supuestamente derivan del convenio colectivo, operarían en el caso de solicitar una superior categoría derivada de la realización de trabajos superiores, pero no en el caso de realización desde el inicio.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona , dimanante de autos 248/06 seguidos a instancia de Dª. Magdalena contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo extremo de declarar la relación laboral como indefinida y mantenemos el resto de pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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