Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2597/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 2597/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101779
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1852/14
RECURSO SUPLICACION - 001852/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2597/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001852/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000950/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Urbano , Dª. María , Dª. Purificacion , D. Luis Manuel , Dª. Valentina y Dª. Adelina , asistidos por la Letrada Dª. Adelaida Pérez Esteban contra CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GV SA (CIEGSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), CONSELLERIA DE EDUCACION FORMACION Y OCUPACION DE LA GV, Dª. Carolina , D. Alfonso , D. Benedicto , Dª. Estibaliz , D. Cristobal , D. Eulalio , Dª. Leticia , D. Noemi , Dª. Serafina , D. Herminio , asistidos por el Letrado D. Mario Martín Díaz, D. Justo , Dª. Ana María y D. Nazario , asistidos por el Letrado D. Javier Tarazona Alcacer y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Urbano , María , Luis Manuel , Valentina , Adelina e Purificacion contra las empresas CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, S.A., (CIEGSA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (EIGE), la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y OCUPACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, los trabajadores Leticia , Eulalio , Noemi , Serafina , Herminio , Carolina , Alfonso , Benedicto , Cristobal , (también en su calidad de miembro del comité de empresa), Estibaliz y los miembros del Comité de empresa Nazario , Ana María , Estibaliz , Cristobal y Justo , declaro la procedencia del despido de los actores adoptado el 20 de julio de 2012 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con esa fecha de efectos y condeno a la empresa CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, S.A., (CIEGSA) a abonar a los trabajadores: - la cantidad de 1783,80 euros para María - la cantidad de 1783,80 euros para Urbano -la cantidad de 1691,61 euros para Valentina . - la cantidad de 1691,61 euros para Adelina - la cantidad de 1520,55 euros para Luis Manuel -la cantidad de 1472,41 euros para Purificacion , por incumplimiento del plazo de preaviso, se absuelve al resto de los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda, sin perjuicio de las obligaciones que por subrogación le puedan corresponder a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Urbano con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la demandada CIEGSA, con C.I.F. A46041711, en el centro de trabajo sito en la calle Poeta Bodria Nº 4 bajo de Valencia, con una antigüedad de 1.7.2002, sin solución de continuidad, como Arquitecto Superior -Jefe de la Unidad de Coordinador del Departamento de Obras, dentro de la División Técnica percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3567,67 euros. El iter contractual del actor ha sido el siguiente: - El 01/07/2002 suscribió con el CIEGSA un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto el asesoramiento y apoyo técnico al Departamento de Proyectos. .-Sin solución de continuidad, 01-03-2003 suscribió con CIEGSA un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, transformado en indefinido en fecha 1.9.2003. SEGUNDO. La demandante Dª María , con DNI nº NUM001 ha venido prestando servicios para la demandada CIEGSA, en el centro de trabajo sito en la calle Poeta Bodria Nº 4 bajo de Valencia, desde el 3.5.2001 sin solución de continuidad, como Arquitecto Superior-Jefe de Unidad, en el Departamento de Obras dentro de la División Técnica, percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3567,67 euros. Todo ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, suscrito entre las partes en fecha 5.5.2001 transformado en indefinido en fecha 03/11/01. TERCERO. La demandante Purificacion , con DNI nº NUM002 ha venido prestando servicios para la demandada CIEGSA, con C.I.F. A46041711, en el centro de trabajo sito en la calle Poeta Bodria Nº 4 bajo de Valencia, con una antigüedad de 1.7.2002 sin solución de continuidad, como Arquitecto Superior formando parte del Departamento de Proyectos, dentro de la División Técnica percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3155,17 euros. El iter contractual del actor ha sido el siguiente: .- El 01/07/2002 suscribió con CIEGSA un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto el asesoramiento y apoyo técnico al Departamento de Proyectos. En fecha 18.5.2008 se suscribe contrato de consultoría y asistencia técnica para el apoyo en el seguimiento de proyectos expediente ast NUM003 . .- Sin solución de continuidad, 12.6.2008 suscribió con CIEGSA un contrato de trabajo de indefinido a tiempo completo. La actora disfruta de jornada reducida por cuidado de hijo menor de 8 años de edad, desde uno de enero del 2011 siendo su jornada laboral del 87,50% sobre la jornada laboral normal, siendo su horario laboral de mañanas de 8 h a 15 horas de lunes a viernes. CUARTO. El demandante Luis Manuel con DNI nº NUM004 ha venido prestando servicios para la demandada CIEGSA, con C.I.F. A46041711, en el centro de trabajo sito en la calle Poeta Bodria Nº 4 bajo de Valencia, con una antigüedad de 7.3.2005 sin solución de continuidad, como Arquitecto Superior formando parte del Departamento de Obras, teniendo asignadas las obras en la provincia de Alicante, dentro de la División Técnica percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3041,14 euros. El iter contractual del actor ha sido el siguiente: .- El 7.3.2005 suscribió con CIEGSA un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto el asesoramiento y apoyo técnico al Departamento de Obras. .- Sin solución de continuidad, 2.11.2006 suscribió con CIEGSA un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, transformado en indefinido en fecha 2.5.2007. -El actor ejercía una segunda actividad en el sector público como profesor asociado en la Universidad Politécnica de Valencia dentro del Departamento de Construcciones Arquitectónicas. Siendo autorizado por la Conselleria de Justicia la compatibilidad para el ejercicio de esta segunda actividad durante el curso 2006/2007- 2008/2009- 2010/2011- 2011/2012. -Posee un Master Universitario en Conservación del Patrimonio Arquitectónico en la Especialidad Técnicas de Intervención. QUINTO. La demandante Valentina con DNI nº NUM005 ha venido prestando servicios para la demandada CIEGSA, con C.I.F. A46041711, en el centro de trabajo sito en la calle Poeta Bodria Nº 4 bajo de Valencia, con una antigüedad de 1.7.2002 sin solución de continuidad, como Arquitecto Superior formando parte del Departamento de Obras dentro de la División Técnica percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3383,23 euros. El iter contractual del actor ha sido el siguiente: .- El 1.7.2002 suscribió con CIEGSA un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto el asesoramiento y apoyo técnico al Departamento de Proyectos. .- Sin solución de continuidad, 1.6.2003 suscribió con CIEGSA un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, transformado en indefinido en fecha 1.12.2003. La actora disfruta de jornada reducida por cuidado de familiar, desde 1.2.2008 siendo su jornada laboral del 87,50% sobre la jornada laboral normal. SEXTO. La demandante Adelina con DNI nº NUM006 ha venido prestando servicios para la demandada CIEGSA, con C.I.F. A46041711, en el centro de trabajo sito en la calle Poeta Bodria Nº 4 bajo de Valencia, con una antigüedad de 25.6.2002 sin solución de continuidad, como Arquitecto Superior formando parte del Departamento de Obras, dentro de la División Técnica, tenía asignadas las obras en Alicante, percibiendo un salario bruto mensual, con prorrata de pagas extras, de 3383,23 euros. El iter contractual del actor ha sido el siguiente: .- El 1.7.2002 suscribió con CIEGSA un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto el asesoramiento y apoyo técnico al Departamento de Proyectos. .- Sin solución de continuidad, 1.3.2003 suscribió con CIEGSA un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, transformado en indefinido en fecha 1.9.2003 La actora tiene reconocida una minusvalía del ·33% categoría física por resolución de fecha 18 de junio del 2008. SEPTIMO. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia. OCTAVO. - En fecha 6/06/12 CIEGSA comunicó a la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas de expediente de regulación de empleo de carácter extintivo basado en causas productivas, organizativas y económicas, con el fin de proceder a la extinción de 70 contratos de trabajo, haciendo constar los extremos requeridos legalmente, y acompañando como documentación adjunta: (1) memoria explicativa; (2) Informe técnico justificativo de causas productivas y organizativas; (3) Anexo I al informe técnico sobre causas productivas y organizativas; (4) Plan de recolocación externa y medidas sociales de acompañamiento (Plan de Acompañamiento Social); (5) Cuentas Anuales ejercicio 2009; (6) Cuentas Anuales ejercicio 2010; (7) Cuentas Anuales ejercicio 2011; (8) Cuentas provisionales 2012; (9) Documentación justificativa de las causas económicas; (10) Escritura de constitución de la Sociedad; (11) Escritura de otorgamiento de poderes generales a Pelayo . En fecha 7/06/12 CIEGSA comunicó a la Autoridad Laboral competente el inicio de Expediente de Regulación de Empleo acompañando la documentación reseñada con anterioridad y, además, (12) Comunicación a la representación legal de los trabajadores del inicio del periodo de consultas; (13) Acta del inicio del periodo de consultas y calendario de consultas. El periodo de consultas se inició el 7/06/12 y el 4/07/12 se reunieron en Asamblea los trabajadores de CIEGSA para realizar la consulta a los mismos mediante voto personal, directo y secreto, en acto presidido por los RLT con presencia del sindicato CSIF siendo el resultado de la votación positivo, aceptando la propuesta definitiva presentada por la sociedad el 3 de julio. El periodo de consultas concluyó con un acta final con acuerdo en fecha 6/07/12, que consta aportada a los autos y cuyo tenor literal se da por reproducido, en la que las partes, que manifiestan haber negociado en todo momento bajo el principio de buena fe, sin existencia alguna de dolo, coacción, fraude de Ley ni abuso de derecho, aceptan y reconocen las razones económicas, productivas y organizativas expuestas por la empresa y contenidas en la Memoria, suscribiendo el acuerdo por el que quedan afectados finalmente 55 trabajadores, señalando que para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la memoria, acordando el abono de las indemnización en el momento de la notificación del cese a los trabajadores atendiendo a la fecha real inicial de la prestación de servicios en CIEGSA habiéndose consensuado las antigüedades con los RLT, que previamente han verificado las mismas con los trabajadores (antigüedad que únicamente se reconocerá a efectos indemnizatorios), la formalización del Convenio Especial para mayores de 55 años, un Plan de Recolocación Externa, una Bolsa de Trabajo y una mejora voluntaria de las prestaciones en función del colectivo y tramos de edad de los trabajadores afectados. En fecha 11/07/12 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas con acuerdo, con traslado de copia íntegra del acta de acuerdo, de las reuniones mantenidas con anterioridad y de la relación nominal de trabajadores afectados, haciendo constar que la extinción de los contratos de trabajos tendría lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación del acuerdo. NOVENO. Los criterios establecidos en la Memoria Explicativa, sin carácter excluyente y con posibilidad de valoración combinada, fueron los siguientes: - la pertenencia a un Área de trabajo que desaparece, haciendo constar que determinadas áreas de trabajo (suelo, proyectos, equipamiento escolar, relaciones con la Conselleria y Dirección) desaparecen. - la pertenencia a una categoría profesional, departamento o grupo profesional. - la experiencia profesional. - la eficiencia y productividad en el puesto de trabajo. - la polivalencia funcional y rendimiento en los últimos años. DECIMO. - Por carta de fecha 19 de julio de 2012 con efectos del día siguiente 20 de julio se notificó a la demandante Urbano la decisión por parte de CIEGSA de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo en fecha 6/07/12. La carta, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, refiere que las causas que motivan la extinción del contrato son de índole económica -como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y de la situación económica negativa de la sociedad que en 2011 tuvo unas pérdidas de 78,4 millones de euros-, productiva -por la reducción del número de obras en ejecución, así como de obras iniciadas y terminadas- y organizativa -por la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa-. En la carta se especifica que 'En concreto, entre los departamentos que se ven afectados se encuentra el departamento de obras, al que Usted está adscrito, en el que se desarrollan todas aquellas actuaciones de seguimiento de ejecución de obras, de acuerdo con el proyecto de arquitectura redactado, procediendo a la puesta a disposición de la Generalitat o Ayuntamiento, realizando asimismo funciones de atención de incidencias a la finalización de las obras. Por tanto, y teniendo en cuenta que CIEGSA ha reducido considerablemente la inversión en infraestructuras educativas, lo que conlleva un descenso persistente del número de obras que venían ejecutándose (de conformidad con los cuadros relacionados anteriormente), las funciones que Usted venía realizando en el mismo no son necesarias, lo que motiva la extinción de su contrato de trabajo. Toda vez que no existe carga de trabajo suficiente para todo el personal del departamento estando el mismo sobredimensionado. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CIEGSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad'. La sociedad puso a disposición del trabajador una indemnización de 23982,64 euros y le hizo entrega de copia del acuerdo suscrito en fecha 6/07/12. UNDECIMO. - Por carta de fecha 20 de julio de 2012 con efectos de ese mismo día 20 de julio se notificó a la demandante María la decisión por parte de CIEGSA de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo en fecha 6/07/12. La carta, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, refiere que las causas que motivan la extinción del contrato son de índole económica -como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y de la situación económica negativa de la sociedad que en 2011 tuvo unas pérdidas de 78,4 millones de euros-, productiva -por la reducción del número de obras en ejecución, así como de obras iniciadas y terminadas- y organizativa -por la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa-. En la carta se especifica que 'En concreto, entre los departamentos que se ven afectados se encuentra el departamento de obras, al que Usted está adscrito, en el que se desarrollan todas aquellas actuaciones de seguimiento de ejecución de obras, de acuerdo con el proyecto de arquitectura redactado, procediendo a la puesta a disposición de la Generalitat o Ayuntamiento, realizando asimismo funciones de atención de incidencias a la finalización de las obras. Por tanto, y teniendo en cuenta que CIEGSA ha reducido considerablemente la inversión en infraestructuras educativas, lo que conlleva un descenso persistente del número de obras que venían ejecutándose (de conformidad con los cuadros relacionados anteriormente), las funciones que Usted venía realizando en el mismo no son necesarias, lo que motiva la extinción de su contrato de trabajo. Toda vez que no existe carga de trabajo suficiente para todo el personal del departamento estando el mismo sobredimensionado. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CIEGSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad'. La sociedad puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 26757,49 euros y le hizo entrega de copia del acuerdo suscrito en fecha 6/07/12. DUODECIMO. Por carta de fecha 19 de julio de 2012 con efectos del día 20 de julio se notificó a la demandante Purificacion la decisión por parte de CIEGSA de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo en fecha 6/07/12. La carta, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, refiere que las causas que motivan la extinción del contrato son de índole económica -como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y de la situación económica negativa de la sociedad que en 2011 tuvo unas pérdidas de 78,4 millones de euros-, productiva -por la reducción del número de obras en ejecución, así como de obras iniciadas y terminadas- y organizativa -por la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa-. En la carta se especifica que 'En concreto, entre los departamentos que se ven afectados se encuentra el departamento de proyectos, al que Usted está adscrito, en el que se venían desarrollando aquellas actuaciones relativas a la redacción del proyecto de arquitectura, una vez la parcela ha sido seleccionada. De tal forma que el departamento de proyectos realiza funciones de seguimiento de la redacción de los mismos al objeto de que se adecuen a la funcionalidad exigida por la Consellería, y encajen en los módulos económicos de construcción, cumpliendo con el resto de los requisitos establecidos para las infraestructuras dedicadas a este fin. Por tanto, y teniendo en cuenta que CIEGSA dispone de suficientes proyectos aprobados para continuar la labor de desarrollo de infraestructuras escolares, las funciones que Usted venía realizando en el mismo no son necesarias, lo que motiva la extinción de su contrato de trabajo. En este sentido la Sociedad dispone de 71 actuaciones cuyas obras podrían ser ejecutadas sin mediar tareas relacionadas con la redacción de proyectos y gestión del suelo. En la actualidad, dispone de 16 obras en licitación y 5 actuaciones con proyecto aprobado, suelo disponible y licencia concedida de modo que podrían ser licitadas sus obras. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CIEGSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad. La sociedad puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 21209,72 euros y le hizo entrega de copia del acuerdo suscrito en fecha 6/07/12. DECIMOTERCERO. Por carta de fecha 19 de julio de 2012 con efectos del día 20 de julio se notificó al demandante Luis Manuel la decisión por parte de CIEGSA de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo en fecha 6/07/12. La carta, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, refiere que las causas que motivan la extinción del contrato son de índole económica -como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y de la situación económica negativa de la sociedad que en 2011 tuvo unas pérdidas de 78,4 millones de euros-, productiva -por la reducción del número de obras en ejecución, así como de obras iniciadas y terminadas- y organizativa -por la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa-. En la carta se especifica que ''En concreto, entre los departamentos que se ven afectados se encuentra el departamento de obras, al que Usted está adscrito, en el que se desarrollan todas aquellas actuaciones de seguimiento de ejecución de obras, de acuerdo con el proyecto de arquitectura redactado, procediendo a la puesta a disposición de la Generalitat o Ayuntamiento, realizando asimismo funciones de atención de incidencias a la finalización de las obras. Por tanto, y teniendo en cuenta que CIEGSA ha reducido considerablemente la inversión en infraestructuras educativas, lo que conlleva un descenso persistente del número de obras que venían ejecutándose (de conformidad con los cuadros relacionados anteriormente), las funciones que Usted venía realizando en el mismo no son necesarias, lo que motiva la extinción de su contrato de trabajo. Toda vez que no existe carga de trabajo suficiente para todo el personal del departamento estando el mismo sobredimensionado. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CIEGSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad'. La sociedad puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 15036,73 euros y le hizo entrega de copia del acuerdo suscrito en fecha 6/07/12. DECIMOCUARTO. Por carta de fecha 19 de julio de 2012 con efectos del día 20 de julio se notificó a la demandante Valentina la decisión por parte de CIEGSA de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo en fecha 6/07/12. La carta, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, refiere que las causas que motivan la extinción del contrato son de índole económica -como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y de la situación económica negativa de la sociedad que en 2011 tuvo unas pérdidas de 78,4 millones de euros-, productiva -por la reducción del número de obras en ejecución, así como de obras iniciadas y terminadas- y organizativa -por la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa-. En la carta se especifica que 'En concreto, entre los departamentos que se ven afectados se encuentra el departamento de obras, al que Usted está adscrito, en el que se desarrollan todas aquellas actuaciones de seguimiento de ejecución de obras, de acuerdo con el proyecto de arquitectura redactado, procediendo a la puesta a disposición de la Generalitat o Ayuntamiento, realizando asimismo funciones de atención de incidencias a la finalización de las obras. Por tanto, y teniendo en cuenta que CIEGSA ha reducido considerablemente la inversión en infraestructuras educativas, lo que conlleva un descenso persistente del número de obras que venían ejecutándose (de conformidad con los cuadros relacionados anteriormente), las funciones que Usted venía realizando en el mismo no son necesarias, lo que motiva la extinción de su contrato de trabajo. Toda vez que no existe carga de trabajo suficiente para todo el personal del departamento estando el mismo sobredimensionado. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CIEGSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad. La sociedad puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 22742,85 euros y le hizo entrega de copia del acuerdo suscrito en fecha 6/07/12. DECIMOQUINTO. Por carta de fecha 19 de julio de 2012 con efectos del día 20 de julio se notificó a la demandante Adelina la decisión por parte de CIEGSA de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo finalizado con acuerdo en fecha 6/07/12. La carta, que obra en autos y se da por reproducida en aras a la brevedad, refiere que las causas que motivan la extinción del contrato son de índole económica -como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y de la situación económica negativa de la sociedad que en 2011 tuvo unas pérdidas de 78,4 millones de euros-, productiva -por la reducción del número de obras en ejecución, así como de obras iniciadas y terminadas- y organizativa -por la necesidad de ajustar la plantilla a la realidad actual, adecuando los recursos humanos a la nueva estructura organizativa-. En la carta se especifica que 'En concreto, entre los departamentos que se ven afectados se encuentra el departamento de obras, al que Usted está adscrito, en el que se desarrollan todas aquellas actuaciones de seguimiento de ejecución de obras, de acuerdo con el proyecto de arquitectura redactado, procediendo a la puesta a disposición de la Generalitat o Ayuntamiento, realizando asimismo funciones de atención de incidencias a la finalización de las obras. Por tanto, y teniendo en cuenta que CIEGSA ha reducido considerablemente la inversión en infraestructuras educativas, lo que conlleva un descenso persistente del número de obras que venían ejecutándose (de conformidad con los cuadros relacionados anteriormente), las funciones que Usted venía realizando en el mismo no son necesarias, lo que motiva la extinción de su contrato de trabajo. Toda vez que no existe carga de trabajo suficiente para todo el personal del departamento estando el mismo sobredimensionado. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa de CIEGSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad. La sociedad puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 22742,85 euros y le hizo entrega de copia del acuerdo suscrito en fecha 6/07/12. DECIMOSEXTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 31/07/12, cuyo contenido se da por reproducida en aras a la brevedad, concluyendo que 'se ha seguido el procedimiento reglamentario para la tramitación del mismo' y que 'tras la entrevista mantenida en la comparecencia en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con los trabajadores, no se aprecia la existencia de dolo, coacción o abuso de derecho, en la consecución del acuerdo'. En el informe consta que la representación de los trabajadores manifestó en la comparecencia realizada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 25/07/12, que 'son conocedores de la situación y señalan que se les ha facilitado la documentación económica y que no ha habido presiones o coacciones durante el periodo de consultas'. DECIMO-SEPTIMO. - El importe neto de la cifra de negocios de CIEGSA ha sido, desde el año 2008, el siguiente: - Año 2008: 140.921.964 euros. - Año 2009: 158.016.825 euros. - Año 2010: 243.487.942 euros. - Año 2011: 129.978.379 euros. - Enero a abril de 2012: 41.009.866 euros. El resultado de CIEGSA ha sido, desde el año 2008, el siguiente: - Año 2008: pérdidas por importe de 61.467.835 euros. - Año 2009: pérdidas por importe de 48.580.213 euros. - Año 2010: pérdidas por importe de 55.041.866 euros. - Año 2011: pérdidas por importe de 78.395.652 euros. - Enero a abril de 2012: pérdidas por importe de 22.196.925 euros. DECIMOOCTAVO- De conformidad con las leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, que se dan por reproducidas (cifras en miles de euros), para el ejercicio 2011 se presupuesta para la empresa CIEGSA un total de 225.384,20 euros, correspondiendo 4.305,50 euros al capítulo I de 'gastos de personal'. Y para el ejercicio 2012 se presupuesta para la citada empresa un total de 128.763,40 euros, correspondiendo 4.090,10 euros al capítulo I de 'gastos de personal'. De conformidad con los balances de situación y las cuentas de pérdidas y ganancias que se adjuntan en el expediente de regulación de empleo, la inversión prevista en los Presupuestos de CIEGSA por la Generalidad Valenciana (importe en millones) durante el periodo 2008-2012 ha sido el siguiente: - Año 2008: 468. - Año 2009: 169. - Año 2010: 214. - Año 2011: 123. - Año 2012: 43. DECIMONOVENO. El número de proyectos aprobados por CIEGSA ha sido, desde el año 2008, el siguiente:
AÑO
2008
2009
2010
2011
2012
2013
Implantación
60
51
14
3
0
0
P. Básico
58
73
28
14
4
1
P. Ejecución
91
66
39
27
23
3
Total
209
190
81
44
27
4
VIGESIMO- El número de las obras en ejecución, iniciadas y terminadas en el periodo 2008-2012 ha sido el siguiente:
En ejecución
Iniciadas
Terminadas
2008
162
89
61
2009
160
59
95
2010
90
23
74
2011
30
2
20
2012
17
7
17
VIGESIMO-PRIMERO. - La empresa CIEGSA se constituyó en virtud de Decreto 122/2000, de 25 de julio del Gobierno Valenciano, con forma de Sociedad Anónima y con la consideración de empresa de la Generalidad Valenciana. Tiene por objeto la organización, contratación y gestión de cuantas actividades requiera la preparación, construcción de obras, instalaciones, ejecución y puesta en funcionamiento de las infraestructuras educativas necesarias para la adecuada implantación de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y normativa que la desarrolla dentro del territorio de la Comunidad Valenciana... Cualquier obra de adecuación de los centros que se construyan, así como de los construidos cuya adecuación sea competencia de la Generalidad Valenciana... bajo la dependencia de la Consellería de Cultura y Educación. CIEGSA se rige por sus propios estatutos, actuando en régimen de empresa mercantil con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales, incluso en las adquisiciones, disposiciones patrimoniales y contratación, sin perjuicio de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana y la
TERCERO.-Que en fecha 30 de abril de 2014, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Rectificar el/la Sentencia de fecha 27/03/14 en el siguiente sentido: donde dice Rosalia debe decir Purificacion y donde dice ha venido prestando sus servicios para la demandada CIEGSA debe decir ha venido prestando sus servicios como trabajadora por cuenta ajena para la demandada CIEGSA, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución a que hace referencia
CUARTO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes D. Urbano , Dª. María , Dª. Purificacion , D. Luis Manuel , Dª. Valentina y Dª. Adelina , habiendo sido impugnada por la parte demandada CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GV SA (CIEGSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE) Y CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN FORMACIÓN Y OCUPACIÓN DE LA GV. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. Los dos primeros motivos del escrito de interposición del presente recurso de suplicación están destinados a la revisión de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, solicitando: por un lado, que modifique el último párrafo del octavo de los hechos probados, sustituyendo su redacción original por la siguiente: 'La antigüedad real inicial de prestación de servicios en CIEGSA sólo se tendría en consideración a efectos indemnizatorios, pero no a efectos de integración en la Bolsa de Empleo y Mejora Voluntaria de las prestaciones.'
'La empresa no comunicó al comité de empresa, una vez finalizado el periodo de consultas, su decisión final'.
Por otro lado, solicita la letrada recurrente que se adicione al mismo ordinal octavo un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: ' La empresa aportó junto con la citada documentación otra referida a otras mercantiles, AUXIA ABOGADOS SLP, INDUSTRIAL SOFTWARE SUPPLY y SL UNIPERSONAL'.
Por último, se pretende la adición de un nuevo párrafo a la redacción original del decimoctavo de los hechos declarados probados, con la siguiente redacción: 'No consta modificación sobrevenida del presupuesto inicialmente asignado para 2012'.
2. El examen de las revisiones propuestas a la luz de la doctrina, que tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS se ha venido manteniendo a la hora de interpretar los artículos 97.2 , 191 y 194 de la LPL , cuyo contenido se corresponde con los artículos 97.2 , 193 y 196 de la vigente LRJS , ha de llevar al rechazo de todas y cada una de las revisiones que se proponen. Pues dicho criterio que, por todas aparece expresado en las sentencias de esta Sala de 17 de enero , 2 de marzo , 18 junio 13 de diciembre de 2000 , 14 de septiembre de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008 , así como las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , implica que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél'. En el asunto que nos ocupa, las revisiones que se proponen son de todo punto irrelevante, pues el hecho de que se haya cometido un mero error material consistente en la aportación errónea de unos documentos carece de relevancia para enjuiciar la buena o mala fe en sede de periodo de consultas; en lo que concierne a la primera revisión fáctica solicitada, igualmente se rechaza por versar el texto alternativo sobre hechos que no sucedieron, dato este no necesitado de prueba; en lo que afecta a la tercera, correrá idéntica suerte.
En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.
SEGUNDO.1. Al amparo del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), formulan los recurrentes siete motivos de censura jurídica. En el primero de ellos denuncia la presunta infracción de los artículos 124 apartados 9 y 13 de la LRJS ; 51.2 y 52. e) del E.T - en la redacción de este último precepto vigente desde el 12-2-2.012 hasta el 7-7-2.012-; disposición adicional ( D.A.) 20ª E.T , introducida por el RDL 3/2.012, en relación con los artículos 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público y del artículo 2 de la Ley de la 6/1.985, de 11 de mayo de la Generalitat Valenciana , relativa al objeto y competencias de la Sindicatura de Cuentas, en relación con los artículos 13 del Convenio número 158 de la OIT y 2 de la Directiva 98/59/CE , así como de la doctrina judicial contenida en la STSJ de Cataluña 15/2012, de 13 de junio de 2012 . Argumenta, por un lado, que la mercantil demandada no aportó durante el período de consultas documentación alguna de la oficina presupuestaria o de la sindicatura de cuentas que justifique la insuficiencia presupuestaria sobrevenida a que se refiere la D.A 20ª del ET , como causa económica justificativa del despido colectivo objeto, máxime si se tienen en cuenta las atribuciones que sobre las empresas públicas se atribuyen a la sindicatura de cuentas, habiendo aportado la empresa demandada únicamente la 'documentación económica' que resulta propia del artículo 52,c) del E.T , esto es, la referente a una mercantil privada, refiriendo la jurisprudencia relativa a la importancia de la aportación de la documentación en el periodo de consultas, así como que la sentencia que refiere del TSJ de Cataluña razona que la única causa a invocar por un ente público es la insuficiencia presupuestaria sobrevenida; por todo ello, los despidos de los actores deben ser declarados nulos.
Por otro lado, aduce la letrada recurrente que en el asunto enjuiciado no existe insuficiencia presupuestaria, pues la única rebaja presupuestaria llevada a cabo en los presupuestos de la Generalitat Valenciana para CIEGSA 2.011 a 2.012, es solo de un 5% que se corresponde con lo acordado como rebaja salarial para los empleados públicos.
Antes de pronunciarnos sobre la aceptación o el rechazo de esta censura jurídica, hemos de recordar que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ) y, en consecuencia, no sirven para fundamentar el motivo de suplicación previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , como pretende la letrada recurrente.
Entrando en el fondo de la censura jurídica, constatamos que la referencia a la insuficiencia presupuestaria contenida en el párrafo segundo de la D.A 20ª del E.T . se refiere únicamente a las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público , concepto este del que expresamente quedan excluidos, con arreglo al apartado siguiente del mismo artículo 3 de la Ley de Contratos del Sector Público , 'las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales',y en nuestro caso, tal y como consta en el hecho probado 21º de la sentencia recurrida, la demandada es una entidad empresarial sujeta al derecho privado, si bien dependiente de la Consellería de Cultura y Educación. No ostentando la mercantil demandada, por tanto, la condición de Administración Pública, ello implica, como razonábamos en nuestra sentencia de 23-4-2.013 (rec. núm. 563/2.013 ) que el despido colectivo se debe enjuiciar desde la perspectiva de los artículos 51 y 52 c) del ET , como se establece en el párrafo 1º de la D.A. 20ª del ET y no atendiendo a lo dispuesto en su párrafo 2º para las Administraciones públicas. En consecuencia, debemos rechazar la primera de las censuras jurídicas formuladas por los recurrentes.
2. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, denuncian los recurrentes la infracción del apartado c) del artículo 124.13 de la LRJS en relación con lo dispuesto en artículo 51.2 E.T y en la Directiva 98/59/CE, invocando en apoyo de esta censura jurídica la STS de 20-3-2.013 (rec. núm. 81/2.012 ) y las SSTSJ de Madrid de 11-6-2.012 (rec. núm. 22/2.012 ) y de Cataluña de 13-6-2.012 (rec. núm. 11/2.012 ). Se argumenta que la empresa demandada no aportó la documentación exigida por el artículo 6.2 del RD 801/2.011 , vigente en la fecha de tramitación del despido colectivo, pues ni aportaron las cuentas provisionales del año 2.012, ni se aportaron las del ejercicio anterior con el preceptivo informe de auditoría; que, por el contrario, se aporta documentación relativa a otras empresas 'lo que da que pensar sobre el criterio y rigor' observado en la negociación. Además a la documentación que se une al expediente se la denomina 'documentación justificativa de la causa económica (insuficiencia presupuestaria) lo que resulta erróneo; que no se aportan los informes relativos a las causas organizativas y productivas, invocadas y a las que se refiere el artículo 7 del citado reglamento, alegando que la causa productiva no tiene cabida en lo público. Por último, no se especifica la clasificación profesional de los trabajadores afectados, siendo genéricos los criterios de afectación, lo que conculca el apartado 8 a) del citado RD 801/2.011 . Por todo ello, se solicita la declaración de nulidad de los despidos de los demandantes.
Tal censura jurídica también debe ser rechazada. En primer lugar, porque no resultan exactos los datos que el recurrente proporciona para fundamentar sus argumentos, pues, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de interposición, en el inalterado ordinal octavo de los hechos probados de la sentencia de instancia, se relaciona la documentación que la demandada aportó junto con la comunicación a los representantes legales de los de trabajadores para iniciar el periodo del consultas relativo al despido colectivo, documentación entre la que se encuentran: memoria explicativa, informe técnico justificativo de las causas productivas y organizativas, plan de acompañamiento social, cuentas anuales de los ejercicios 2.009, 2.010, estas dos últimas con informe de auditoría, y 2.011, así como cuentas provisionales relativas al año 2.012, no compartiendo la Sala lo argumentado por la recurrente relativo a que no se especifican los criterios de afectación, por cuanto que tal y como consta en el hecho noveno de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado por los recurrentes, tales criterios fueron claros y objetivos, a saber: pertenencia a un área de trabajo que desaparece; la pertenencia a una categoría, departamento o grupo profesional, la experiencia profesional, la eficacia y productividad en el puesto de trabajo y la polivalencia funcional y el rendimiento en los últimos años.
Por otra parte, si bien no se ha aportado el Informe de auditoría correspondiente a las cuentas del año 2.011, probablemente porque la comunicación de inicio del periodo de consultas se realiza el 6-6-2.012, fecha relativamente próxima a la conclusión del plazo para la formulación por el órgano de administración de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, dicha documentación no consta que le fuese requerida a la empresa, ni por la Autoridad Laboral, ni por la representación de los trabajadores, sin que por otro lado la parte haya justificado que dicha aportación resultase trascendente para el desarrollo del periodo de consultas, debiendo traerse a colación al respecto lo razonado en anteriores sentencias de esta Sala al respecto; por todas, podemos citar la resolutoria del recurso número 2.045/2.013 donde decíamos que: 'no consta además que se le requiriese la aportación de documentación distinta a la facilitada por la misma, lo que determina la desestimación de la denuncia examinada. No está de más recordar conforme señala entre otras, la STS de 27 de Mayo del 2013 ( ROJ: STS 4017/2013), Recurso: 78/2012 que 'no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto (se refiere al art. 6 del RD 801/2011 ) puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.' Y así continúa diciendo la meritada sentencia que 'la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ]'.
3. En el tercero de los motivos de censura jurídica, se denuncia la posible infracción del artículo 122.1 de la LRJS en relación con el artículo 51.1 del E.T , por cuanto que considera la letrada recurrente que la demandada no ha acreditado las causas que motivaron los despidos de los actores.
A fin de resolver las infracciones legales denunciadas, debemos señalar, como hacíamos en la sentencia resolutoria del recurso número 2.536/2.013 que 'a pesar de que el legislador no atribuye presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 ET ) es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino de dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que ostenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación'. Doctrina que trasladada a nuestro caso, en el que se postula la nulidad de un acuerdo por no concurrir la causa que lo sustenta, requiere que sean los actores quienes deban justificar el fraude que denuncian, pues la conclusión del acuerdo extintivo, sin causa alguna que lo justifique implicaría su carácter fraudulento.
Sin embargo, los demandantes no han aportado indicio alguno del meritado fraude, existiendo por contra en los hechos probados 17 º a 26º de la sentencia recurrida, datos más que suficientes como para apreciar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y productivas, invocadas por CIEGSA en la comunicación inicial del periodo de consultas, así se da cuenta de una caída progresiva en los ejercicios que van de 2.008 a 2.011 en la cifra de negocio, unas constantes y cada más importantes pérdidas en el resultado de la explotación y una disminución significativa en este periodo de tiempo de los proyectos aprobados, datos estos de los que cabe inferir con arreglo a la redacción vigente del actual artículo 51.1 del ET , a la hora de describir las causas de amortización de los puestos de trabajo, a que se refieren tanto dicho precepto como el apartado c) del artículo 52 del mismo texto legal .
4. En el cuarto de los motivos formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 124.13 c) de la LRJS en relación con lo dispuesto en el artículo 51.2 , D.A 20ª del E.T . 'respecto a la exigencia de buena fe en la negociación en el periodo de consultas, en relación a los Decretos-ley 1/2011, de 30 de septiembre, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional y Decreto Ley 1/2012, de 5 de enero, ambos dictados por el Consell de la Generalitat'. Argumentan los recurrentes que en estas normas, vigentes en la fecha del despido de los demandantes, no se preveía como medida a adoptar la destrucción de empleo público, debiendo haber procedido la empresa demandada a redactar un plan de saneamiento con carácter previo a la adopción de cualquier medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreo-Ley 1/2.011 ; se alega, asimismo, que 'la Generalitat Valenciana no ha llevado a cabo ningún proceso negociador de carácter global'.
La Sala no puede entrar a valorar esta censura jurídica porque se trata de una cuestión nueva que no fue esgrimida en la demanda ni en el acto de la vista y, por tanto, no fue resuelta en la sentencia de instancia, lo que impide que sea planteada ahora, en el recurso de suplicación que es un recurso extraordinario. En este sentido, la STS de 26-9-2.001 señala: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal'.
Por otro lado, como argumenta el Letrado de la Generalitat Valenciana en su escrito de impugnación del presente recurso, la normativa autónomica referenciada, dictada para la consecución de la estabilidad presupuestaria del sector público autómico, debe entenderse completada con las posteriores normas estatals dictadas en pos de dicho objetivo, entre las que se encuentran las disposiciones adicionales 20 y 21ª del ET , destinadas a las medidas susceptibles de ser adoptadas con relación al personal laboral que presta servicios en el sector público, y nótese que la última de estas disposiciones impide que medidas previstas en la normativa autonómica referenciada puedan ser adoptadas.
5. En el quinto motivo se censura la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 51.4 del E.T . en relación con el artículo 53.1 de la misma norma , y de los artículo 124.11 y 122.3 de la LRJS , en su redacción vigente a la fecha del despido de los actores, alegando que los despidos no se han llevado a cabo cumpliendo con el requisito formal de comunicar al comité de empresa la decisión empresarial de despedir una vez finalizado el periodo de consultas.
Tal censura jurídica no puede ser atendida por resultar contraria a la doctrina que viene manteniendo esta Sala al respecto. Como hemos manifestado en la sentencia dictada en el recurso de suplicación 1.735/2.013 , 'de la remisión que efectúa el artículo 51.4 ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido y dicha notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción. Dicho lo anterior, las consecuencias derivadas del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, no así en el caso de que no se haya entregado copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores ya que la doctrina jurisprudencial que anuda la declaración de nulidad o, tras la reforma introducida por R.D.-ley 10/2010 de 16 de junio, la declaración de improcedencia, al incumplimiento de la entrega de la carta de despido objetivo por las causas del artículo 52 c ET , a los representantes de los trabajadores, se fundamenta en que la omisión de dicha exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa, sino que la información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo, pero en el despido individual derivado del despido colectivo carece de sentido el establecimiento del referido control. Por otra parte los representantes de los trabajadores son, en principio, conocedores de los despidos individuales que se van a realizar tras el despido colectivo, habida cuenta del proceso previo de negociación mantenido con la empresa, y que, a falta de acuerdo, la empresa les ha de notificar la decisión adoptada sobre el despido colectivo, por lo que parece desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa sobre las causas del despido, la documentación aportada referente a dichas causas, los trabajadores afectados, el período en que se llevarán a cabo los despidos individuales derivados del colectivo y los criterios de selección de los trabajadores afectados, de modo que el trabajador despedido puede obtener de dichos representantes la información sobre el despido colectivo del que deriva el suyo para comprobar si se ajusta o no, a lo acordado o decidido en aquél (sentencia dictada en Rec. 2045-13, aplicable asimismo a este caso)'.
Y esta doctrina no entra en colisión con la que se expone en la STSJ del País Vasco de 12-2-2.013 , invocada por los recurrentes, por cuanto que dicha resolución se refiere al requisito de simultánea puesta a disposición de la indemnización, cuya omisión, salvo en el supuesto excepcional de probada iliquidez y concurrencia de causa económica a que se refiere el propio artículo 53.1 E.T , dara lugar a la improcedencia del cese. Doctrina esta asumida por esta misma Sala en la sentencia de 18-12-2.013 que resolvió el recurso número 2.362/2.013 .
6. En el sexo de los motivos, la infracción denunciada se refiere a los artículos 3 y 64 del E.T , argumentando que en la conformación de la Bolsa de Empleo y la posibilidad de acceder a la Bolsa Económica, el comité de empresa pactó por debajo de los límites legales al considerarse a tal fin, a diferencia de lo que sucedía con la indemnización por el cese, únicamente la antigüedad formal en CIEGSA, no teniéndose en cuenta los servicios prestados como falsos autónomos, ni como contratados laborales por la Consellería, periodos estos que si fueron tenidos en cuenta a la hora de calcular la indemnización a percibir.
Tal censura jurídica también debemos rechazarla por carecer de trascedencia a la hora de calificar el despido de los actores, pues el hecho de que se considere que no se ajusta a derecho el pacto relativo a la conformación de la bolsa de trabajo, por haberse tenido en cuenta una antigüedad distinta a la fijada para el pago de las indemnizaciones por despido para establecer las condiciones de acceso a la bolsa de empleo creada en el acuerdo alcanzado en el seno del periodo de consultas- la antigüedad formal en aquella y la real en esta-, pues en nada afectaría al resto de lo pactado entre las partes que se decretara la nulidad de dicho punto del acuerdo, y ello en virtud del principio de conservación del negocio, que se deduce de nuestra legislación laboral, tanto cuando se trata de contratos individuales ( artículo 9.1 del E.T .), como cuando se trata de pactos colectivos - artículo 166.3 de la LRJS , que admite la nulidad parcial de un convenio-, pues estimamos que en nada ha de afectar a la calificación del cese el que resulte o no ajustada derecho la conformación de la bolsa y que, en todo caso, la infracción legal denunciada en modo alguno entrañaría dolo, coacción, fraude o manifiesto perjuicio para terceros, no debiendo considerarse tales ni el empresario ni los trabajadores a los que afecta directamente el acuerdo y con cuyos representates se ha concluido.
7. Finalmente, en el último de los motivos de censura jurídica se denuncia, infracción de la garantía de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, tal y como la viene interpretando la jurisprudencia, citando al efecto la STS de 16-12-2.013 (rcud. 1.636/2.012 ), señalando que la garantía de permanencia no es extensible a los despidos objetivos, alegando, por otro lado, que la empresa demandada se ha apartado de los criterios de afectación al despedir a los demandantes, que a su juicio, tendrían preferencia de permanencia respecto de otros trabajadores a los mencionados en el escrito de formalización de este recurso y que han sido codemandados.
En lo que se refiere a las prioridades, debe decaer el motivo por las razones que procedemos a exponer a continuación.
En lo que se refiere a la garantía de permanencia de los miembros del Comité de empresa, porque, la prioridad de permanencia se deriva del artículo 68 b) del E.T . que se refiere a causas 'técnológicas y económicas', en la terminología original de la LET, y que tras el advenimiento de la LRET que dio lugar a la TRLET de 25-3-1.995 se corresponde con la actual denominación de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y la doctrina que refiere la recurrente que sienta la STS de 16-9-2.013 y que se refiere a que dicha garantía de permanencia no se extiende en el año posterior al cese como representantes de los trabajadores, a diferencia de la garantía de indemnidad que perdura durante ese año con relación a los despdios y demás sanciones disciplinarias, no resulta de aplicación a nuestro caso pues como aduce la prioridad de permanencia únicamente se reconoció a quines ostentaban la condición de miembros del Comité de Empresa a la fecha del cese.
En lo concerniente a la aplicación de los criterios de afectación, debemos partir del inalterado relato de hechos declarados probados contenido en la sentencia de instancia. En el mismo se deja constancia de que tras el despido colectivo llevado a cabo por la mercantil demandada, y en virtud de las medidas organizativas llevadas a cabo, ha desaparecido el departamento de proyectos, donde estaba adscrita la sra. Purificacion , y el departamento de obras donde se encontraban adscritos el resto de recurrentes, no desaparece pero ve sustancialmente reducida su carga de trabajo. Pues bien, la estricta aplicación de los criterios de afectación (pertenencia a un área de trabajo que desaparece; la pertenencia a una categoría, departamento o grupo, la experiencia profesional, la eficacia y productividad en el puesto de trabajo y la polivalencia funcional y el rendimiento en los últimos años) no lleva a concluir junto a la magistrada de instancia que los codemandados adscritos a departamentos o áreas que no han desaparecido gozaban de prioridad de permanencia en la empresa obre los actores.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Urbano , Dª. María , Dª. Purificacion , D. Luis Manuel , Dª. Valentina y Dª. Adelina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2.014 , en el procedimiento número 950/2.012, promovido por los recurrentes contra CONSTRUCCIONES E INFRAESTRUCTURAS EDUCATIVAS DE LA GV SA (CIEGSA), ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT (EIGE), CONSELLERIA DE EDUCACION FORMACION Y OCUPACION DE LA GV, Dª. Carolina , D. Alfonso , D. Benedicto , Dª. Estibaliz , D. Cristobal , D. Eulalio , Dª. Leticia , D. Noemi , Dª. Serafina , D. Herminio , D. Justo , Dª. Ana María y D. Nazario , sobre despido, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
No procede imponer condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1852 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
