Sentencia SOCIAL Nº 2597/...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2597/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2021 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2597/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102510

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5574

Núm. Roj: STSJ CAT 5574:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001322

EBO

Recurso de Suplicación: 1193/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a de 12 mayo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2597/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2020 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Elisa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de febrero de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa demandada y estimando la demanda interpuesta por Elisa frente a la empresa FGS HOSPITAL SANTA CREU I SANT PAU, debo declarar y declaro la nulidad del despido acordado por la empresa demandada respecto de la parte demandante con efectos 8 de enero de 2020, con obligación por parte de la empresa demandada citada de readmitir de forma inmediata a la trabajadora demandante, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día 9 de enero de 2020 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 77Ž96 euros brutos diarios, sin perjuicio de los descuentos legales a practicar sobre el importe de dichos salarios, en su caso, en ejecución de la presente sentencia.

Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-La parte actora y la empresa demandada concertaron en fecha 11 de junio de 2019 contrato de trabajo por interinidad que tenía por objeto la sustitución de la trabajadora de la empresa Eva en situación de IT. Doc. 1 de la empresa demandada.

La demandante ostenta categoría profesional de enfermera, con salario mensual bruto con ppextras de 2.371Ž44 euros (77Ž96 euros diarios). No controvertido.

SEGUNDO.-La empresa demandada procedió comunicar la baja de la parte actora ante la TGSS en fecha 8 de enero de 2020. Doc. 3 de la empresa.

En dicha comunicación se hizo constar como causa de la baja 'fin contrato'.

TERCERO.-La empresa demandada no comunicó dicha baja ante la TGSS a la parte actora hasta el 20 de enero de 2020, realizando una llamada telefónica a la demandante desde el departamento de recursos humanos.

CUARTO.-La parte demandante inició suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo con efectos 11 de diciembre de 2019.

Dicha situación fue comunicada por ACTIVA MUTUA a la empresa demandada.

Doc. 5 de la parte demandada.

Dicha situación se mantenía a fecha 8 de enero de 2020.

QUINTO.-En fecha 16 de enero de 2020 la empresa demandada concertó contrato de trabajo temporal de interinidad con el trabajador Hilario.

Como objeto de dicho contrato de trabajo se fijó la sustitución de la trabajadora Eva por 'excedència esgotament 18 mesos'.

Dicho trabajador fue baja en la empresa demandada el 12 de junio de 2020.

SEXTO.-La trabajadora Eva extinguió su situación de IT el 10 de junio de 2020. Doc. 6 de la empresa.

SEPTIMO.-En fecha 13 de febrero de 2020 se presentó papeleta de conciliación.

La parte actora presentó demanda el 25 de febrero de 2020.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Desde la dimensión (jurídica) que ofrece su incombatido relato, y tras rechazar la excepción de caducidad alegada de contrario (al situar el dies a quoen el 20 de enero de 2020, cuando se le comunica telefónicamente la extinción del contrato y no en aquél en que se cursa la baja ante la Tesorería, el 8 del mismo mes -Fj tercero, en relación con los hechos segundo y tercero de la sentencia-), advierte por el Magistrado de instancia que 'la IT de la trabajadora sustituida Sra. Eva' (para cuya cobertura la demandante había suscritoel contrato de interinidad de 11 de junio de 2019-hp primero-) se extinguió el 10 de junio de 2020(hp sexto); careciendo, por tanto, de causa justificada la extinción del contrato por fin del mismo' previamente acordada por quien procedió, de forma fraudulenta, a cubrir 'necesidad de prestación de servicios en sustitución de la trabajadora Mitsuf en situación de IT' mediante 'la contratación por dicha causa de otro trabajador interino ...en fecha 16 de enero de 2020' (Fj cuartoin fineen relación con el hp quinto).

Y siendo así (avanza el Juzgador en su razonamiento) que el despido se produjo durante 'la situación de suspensión ... por riesgo de embarazo' (fj quinto y hp cuarto) se declara su nulidad (ex art. 55.5ET) con los efectos 'legalmente establecidos', sin los límites temporales que la empresa pretende referenciar a la fecha en 'que tuvo lugar la reincorporación de la trabajadora sustituida el 10 de junio de 2020' (quien no puede ser 'obligada...a la reincorporación de la trabajadora en otro puesto de trabajo'); y ello por causa del advertido carácter fraudulento de la contratación.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la empresa un primer motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 169 y 174 de la LGSS y 8 del RD 2720/1998.

En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2LRJS) advierte el recurrente sobre el límite ('excepcional y máximo') de 545 días (18 meses) previstos para la situación de Incapacidad Temporal. Y si bien es cierto que (en este contexto) 'el trabajador sustituido no se reincorpora' y 'sigue gozando de reserva de su puesto de trabajo' lo hace 'bajo un título diferente:prolongación de efectos de la IT' (ex art. 174.5 LGSS); tal y como acontecería si aquella situación hubiera finalizado 'con un reconocimiento de Incapacidad Permanente Total'. Invocando, en apoyo de su línea de defensa, la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, aun admitiendo que el supuesto por ella examinado 'no guarda identidad con el actual pues la cláusula que se especificaba en el contrato de interinidad era la sustitución de trabajador conreserva de puesto de trabajo...'.

Subsidiariamente denuncia la infracción de los artículos 49 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores por entender (frente al censurado criterio de instancia y en aplicación del pronunciamiento del Alto Tribunal de 28 de abril de 2010) que 'ante una contratación temporal la extinción del contrato de trabajo que implique la readmisión de la persona trabajadora a su puesto de trabajo verá limitado su efecto al tiempo legalmente convenido' en el mismo; sin que pueda considerarse un fraude en la contratación no 'discutido por las partes' (y que, en cualquier caso, habría de vincularse a 'la propia contratación no a su extinción...'). Infracción normativa que hace extensiva a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española en relación con el 8 del EBEP 'y la jurisprudencia que la interpreta' al convertirse'a la actora en empleada pública de carácter indefinido'; esto es, en 'empleada fija de la FGS del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau' cuando su condición sería la de 'indefinida-no fija con las consecuencias legales que ello conlleva'.

TERCERO.-Tras remitirse a lo previsto en el artículo 49.1c de la Ley Sustantiva Laboral , advierte la STS de 24 de septiembre de 2012 (RCUD 4350/2011) que al disponer el 8.1 del RD 2720/1998 (en el capítulo que contiene las disposiciones comunes a los distintos contratos de trabajo temporales) que 'los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, advierte el Alto Tribunal (con un criterio que reitera su posterior pronunciamiento de 21 de octubre de 2014) que 'El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador'. Significando, en este sentido, que si bien 'es cierto que ni la Ley del Estatuto de los Trabajadores ni el Reglamento citado ... exigen forma escrita para la comunicación o denuncia del cese de los contratos temporales... no es menos verdad que, salvo que se acepte la ineficacia total de este requisito del acuerdo de extinción del contrato temporal, la denuncia o comunicaciónse ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo interino'.

Vinculándose la inadecuación a derecho del cese impugnado no a la forma en que se produce su comunicación sino a la secuencia cronológico-objetiva del iter asociado a la suscripción del contrato de interinidad y a la causa por la que se extingue advertir como bajo el epígrafe enunciativo de esta modalidad contractual dispone el artículo 4 del citado Real Decreto que siendo 'el contrato de interinidad... el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual' (4.1) su duración 'será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo' (4.2b); extinguiéndose 'cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas' (8.1c).

CUARTO.-Con carácter general, y en relación a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de la norma jurídica ( artículo 3.1CC) debemos advertir sobre 'la singular relevancia que la doctrina jurisprudencial confiere al elemento de la literalidad , que ordena al intérprete estar al sentido propio de sus palabras' ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 -rcud 321/10 -, 9 de febrero de 2011 -rcud 3369/09- y 24/de noviembre de 2011 -rcud 191/11-); pero tampoco puede pasarse por alto que dicho precepto añade que 'la interpretación de las palabras ha de hacerse en relación con el contexto, los antecedentes ... y la realidad social ..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas ' ( STS de 5 de febrero de 2013); lo que obliga a corregir 'su desajuste con la posible finalidad de la norma' excluyendo -en caso de duda interpretativa- 'el sentido que conduzca a una finalidad diversa a la perseguida' por la misma ( SSTS de 19 de febrero de 1990 -rec. 2736/89-, 27 de enero de 2009 -rcud 2407/07 - y 8 de noviembre de 2011 -rcud 885/11-).

Atendiendo al canon de la literalidad en relación a los antecedentes normativos que preceden al texto en vigor, y por remisión pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan, alude la (invocada) STS de 10 de mayo de 2011 (RCUD 2588/2010; con un criterio que reproduce la de 19 de julio de 2016) a la evolución legislativa seguida por esta modalidad contractual, poniendo de relieve como 'durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido, la Sala entendió ...que 'aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía cuando desaparecía la reserva del puesto de trabajo en favor del sustituido, de ahí que si concluía o quedaba suprimido este derecho a la reserva del puesto, por razón de muerte, invalidez permanente, jubilación de aquél o por su no reincorporación en plazo, el contrato de interinidad también perdía su vigencia...Posteriormente, el art. 4.2.d) del RD 2104/1984 (21/Noviembre) normó que los contratos de interinidad se considerarán indefinidos cuando no se hubiera producido la reincorporación del trabajador sustituido en el plazo legal o reglamentariamente establecido, y en interpretación de esta norma la Sala entendió -con variación doctrinal ajustada a la normativa- que [el contrato de interinidad se convertía -conforme a tal disposición legal- en indefinido cuando el trabajador sustituido fallecía, se declaraba en situación de IP extintiva del contrato o no se reincorporaba a la empresa en tiempo debido (...) Pero el RD 2546/1994 [29/Diciembre modificó en términos sustanciales la regulación, al disponer en su art. 4 que la duración del interinato será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva del puesto de trabajo [apartado b )] y que el contrato se extinguirá -entre otras causas- por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo . Y por ello, tras la entrada en vigor de ese Real Decreto, la Sala ha declarado con reiteración que el contrato de interinidad celebrado a su amparo está sometido a término, extinguiéndose cuando desaparece la causa que motivó la sustitución y, por tanto, el derecho a la reserva de puesto del sustituido (...)

La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara (al igual que acontece con el litigioso)- está constituida por el RD 2720/1998 [18/Diciembre, que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato (la extinción de la causa que dio lugar a la reserva -art. 8.c-), sin embargo afirma que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase subsista el derecho del trabajador sustituido por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido; diversa redacción que ciertamente no justifica (advierte el Alto Tribunal) cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994, pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos... de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ['sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.

Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984, sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo 'de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido'.

Sobre la base de dicha doctrina concluye el Alto Tribunal que 'pese a la larga duración del contrato interinidad, hay que entender que el contrato subsiste mientras el sustituido conserva el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que su extinción, por la desaparición del derecho a reserva del puesto del trabajador a quien sustituía, es causa de extinción y no de despido improcedente, ni nulo por el que se acciona'.

Advierte el Alto Tribunal que no enerva la conclusión adoptada en favor de la regularidad de las extinciones contractuales que examina ' la prolongación de la situación de comisión de servicios más allá del periodo máximo previsto en la normativa (de aplicación, como lo es la de Correos en el supuesto por ella examinado) que no da lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad, al no estar dicha conversión legalmente prevista' ( ATS de 25 de septiembre de 2019); poniendo de relieve su sentencia de 29 de mayo de 2019 que tal circunstancia 'no da lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad porque ello no está previsto ni en el art. 4.2-d) del R.D. 2546/1994 que derogó el R.D. 2104/84, ni en el art. 4.2-d) del R.D. 2720/1998, que derogó el de 1994 y que estaba vigente al tiempo de celebrarse el contrato de interinidad que nos ocupa'.

QUINTO.-Conviene el recurrente en considerar que el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal de 10 de mayo de 2011 '(...) no guarda identidad con el actual pues la cláusula que se especificaba en el contrato de interinidad era la sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo'; no obstante lo cual considera que su criterio resulta 'perfectamente extrapolable' al litigioso. Conclusión que no compartimos al diferir el objeto y causa (temporal) de contratación en uno y otro caso: la sustitución de trabajador con 'derecho a reserva de puesto de trabajo' (con los condicionantes efectos extensivos a derivar de esta normada circunstancia en el supuesto analizado por aquélla), y la'malaltia IT' de la trabajadora sustituidaen el que ahora examinamos de 11 de junio de 2019 'fins la reincorporació de la persona substituïda' (hp primero en relación al documento 1 de la empresa -folio 28-; cláusulas 7ª y 8ª del contrato). Lo que obliga al integrador análisis de la norma reguladora de dicha 'situación' (de incapacidad temporal) a efectos de definir su causa (válida) de extinción.

En armonía con lo señalado en el artículo 169.a) de la LGSS según el cual ' Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta díascuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación...'; dispone el 174 del mismo Texto Legal que 'El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales (365+180) desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento' (174.1).

' Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda. No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar' (174.2).

'Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente (...)Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente...' (174.3 y 5).

SEXTO.-Aun 'sobrepasado' este límite (advierte la STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2014) 'la cláusula del contrato de interinidad, rectamente entendida, viene a supeditar la duración del contrato a la duración de la situación de incapacidad temporal, sin que pueda desgajarse la referencia al plazo máximo de 18 meses del resto (de su) contenido (...) de tal forma que si se hubiese extinguido el contrato por el mero transcurso del plazo de 18 meses pactado, pero continuando la situación de incapacidad temporal, se habría tenido que declarar la improcedencia del despido'. Criterio que reitera el posterior pronunciamiento del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2019.

Tras remitirse lo manifestado por la STS que cita de 5 de mayo de 2005 (que en respuesta al recurso 1706/2004 viene a recordar que 'La incapacidad temporal es una causa suspensiva del contrato de trabajo ex art. 45.1.c E.T ., y solamente 'la gran invalidez o invalidez permanente total o absoluto del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2' -art. 49.1.e-, constituye causa de extinción') se advierte que 'si el trabajador sustituido no es declarado en situación (de IP) ... debe reincorporarse a su trabajo, coincidiendo con este reintegro la baja del trabajador sustituto...'; sin que 'el transcurso del plazo de 18 meses (justifique) la extinción del contrato de interinidad de la sustituta, pues en ese momento todavía subsiste el derecho a la reserva del puesto de trabajo de la sustituida' ( SS de la Sala de Madrid de 18 de mayo de 2001 y 19 de enero y 2 de abril de 2004). Y de declararse cualquiera de dichas situaciones se habría 'producido una novación contractual trasformándose el contrato de interinidad por sustitución en un contrato de interinidad por vacante' ( STSJ de Galicia de 18 de marzo de 2003; con cita de la STS de 20 de mayo de 1998 , contraria a que 'el interino sea cesado para sustituirlo por otro interino' pues 'ese personal temporal debe mantenerse en la plaza 'hasta la incorporación a la misma del personal fijo designado para su desempeño ...').

En sentido similar se pronuncia la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 según la cual 'hasta tanto se produzca la calificación de la incapacidad permanente, continua hasta ese momento posterior el contrato de trabajo en situación de suspensión, con la consecuencia de que el mero transcurso del plazo de 18 meses en situación de incapacidad temporal y la baja en la Seguridad Social ... a efectos de cotización no constituye causa válida para la extinción del contrato de interinidad por sustitución suscrito... con la consecuencia, a estos efectos, de que si la trabajadora sustituida no es declarada en situación de invalidez permanente total o absoluta, en el expediente administrativo que se tramita, debe reincorporarse a su trabajo, coincidiendo con este reintegro la baja o extinción del trabajador sustituto, ... (sin que sea) posible anticipar esta decisión por un organismo (la empresa) que no interviene el expediente y que debe limitarse a la aplicación de los preceptos legales, .... no producida la reincorporación por curación, ha de entenderse prolongada... la situación de IT con prórroga del contrato de interinidad'.

SÉPTIMO.-Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece el incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida la conclusión que se obtiene no puede razonablemente diferir (en aplicación de esta judicial hermenéutica) de la alcanzada por el magistrado de instancia en favor de considerar como 'no ajustada a derecho' la actuación del empleador expresada por el itercontractual que pasamos a referir.

El 8 de enero de 2020 la empresa procedió a comunicar la baja de la actora en la TGSS(circunstancia de la que le informó telefónicamente el día 20 del mismo mes) dando, así, por extinguido el contrato de interinidad suscrito por ésta el 11 de junio de 2019 para sustituir a la Sra. Eva 'per malaltia IT'; situación (de IT) que subsistió hasta el 10 de junio de 2020(hp sexto).

Aquella (anticipada) extinción de su contrato se produce tras notificársele, por parte de la Mútua Activa (el 5 de diciembre de 2019 y con efectos del día 11 del mismo mes), su suspensión 'por riesgo durante el embarazo'; procediendo la empresa en fecha 16 de enero de 2020(esto es, entre la data en que cursa la baja ante la Tesorería y la posterior comunicación telefónica) a suscribir un (nuevo) contrato temporal de interinidad con el Sr. Hilario para 'la sustitución de la trabajadora Eva por excedencia esgotament 18 mesos'. Contrato que se extinguió el 12 de junio de 2020; esto es, a los 2 días de finalizar la situación de IT de la Sra. Eva el 10 del mismo mes (hechos quinto y sexto).

La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados impide considerar ajustada a derecho la extinción impugnada (con los efectos que se dirán) al concurrir las razones determinantes de la declaración efectuada por aquellos judiciales pronunciamientos: anticipada extinción del contrato y ulterior suscripción de un nuevo contrato con trabajador diferente y con el mismo objeto; circunstancia que vendría a reforzar la conclusión que se obtiene respecto a la irregular actuación del empleador, cualificada por su previo conocimiento de la situación de embarazo que había motivado la suspensión del contrato de la actora. Si esta irregular conducta empresarial (por no ajustada a derecho) debe o no considerarse fraudulenta a los efectos de atribuir a la relación subyacente la condición de indefinida es una cuestión que pasamos a analizar a continuación.

OCTAVO.-En interpretación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del RD 2720/1998 (según el cual 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley') referencia la empresa la existencia del mismo (y en exclusiva) al momento de la suscripción y no a su posterior desarrollo.

Parte el Juzgador a quo del carácter omnicomprensivo del término 'celebrados', que permitiría incluir en el mismo tanto el momento inicial del iter contractual como su ulterior ejecución; en la medida que ésta viniese a poner de manifiesto la irregular utilización de una determinada modalidad contractual desnaturalizando su carácter temporal con su unilateral decisión de extinguirlo ante tempus; recordando, en este sentido, la STSJ de Andalucía de 6 de septiembre de 2018 que 'elfraus legis... da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir.

La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984; 15.3 del Texto Vigente) El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrá celebrarse contratos de duración determinadaen los supuesto que a continuación describe, uno de ellos el que eventualidad. Se contaba pues con una regla (se presume) y con una excepción (no obstante). Cosa que se confirmaba con preceptos varios que decretaron la duración indefinida cuando la duración determinada no se apoyaba correctamente en una habilitación legal expresa'.

En el supuesto litigioso nos encontramos frente a un caso diferente de aquéllos en los que pudiera predicarse una situación de fraude en la contratación, pues no se trata de que se hubiera hecho uso de una modalidad de contrato extraña a la causa de temporalidad que lo habilita (interinidad vinculada a la situación de IT del trabajador sustituido; como sería el caso de que su ejecución evidenciase su falta de correspondencia con el objeto para el que se concertó) sino ante una anticipada extinción del mismo al no cumplirse el término asociado a aquél. Lo que nos sitúa en el análisis de la doctrina judicial del ante tempus(a que hace referencia la Fundació demandada en el segundo motivo de su recurso) y sus jurídicos efectos.

Reproduciendo lo manifestado en sus sentencias de 29 de enero y 11 de abril de 1997 y 22 de abril de 1998 advierte la STS de 19 de septiembre de 2000 (en relación a las declaraciones de improcedencia, con un criterio que reiteran las 10 de marzo de 2005 y 23 de julio de 2009; entre otras coincidentes) como 'El art. 56.1ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procederían: una básica ( art. 56.1.a) y la complementaria de salarios de tramitación ( art. 56.1.b ET). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión, rigiendo lo dispuesto en dicho artículo, Ahora bien, cuando el contrato es temporal...si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56ET al no ser posible la readmisión del trabajador; ... en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente...perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados'. Lo que lleva a concluir al Alto Tribunal, en el supuesto que analiza, que 'el contrato de interinidad que celebró la empresa ... con su trabajadora haya de estimarse extinguido el día en desapareció la causa justificativa del mismo, la causa de la sustitución de la titular por la interina, y por lo tanto extensibles tan solo hasta ese día los salarios de tramitación...'. Doctrina que análogamente aplicable a los supuestos de despido nulo lleva a concluir a su Auto de 16 de diciembre de 2008 que 'calificado el ceseante tempuscomo despido nulo, la readmisión habría de haberse verificado en el mismo contrato temporal , cuya validez se reafirma, de manera que el contrato hubiera quedado en todo caso extinguido al término ....' del mismo.

NOVENO.- En el concreto supuesto ahora examinado la inadecuación a derecho del cese que se impugna no determina la mera improcedencia del mismo sino su nulidad (con estos limitados efectos) al haberse éste producido no tanto por la (judicialmente sugerida) causa (objetiva) que refiere el invocado artículo 55.5.a) del Estatuto de los Trabajadores sino en aplicación del párrafo primero de dicho precepto según el cual ' Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminaciónprohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajopornacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazoo riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos'.

Que no nos encontramos propiamente ante la causa objetiva de nulidad (por razón de embarazo) sino ante la subjetiva vinculada al hecho de que tal situación se expresa como móvil reactivo de la decisión empresarial se evidencia por el conocimiento previo de la misma por parte del empleador; quien acordó resolver unilateralmente anticipar la extinción el contrato a los pocos días de serle ésta comunicada por la Mútua. Delimitación (subjetiva) de la declaración de nulidad que, sin embargo, no habrá de proyectar sus efectos sobre las consecuencias económicas a derivar del ilícito al no pretenderse indemnización alguna por los eventuales perjuicios irrogados.

DECIMO.-En congruente y formal respuesta al último motivo del recurso cabría decidir bajo qué condición laboral se produciría la (legal) obligación de readmitir que la sentencia impone al empleador 'con efectos de 8 de enero de 2020'; motivo en el que la 'Fundació' denuncia la 'infracción de la normativa constitucional, artículos 23.2 y 103 del EBEP en su artículo 8 y la jurisprudencia que la interpreta', por entender que, tratándose de administración pública, aquélla habría de producirse como trabajadora indefinida no fija.

Los efectos a derivar de la aplicación del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación 282.1.b y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que la (obligada) readmisión del trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo se produzca, efectivamente, en las mismas condiciones (laborales) que ostentaba al momento de manifestarse la impugnada decisión de su empleador.

Nada refiere la sentencia (en su fundamentación como tampoco en su parte dispositiva) sobre cual sea la naturaleza jurídica del vinculo preexistente entre las partes, limitándose el fallo de la misma a condenar 'a la empresa FGS Hospital Santa Creu i Sant Pau...(a) readmitir de forma inmediata a la trabajadora demandante...'.

Al igual que acontece en el supuesto examinado por el Auto del Tribunal Supremo de 2019 tampoco en el litigioso el censurado pronunciamiento de instancia 'declara al demandante fijo de plantilla sino que al acordar la existencia de despido declara su nulidad por hallarse la demandante en uno de los supuestos previstos en el art 55.5 -c del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias previstas en el art 55-6 del propio cuerpo legal'; lo que, de igual modo, determinaría la irrelevancia de la cuestión así suscitada, máxime cuando (como ahora sucede y atendida la suerte del recurso formulado) no cabe restablecer una relación ya extinguida.

En cualquier caso, con el fin de agotar la respuesta a todas las cuestiones suscitadas en la litis y a los efectos de prevenir que una eventual revocación de la presente exigiera entrar en el análisis de este (recurrida) cuestión poner de relieve que tanto la sentencia de la Sala de 29 de junio de 2015 como aquéllas otras que en la misma se reseñan ( de 5 de abril de 2013 y 29 de septiembre de 2014) concluyen en favor de la naturaleza privada de la Fundació cuyo recurso estimamos en parte con los limitados efectos a derivar de la ratificada declaración de nulidad del despido impugnado

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIO GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU frente a la sentencia de 1 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 199/2020, seguidos a instancia de Dª Elisa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de confirmar la declaración de nulidad del despido producido con efectos del 8 de enero de 2020, limitando sus efectos a los económicos a derivar de la anunciada condena de la recurrente a hacer pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha indicada hasta el 10 de junio de 2020 en la que se produce la extinción de la situación de IT del trabajador sustituido.

Firme que sea la presente reintégrese a dicha parte el depósito por ella constituido.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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