Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2597/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2021 de 12 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 2597/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021102510
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5574
Núm. Roj: STSJ CAT 5574:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a de 12 mayo de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACIÓ GESTIÓ SANITÀRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 1 de octubre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2020 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Elisa, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Antecedentes
Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.'
La demandante ostenta categoría profesional de enfermera, con salario mensual bruto con ppextras de 2.371Â44 euros (77Â96 euros diarios). No controvertido.
En dicha comunicación se hizo constar como causa de la baja 'fin contrato'.
Dicha situación fue comunicada por ACTIVA MUTUA a la empresa demandada.
Doc. 5 de la parte demandada.
Dicha situación se mantenía a fecha 8 de enero de 2020.
Como objeto de dicho contrato de trabajo se fijó la sustitución de la trabajadora Eva por 'excedència esgotament 18 mesos'.
Dicho trabajador fue baja en la empresa demandada el 12 de junio de 2020.
La parte actora presentó demanda el 25 de febrero de 2020.
Fundamentos
Y siendo así (avanza el Juzgador en su razonamiento) que el despido se produjo durante 'la situación de suspensión ... por riesgo de embarazo' (fj quinto y hp cuarto) se declara su nulidad (ex art. 55.5ET) con los efectos 'legalmente establecidos', sin los límites temporales que la empresa pretende referenciar a la fecha en 'que tuvo lugar la reincorporación de la trabajadora sustituida el 10 de junio de 2020' (quien no puede ser 'obligada...a la reincorporación de la trabajadora en otro puesto de trabajo'); y ello por causa del advertido carácter fraudulento de la contratación.
En desarrollo de su pertinencia y fundamentación ( art. 196.2LRJS) advierte el recurrente sobre el límite ('excepcional y máximo') de 545 días (18 meses) previstos para la situación de Incapacidad Temporal. Y si bien es cierto que (en este contexto) 'el trabajador sustituido no se reincorpora' y 'sigue gozando de reserva de su puesto de trabajo' lo hace 'bajo un título diferente:
Subsidiariamente denuncia la infracción de los artículos 49 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores por entender (frente al censurado criterio de instancia y en aplicación del pronunciamiento del Alto Tribunal de 28 de abril de 2010) que 'ante una contratación temporal la extinción del contrato de trabajo que implique la readmisión de la persona trabajadora a su puesto de trabajo verá
Vinculándose la inadecuación a derecho del cese impugnado no a la forma en que se produce su comunicación sino a la secuencia cronológico-objetiva del iter asociado a la suscripción del contrato de interinidad y a la causa por la que se extingue advertir como bajo el epígrafe enunciativo de esta modalidad contractual dispone el artículo 4 del citado Real Decreto que siendo 'el contrato de interinidad... el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual' (4.1) su duración 'será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo' (4.2b); extinguiéndose 'cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. 4ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas' (8.1c).
Atendiendo al canon de la literalidad en relación a los antecedentes normativos que preceden al texto en vigor, y por remisión pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan, alude la (invocada) STS de 10 de mayo de 2011 (RCUD 2588/2010; con un criterio que reproduce la de 19 de julio de 2016) a la evolución legislativa seguida por esta modalidad contractual, poniendo de relieve como 'durante la vigencia del Decreto 2303/1980 [17/Octubre], cuyo art. 3.2 disponía que El contrato con el sustituto se extinguirá por la reincorporación a su debido tiempo del trabajador sustituido, la Sala entendió ...que 'aun cuando el modo más propio y normal de extinción de su contrato era el que tiene lugar mediante la reincorporación del sustituido, ello no suponía que fuese la única forma de extinción del mismo, pues ésta también se producía
La normativa actualmente vigente -y en la que el supuesto enjuiciado se ampara (al igual que acontece con el litigioso)- está constituida por el RD 2720/1998 [18/Diciembre, que ofrece alguna divergencia literal respecto de las previsiones de la anterior legislación en lo que a la materia objeto de debate se refiere, pues si bien mantiene como causa expresa de finalización del contrato (la extinción de la causa que dio lugar a la reserva -art. 8.c-), sin embargo afirma que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva [art. 4.2.b)]. Como es fácilmente observable, la única variación se limita -por lo que se refiere a la duración del contrato- a sustituir la frase subsista el derecho del trabajador sustituido por el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido; diversa redacción que ciertamente no justifica (advierte el Alto Tribunal) cambio de criterio en la doctrina de la Sala que había interpretado el art. 4 del RD 2546/1994, pero que sí ofrece un mayor fundamento para obtener una determinada conclusión, favorable a la persistencia temporal de la interinidad, en supuestos... de una innegable generalidad en la expresión de la causa del contrato ['sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'] y de sucesión -sin solución de continuidad- de singulares causas de suspensión'.
Y además ha reformado de forma manifiesta la regulación de la específica materia que estamos tratando, pues de su texto se ha eliminado la disposición que establecía el art. 4.2 d) del Decreto 2104/1984, sobre la conversión en indefinidos de los contratos de interinaje cuando no tenía lugar la reincorporación del sustituido en el plazo fijado al respecto; lo cual hace lucir con nitidez que tal conversión ya no puede tener efectividad en los contratos concertados en el ámbito temporal de vigencia de la nueva normativa. A lo que se añade, para disipar toda clase de dudas, que, como se expuso más arriba, el art. 4.2-c) del nuevo Decreto incluye entre las causas extinción de contrato de interinidad, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo 'de lo que se desprende que la muerte, la incapacidad permanente, la jubilación o la no reincorporación en tiempo del empleado sustituido producen la extinción o quiebra del contrato de interinidad, no lo convierten en indefinido'.
Sobre la base de dicha doctrina concluye el Alto Tribunal que 'pese a la larga duración del contrato interinidad, hay que entender que
Advierte el Alto Tribunal que no enerva la conclusión adoptada en favor de la regularidad de las extinciones contractuales que examina '
En armonía con lo señalado en el artículo 169.a) de la LGSS según el cual '
'
'Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente (...)
Tras remitirse lo manifestado por la STS que cita de 5 de mayo de 2005 (que en respuesta al recurso 1706/2004 viene a recordar que 'La incapacidad temporal es una causa suspensiva del contrato de trabajo ex art. 45.1.c E.T ., y solamente 'la gran invalidez o invalidez permanente total o absoluto del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2' -art. 49.1.e-, constituye causa de extinción') se advierte que 'si el trabajador sustituido no es declarado en situación (de IP) ... debe reincorporarse a su trabajo, coincidiendo con este reintegro la baja del trabajador sustituto...'; sin que 'el transcurso del plazo de 18 meses (justifique) la extinción del contrato de interinidad de la sustituta, pues en ese momento todavía subsiste el derecho a la reserva del puesto de trabajo de la sustituida' ( SS de la Sala de Madrid de 18 de mayo de 2001 y 19 de enero y 2 de abril de 2004). Y de declararse cualquiera de dichas situaciones se habría 'producido una novación contractual trasformándose el contrato de interinidad por sustitución en un contrato de interinidad por vacante' ( STSJ de Galicia de 18 de marzo de 2003; con cita de
En sentido similar se pronuncia la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2007 según la cual 'hasta tanto se produzca la calificación de la incapacidad permanente, continua hasta ese momento posterior el contrato de trabajo en situación de suspensión, con la consecuencia de que el mero transcurso del plazo de 18 meses en situación de incapacidad temporal y la baja en la Seguridad Social ... a efectos de cotización no constituye causa válida para la extinción del contrato de interinidad por sustitución suscrito... con la consecuencia, a estos efectos, de que si la trabajadora sustituida no es declarada en situación de invalidez permanente total o absoluta, en el expediente administrativo que se tramita, debe reincorporarse a su trabajo, coincidiendo con este reintegro la baja o extinción del trabajador sustituto, ... (sin que sea) posible anticipar esta decisión por un organismo (la empresa) que no interviene el expediente y que debe limitarse a la aplicación de los preceptos legales, .... no producida la reincorporación por curación, ha de entenderse prolongada... la situación de IT con prórroga del contrato de interinidad'.
Aquella (anticipada) extinción de su contrato se produce tras notificársele, por parte de la Mútua Activa (el 5 de diciembre de 2019 y con efectos del día 11 del mismo mes), su suspensión 'por riesgo durante el embarazo';
La secuencia cronológico-objetiva de los hechos que se dejan relatados impide considerar ajustada a derecho la extinción impugnada (con los efectos que se dirán) al concurrir las razones determinantes de la declaración efectuada por aquellos judiciales pronunciamientos: anticipada extinción del contrato y ulterior suscripción de un nuevo contrato con trabajador diferente y con el mismo objeto; circunstancia que vendría a reforzar la conclusión que se obtiene respecto a la irregular actuación del empleador, cualificada por su previo conocimiento de la situación de embarazo que había motivado la suspensión del contrato de la actora. Si esta irregular conducta empresarial (por no ajustada a derecho) debe o no considerarse fraudulenta a los efectos de atribuir a la relación subyacente la condición de indefinida es una cuestión que pasamos a analizar a continuación.
Parte el Juzgador a quo del carácter omnicomprensivo del término 'celebrados', que permitiría incluir en el mismo tanto el momento inicial del iter contractual como su ulterior ejecución; en la medida que ésta viniese a poner de manifiesto la irregular utilización de una determinada modalidad contractual desnaturalizando su carácter temporal con su unilateral decisión de extinguirlo
La norma que estamos aludiendo aparecía con claridad el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984; 15.3 del Texto Vigente)
En el supuesto litigioso nos encontramos frente a un caso diferente de aquéllos en los que pudiera predicarse una situación de fraude en la contratación, pues no se trata de que se hubiera hecho uso de una modalidad de contrato extraña a la causa de temporalidad que lo habilita (interinidad vinculada a la situación de IT del trabajador sustituido; como sería el caso de que su ejecución evidenciase su falta de correspondencia con el objeto para el que se concertó) sino ante una anticipada extinción del mismo al no cumplirse el término asociado a aquél. Lo que nos sitúa en el análisis de la doctrina judicial del
Reproduciendo lo manifestado en sus sentencias de 29 de enero y 11 de abril de 1997 y 22 de abril de 1998 advierte la STS de 19 de septiembre de 2000 (en relación a las declaraciones de improcedencia, con un criterio que reiteran las 10 de marzo de 2005 y 23 de julio de 2009; entre otras coincidentes) como 'El art. 56.1ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procederían: una básica ( art. 56.1.a) y la complementaria de salarios de tramitación ( art. 56.1.b ET). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión, rigiendo lo dispuesto en dicho artículo, Ahora bien, cuando el contrato es temporal...si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56ET al no ser posible la readmisión del trabajador; ... en este caso debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente...perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato, que deben ser indemnizados'. Lo que lleva a concluir al Alto Tribunal, en el supuesto que analiza, que 'el contrato de interinidad que celebró la empresa ... con su trabajadora haya de estimarse extinguido el día en desapareció la causa justificativa del mismo, la causa de la sustitución de la titular por la interina, y por lo tanto extensibles tan solo hasta ese día los salarios de tramitación...'. Doctrina que análogamente aplicable a los supuestos de despido nulo lleva a concluir a su Auto de 16 de diciembre de 2008 que 'calificado el cese
a)
Que no nos encontramos propiamente ante la causa objetiva de nulidad (por razón de embarazo) sino ante la subjetiva vinculada al hecho de que tal situación se expresa como móvil reactivo de la decisión empresarial se evidencia por el conocimiento previo de la misma por parte del empleador; quien acordó resolver unilateralmente anticipar la extinción el contrato a los pocos días de serle ésta comunicada por la Mútua. Delimitación (subjetiva) de la declaración de nulidad que, sin embargo, no habrá de proyectar sus efectos sobre las consecuencias económicas a derivar del ilícito al no pretenderse indemnización alguna por los eventuales perjuicios irrogados.
Los efectos a derivar de la aplicación del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación 282.1.b y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que la (obligada) readmisión del trabajador cuyo despido ha sido declarado nulo se produzca, efectivamente, en las mismas condiciones (laborales) que ostentaba al momento de manifestarse la impugnada decisión de su empleador.
Nada refiere la sentencia (en su fundamentación como tampoco en su parte dispositiva) sobre cual sea la naturaleza jurídica del vinculo preexistente entre las partes, limitándose el fallo de la misma a condenar 'a la empresa FGS Hospital Santa Creu i Sant Pau...(a) readmitir de forma inmediata a la trabajadora demandante...'.
Al igual que acontece en el supuesto examinado por el Auto del Tribunal Supremo de 2019 tampoco en el litigioso el censurado pronunciamiento de instancia 'declara al demandante fijo de plantilla sino que al acordar la existencia de despido declara su nulidad por hallarse la demandante en uno de los supuestos previstos en el art 55.5 -c del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias previstas en el art 55-6 del propio cuerpo legal'; lo que, de igual modo, determinaría la irrelevancia de la cuestión así suscitada, máxime cuando (como ahora sucede y atendida la suerte del recurso formulado) no cabe restablecer una relación ya extinguida.
En cualquier caso, con el fin de agotar la respuesta a todas las cuestiones suscitadas en la litis y a los efectos de prevenir que una eventual revocación de la presente exigiera entrar en el análisis de este (recurrida) cuestión poner de relieve que tanto la sentencia de la Sala de 29 de junio de 2015 como aquéllas otras que en la misma se reseñan ( de 5 de abril de 2013 y 29 de septiembre de 2014) concluyen en favor de la naturaleza privada de la Fundació cuyo recurso estimamos en parte con los limitados efectos a derivar de la ratificada declaración de nulidad del despido impugnado
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIO GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU frente a la sentencia de 1 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de Barcelona en los autos 199/2020, seguidos a instancia de Dª Elisa y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de confirmar la declaración de nulidad del despido producido con efectos del 8 de enero de 2020, limitando sus efectos a los económicos a derivar de la anunciada condena de la recurrente a hacer pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha indicada hasta el 10 de junio de 2020 en la que se produce la extinción de la situación de IT del trabajador sustituido.
Firme que sea la presente reintégrese a dicha parte el depósito por ella constituido.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
