Sentencia Social Nº 2598/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2598/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4293/2013 de 13 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2598/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102398

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3645

Núm. Roj: STSJ GAL 3645/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2010 0002591
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004293 /2013 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001245 /2010 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: CONSELLERIA DE FACENDA
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Recurrido/s: Olegario
Abogado/a: MARIA JOSE LISTE LOPEZ
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004293 /2013, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 274 /2013 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0001245 /2010, seguidos a instancia de Olegario frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Olegario presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274 /2013, de fecha nueve de Septiembre de dos mil trece , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Don Olegario presta servicios para la XUNTA DE GALICIA con la condición de personal laboral fijo discontinuo, con una antígüedad de 11/07/1994, con la categoría profesional de peón grupo V y con destino en el distrito ambiental III Santiago Meseta Interior, percibiendo un salario mensual de 1.507,13 euros sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha 11/04/2013 el demandante percibía en nómina un total de 114,12 euros mensuales en concepto de trienios, siéndole reconocidos un total de 4 trienios, el primero con fecha de vencimiento el 09/03/2001 con porcentaje del 100; el segundo con fecha de vencimiento el 30/10/2006 con porcentaje del 75%; el tercero con fecha de vencimiento el 30/10/2009 con porcentaje del 75% y el cuarto con fecha de vencimiento el 30/10/2012 con porcentaje del 75%, todos ellos con importe mensual de 28,53 euros calculados en función de la duración anual del contrato (9 meses).

TERCERO.- El demandante cumplió servicios al Estado en la Administración Militar en los siguientes periodos: .- Servicio Militar Obligatorio: un total de 9 meses, prestados desde el 30/11/1989 hasta el 30/08/1990. .- Tiempo que excede de la duración legal del Servicio Militar Obligatorio: un total de 3 meses, prestados desde el 30/08/199 hasta el 30/11/1990.

CUARTO.- El demandante prestó servicios para el Concello de Ames, como personal laboral con la categoría de peón ordinario Grupo V, durante un año, desde el 21/03/2000 hasta el 20/03/2001.

QUINTO.- El demandante prestó servicios para TELEVIÓN DE GALICIA S.A., como personal contratado laboral temporal con la categoría de especialista de montaje, durante 1 año, 4 meses y 23 días, prestados desde el 13/12/1988 hasta el 31/12/1988; desde el 01/01/1989 hasta o el 31/12/1989, desde el 01/01/1990, hasta el 31/12/1990; desde el 01/01/1991 hasta el 31/12/1991; desde el 01/01/1992 hasta el 31/12/1992; desde el 01/01/1993 hasta el 31/12/1993; y desde el 01/01/1994 hasta el 05/07/1994.

SEXTO.- El día 17/06/2010 el actor presentó ante la Dirección Xeral da Función Pública solicitud de reconocimiento del periodo de prestación del servicio militar en el cómputo de trienios. Por resolución de 22/06/2010 de la Dirección Xeral da Función Pública fue denegado el reconocimiento para los efectos del complemento salarial de antigüedad de los servicios prestados por el demandante durante el tiempo de duración del servicio militar.

El día 16/07/2010 el demandante presentó reclamación previa contra la anterior resolución, la cual fue desestimada por resolución de la Consellería de Facenda de 06/08/2010. Por resolución de 30/11/2012 de la Dirección Xeral da Función Pública se le reconoció al demandante, a efectos del cómputo del complemento salarial de antigüedad previsto en el artículo 26.1 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia , el tiempo de servicios prestados para el CONCELLO DE AMES entre el 21/03/2001 y el 20/03/2001 con la categoría de peón ordinario del Grupo V. SÉPTIMO.- Al actor le resulta de aplicación el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Olegario , contra XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA), debo declarar y declaro el derecho del demandante a que le sea reconocido y tenido en cuenta el periodo de prestación del servicio militar y el tiempo de prestación de servicios en el Concello de Ames y en la TELEVISIÓN DE GALICIA, a efectos del cómputo de trienios, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la regularización de los trienios generados por el demandante teniendo en cuenta dicho reconocimiento, y a que le abone las diferencias económicas generadas en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha de presentación de la solicitud, así como el interés legal por mora respecto de dichas cantidades, con las consecuencias legales inherentes.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho de la actora a que le sea reconocido y tenido en cuenta el periodo de prestación del servicio militar y el tiempo de prestación de servicios en el Concello de Ames y en la TELEVISIÓN DE GALICIA, a efectos del cómputo de trienios, y, en consecuencia, condena a la demandada a que proceda a la regularización de los trienios generados por el demandante teniendo en cuenta dicho reconocimiento, y a que le abone las diferencias económicas generadas en virtud de dicho reconocimiento desde la fecha de presentación de la solicitud. Decisión esta contra la que recurre la demandada Xunta de Galicia articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en el que denuncia infracción del art. 12, apartado primero, letra a) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, así como del art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y del art. 26 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , por entender, en síntesis, que la compañía RTVGA es una Sociedad Anónima no una administración pública.



SEGUNDO.- El examen del recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS ), toda vez que la sentencia se instancia se dictó el 18 de mayo de 2012 cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda nº 1 de dicha ley , en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento, a efectos de trienios, del tiempo del servicio militar obligatorio (9 meses), y de los servicios prestados para TELEVIÓN DE GALICIA S.A., como personal contratado laboral temporal con la categoría de especialista de montaje, durante 1 año, 4 meses y 23 días, es claro que dicho derecho en modo alguno excede de los aludidos 3.000 euros, por lo que la sentencia de instancia no tiene recurso. Y es que el demandante percibía en nómina un total de 114,12 euros mensuales por cuatro trienios reconocidos, lo que significa que el reconocimiento de los servicios reclamados adelantaría el cumplimiento del próximo trienio, cuya cuantificación en modo alguno excede de los mencionados 3.000 #, pues en nómina aparece cuantificado en 56,55 #.

2.- Como razona la STS de 24/02/2015 (Rec. 1444/2014 ), que contempla un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los... euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.

Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, como esa afectación general ni es notoria, ni ha sido alegada, ni, menos aún, probada, procede mantener la regla general antes indicada, sentido en el que ya se pronunció esta Sala, entre otras, en las sentencias de 11-11-2009 (R. 4256/08 ) y 29-3-2011 (R. 2469/10 ), dictadas en supuestos semejantes al de autos.

3.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Facenda), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Don Olegario , decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.