Sentencia SOCIAL Nº 2598/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2598/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2016/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2598/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102549

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3435

Núm. Roj: STSJ AS 3435/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02598/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005540
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002016 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000938 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: ALEJANDRA GUTIÉRREZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2598/18
En OVIEDO, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002016/2018, formalizado por la Letrado Dª. ALEJANDRA
GUTIERREZ GARCIA, en nombre y representación de Andrea , contra la sentencia número 278/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000938/2017, seguidos
a instancia de Andrea frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA DE LA
ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Andrea presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278/2018, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) DOÑA Andrea , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería- gerocultora.

2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común en fecha 5 de abril de 2017, recayendo resolución de la Dirección Provincial de fecha 26 de abril de 2017 en la que se indica que 'en relación con el expediente de incapacidad permanente incoado a su nombre, que está tramitando esta dirección, le comunico que, ante la necesidad de que usted siga en tratamiento médico, su situación clínica aconsejar demorar la calificación de la incapacidad permanente, por un plazo máximo de seis meses desde 30-03-2017, sin perjuicio de controles médicos que se consideren oportunos durante el mencionado periodo ...'.

3º) Recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 17 de octubre de 2017, en virtud de dictamen-propuesta del EVI de fecha 13 de octubre de 2017, por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), y con el artículo 194 de la citada Ley General de la Seguridad Social.

4º) El actor interpuso reclamación previa el 16 de noviembre de 2017 que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 30 de noviembre de 2017 '... examinados de nuevo los documentos que integran el expediente, en especial los informes médicos, no se objetivan reducciones anatómicas, ni funcionales de carácter grave, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral (artículo 193 del TRLGSA), pues a la vista del informe médico de síntesis y una vez valorado todo el cuadro clínico objetivado esta Dirección Provincial considera que su estado actual no cumple los requisitos exigidos por los artículos 193 y 194 del TRLGSS para la declaración de una incapacidad permanente pues se trata de patología susceptible de tratamiento (solicitada por Traumatología nueva RM de hombro derecho para valorar diagnóstico y terapéutica).

5º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico (informe médico de síntesis, 2º demora): Rotura manguito hombro derecho, intervenida en 01/17.

6º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 848,92 €/ mensuales fijando la fecha de efectos al día 13 de octubre.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Andrea contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrea formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1959 y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería-gerocultora.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, al amparo del Art. 193 b) de la LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende la modificación del hecho probado quinto con proposición de una redacción alternativa que, en definitiva, amplíe la descripción de las dolencias y limitaciones que la demandante presenta como cuadro clínico residual y que, en definitiva, pretende la adición de las que el recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados ni en el informe médico de síntesis que la Juzgadora a quo acoge al considerar, por un lado, que ' existen informes médicos que indican que la paciente sufre igualmente otras patologías que debieran ser tenidas en cuenta' y, por otro y en relación a la que sí acoge el hecho probado, que ' no ha tenido en cuenta informes médicos existentes ni el resultado de la RM [...]' realizada con posterioridad a la emisión del informe de síntesis y aportada por la actora. A los efectos interesados se funda la modificación postulada en la documental obrante en autos genéricamente citada por remisión a los folios 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,103, 104, 105, 107, 186, 187, 188, 189, 200, 201, 202, 203, 204 y 205.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.

Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-).

Partiendo de los parámetros expuestos, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica a tales efectos ha de fundarse en documentos concretamente identificados, siendo elemental que si lo que se pretende es la revisión del relato de hechos declarados probados, debería el recurrente haber concretado con claridad las probanzas en que se funda la pretensión modificativa, no pudiéndose admitir una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso como hace mediante la simple enumeración de documentos sin mayor identificación ni razonamiento en cuanto a su utilidad y pertinencia para dicha pretensión modificativa que la referencia genérica a su preferente resultado. En cualquier caso además, tales documentos desde luego han de tener decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia y sucede que, remitiéndose a documentación médica -informes y resultados de pruebas- no son los mismos en principio adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Por otra parte, en el caso de autos se funda la revisión postulada en una pluralidad de informes que, lejos de haber sido ignorados u deliberadamente omitidos, han sido efectivamente objeto de valoración judicial conforme razona la Juzgadora a quo extensamente en el fundamento de derecho segundo aun para concluir un cuadro patológico y unas limitaciones funcionales dimanantes del mismo con las que el recurrente se muestra disconforme. Cambiar el signo de la prueba requiere necesariamente acreditar que en los autos existen otros documentos de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente y, por lo expuesto, ni una ni otra circunstancia se advierte.

Contrariamente a lo que el recurrente pretende, concurriendo informes médicos de distinto signo, acoge la Juzgadora a quo el contenido del informe médico de síntesis cuyas conclusiones entiende no resultan desvirtuadas por otros informes médicos e informe pericial de parte. Tampoco el recurrente expone en qué medida los documentos que invoca ponen de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia más allá de considerar que deben prevalecer frente a cualquier otra conclusión. Sabido es que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio , el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, sin que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido. Sin duda como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (rco. 188/2015), ' no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado', siendo asimismo reiterada jurisprudencia la que, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2013 (rcud. 1.899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...]', lo que aquí no se produce. El motivo debe ser así íntegramente rechazado.



TERCERO.- Al amparo del Art. 193 c) de la LJS el recurso se fundamenta en un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 134.3 del mismo texto legal, infracción del artículo 24 de la Constitución Española e infracción de la doctrina jurisprudencial dimanante de las Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia cuyo contenido parcialmente transcribe de 11 de septiembre de 2009 y 15 de julio de 2011. Todo ello se invoca a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual que reclama, considerando que el cuadro de patologías que la trabajadora actualmente presenta le incapacita para el normal desempeño de su profesión habitual de gerocultora con una mínima profesionalidad.

Siendo el recurso de suplicación un recurso de naturaleza extraordinaria sujeto al cumplimiento de estrictos requisitos, se advierte con carácter previo a efectos del análisis que aquí nos ocupa que no es admisible la infracción de jurisprudencia que se invoca toda vez que el término alude conforme al artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina reiterada por dos o más sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y la doctrina dictada por los Tribunales Superiores de Justicia reviste la naturaleza de doctrina judicial, pero en absoluto reúne las condiciones para integrar el término ' jurisprudencia' a que alude el precepto, no pudiendo, por tanto, surtir el efecto que el recurrente persigue invocándola. Tampoco es posible tener en cuenta la infracción que se denuncia en relación al artículo 24 de la Constitución Española toda vez que, sin perjuicio de encontrarnos en sede del motivo de censura jurídica, ninguna referencia o razón ofrece el recurrente acerca de la eventual vulneración de su contenido. Por el contrario y aun cuando es palmario el error en la cita normativa de preceptos de un texto legal sin vigencia, procede entrar a conocer del motivo de censura jurídica esgrimido en relación a los artículos 137 y 134 del Real Decreto Legislativo 1/1994 por el razonamiento que el recurso expone de su contenido, similar al de los vigentes artículos 193 y 194.1 b) del Texto Refundido 2/2015 de la Ley General de la Seguridad Social.

Hechas estas precisiones, el análisis que aquí compete debe partir del relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados en cuanto inalterado por los motivos expuestos ut supra y exige considerar si efectivamente como reclama la actora se encuentra funcionalmente limitada conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual.

La incapacidad permanente contributiva es, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).

En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Conforme a tales consideraciones y al inalterado relato de hechos probados, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987, 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988). Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas la trabajadora puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional.

La demandante, de cincuenta y nueve años de edad y cuya actividad profesional habitual es la de auxiliar de enfermería-gerocultora por cuenta ajena, presenta el cuadro clínico que se describe en el hecho probado quinto de ' rotura de manguito hombro derecho, intervenida en 01/17', cuadro patológico que la Juzgadora a quo concluye atendiendo al informe médico de síntesis que asimismo objetivaba una ' exploración funcional del hombro derecho (dominante) con una limitación funcional global <50% y fuerza muscular conservada.

Subjetivamente refiere persistencia de dolor st por las noches e impotencia funcional'. Ciertamente el escrito de recurso, como se ha apuntado ut supra, afirma la existencia de limitaciones derivadas de una pluralidad de dolencias físicas -dolencias lumbares, cervicales y migrañas- que carecen de trascendencia al relato de hechos probados en la sentencia, pues valorando la prueba en su conjunto y acogiendo igualmente en este punto la Juzgadora a quo el dictamen del médico evaluador -que contempla antecedentes previos sin objetivación a la exploración de persistencia o repercusión funcional actual- se descartan a los efectos pretendidos, razón por la que tampoco pueden ser tenidas en consideración.

Centrado así el examen de la repercusión funcional a la patología que afecta al hombro, no puede desconocerse que la exploración que transcribe la sentencia de instancia muestra una exploración con ' BA hombro derecho: maniobras combinadas RE toca nuca y RE toca dorsales bajas. Hombro izquierdo: RE y RI completa. Impigment negativo. Fuerza proximal y distal conservada. Puño y pinza sin limitaciones'. Partiendo de tales datos, el dictamen del médico evaluador pone ciertamente de manifiesto en relación a las posibilidades rehabilitadoras y terapéuticas que la actora estaba a la fecha de su emisión -26 de septiembre de 2017- pendiente de resonancia magnética solicitada por el Servicio de Traumatología en el mes de julio del mismo año. No obstante, dicho extremo en que el recurrente insiste invocando las conclusiones del informe pericial de parte no desmerecen la conclusión alcanzada en la instancia puesto que, como razona la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo, en el acto de juicio fue aportado informe posterior relativo al resultado de dicha resonancia y otras pruebas complementarias concluyendo que ni éste ni la pericial permiten desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el informe de síntesis. Correspondiendo a la Juzgadora a quo en nuestro ordenamiento laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud para la fijación de las dolencias y el alcance incapacitante de las mismas sin que pueda ser modificada en esta sede salvo que se demuestre su equivocación ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), razona aquélla acerca de los datos fundamentales objetivados en relación a la patología diagnosticada pues, sin perjuicio de considerar que la actora no hubiera agotado las posibilidades terapéuticas ' pendiente de evolución con el tratamiento pautado o los que se consideren oportunos', tampoco se ha objetivado un relevante deterioro de la capacidad laboral que le impida realizar las tareas fundamentales de su actividad habitual en cuanto se concluye actualmente una limitación funcional global inferior al cincuenta por ciento con fuerza muscular conservada. En el contexto fáctico descrito y conforme a las conclusiones que de tales limitaciones se infieren, la trabajadora no presenta limitación funcional de entidad suficiente para impedirle realizar su profesión habitual con un mínimo de continuidad y rendimiento, razón por la que el recurso debe ser rechazado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Andrea contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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