Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2598/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1379/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2598/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101906
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4136
Núm. Roj: STSJ CV 4136/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1379/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001379/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr,
Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta
Dª M.ª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002598/2020
En el Recurso de Suplicación 001379/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000286/2018, seguidos sobre
Invalidez-Cotización, a instancia de Dª Sacramento asistida por la letrada Dª. Alejandra De Oyagüe Collados,
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Sacramento , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Sacramento , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida y debo absolver a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: Sacramento , mayor de edad, nacida el NUM000 -1960 con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social n.º NUM002 y encuadrada en el Régimen general de la Seguridad Social, no teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la incapacidad solicitada acreditando 2671 días cotizados, de los que 212 son asimilados por IT. SE LE EXIGÍAN 2860 DÍAS COTIZADOS; acredita cotizados 2671 días de los que 212 son asimilados por IT Su trabajo habitual CAMARERA DE PISOS. Segundo: SEGÚN INFORME DE VIDA LABORAL Y COTIZACIONES DEL expediente administrativo, del folio 33, no acredita carencia genérica, y el periodo mínimo exigido es de 2860 días; días reales de cotización 2113; días de IT consumida 212; TOTAL DÍAS DE COTIZACIÓN: 2671 DIAS . La Base reguladora es de 276,79 euros. Según folio 34 del EA. Tercero: Que la parte actora solicitó al INSS, el día 18-9-2017, prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Que el día 3-8-2017 emitió informe médico de valoración el facultativo del Equipo Médico del INSS. Que recoge como contingencia ENFERMEDAD COMÚN, Y FECHA DE BAJA EL 15-3-2016 Y QUE CONCLUYE QUE: en la actualidad limitacion para marcha, bipedestación (en especial si se prolongan o se realizan a distintos niveles) carga de pesos, realización de posturas forzadas y/o sobrecarga biomecánica de la rodilla izda. En LEQ CA RI desde 10-1-2017. Cuarto: En fecha 28-2-2018 se dicta Resolución por el INSS que DENIEGA la prestación de incapacidad permanente por :'no reunir el periodo mínimo exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer pfo del art 195.2 y en la disposición adicional Primera de la LGSS aprobada por RD legislativo 8/2015, de 30 octubre. En la fecha del hecho causante 10-9-2017 (agotamiento de los 545 días en Incapacidad Temporal) se le exigen 2860 días cotizados en total y usted únicamente acredita 2671, de los cuales 212 son asimilados por incpacidad temporal y 224 son asimilados por nacimiento de 2 hijos. ' Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación PREVIA, que ratifica su resolución inicial.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Sacramento . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Sacramento , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante en fecha 22-3- 19, autos 286/18 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 28-2-18, confirmada por la de 26-3-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de incapacidad permanente siendo su profesión de camarera de pisos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: .- se dé una nueva redacción parcial al hecho primero introduciendo la redacción siguiente 'se encuentra afiliada a la Seguridad Social con dos números de afiliación n.º NUM002 y nº NUM003 y encuadrada en el Régimen general de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la incapacidad solicitada acreditando 2929 días, a los que habría que añadir 212 como asimilados por incapacidad temporal y 224 asimilados por nacimiento de 2 hijos.' .- se dé una nueva redacción parcial al hecho segundo primero introduciendo la redacción siguiente 'Segundo: Según informe de vida laboral y cotizaciones del expediente administrativo, de los folios 87 a 89 de autos (folios 51 a 54 del ramo de la prueba del INSS) idénticos a los aportados por la parte actora folio 25 de autos, así como informe detallado del INSS de fecha 19-02-19, folios 92 a 95 acredita un total de días de cotización de 2929 días cotizados (folio 94 de autos).' .- se añada un párrafo o frase al hecho tercero del siguiente tenor literal 'Consta en el Dictamen Propuesta para Incapacidad Permanente en grado de Total.' Tales modificaciones fácticas se sustentan en la Dicha modificación se sostiene con los documentos obrantes en autos (folios 25, 87 a 89 y 92 a 95 de autos) y que consisten en los informes de vida laboral.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
Y todo ello sin poder olvidar que en cuanto a la valoracion de la prueba debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art.
97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
CUARTO.- Sobre tales bases ya se adelanta que debe accederse a modificación factica instada por la recurrente en tanto en cuanto lo que se viene a pretender es dejar constancia de la existencia en la actora de dos numero de cotización con identidad de DNI, en concreto los números de afiliación n.º NUM002 y nº NUM003 . Y se aprecia que es cierto que del informe de cotización (folio 68 y 69 de autos) aparecen un total de días de cotización real de 2.113 (donde se incluyen 224 días por dos partos) mas 212 días asimilados de IT asi como 346 día de pagas extras, lo que supone un total de días de cotización de 2.671 requiriendo de una carencia (no discutida de 2.860 días), cálculos realizados computando en exclusiva el números de afiliación n.º NUM002 .
Pero también se aprecia que en el nº NUM003 con el mismo DNI de la actora existen 811 días (folios 89 y 93 de actuaciones), lo que supone que la suma de ambas cotizaciones, que no aparecen superpuestas, superen el mínimo exigido de 2.860 días, debiendo dar por buenos los cálculos s.e.u.o.) expuestos por la recurrente y no impugnados por el organismo gestor.
Por las razones expuestas procede acceder a las modificaciones fácticas en relación a los hechos primero y segundo tal y como se postulan, a la que cabe añadir que respecto a la inclusión en el hecho tercero de la acotación que 'Consta en el Dictamen Propuesta para Incapacidad Permanente en grado de Total.' debe entenderse como actuación obrante en el expediente y cuyo contenido como parte d ellas actuaciones administrativas suponen un hecho no controvertido por los litigantes debiendo accederse a ello en razon del folio 84 de actuaciones.
QUINTO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS Texto Refundido de 1994 (aunque debe entenderse referidas a las actuales previsiones de los art 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre asi como la jurisprudencia que la desarrolla. Se sostiene en sintesis que las dolencias de la actora tiene el carácter de irreversible, que impiden su trabajo como camarera de pisos reuniendo por otra parte los requisitos de carencia exigidos.
Sobre tal cuestión siendo un hecho no discutido que la carencia generica necesaria para acceder la actora a la prestación instada según el articulo 195 de la LGSS es de 2.860 días y acreditado que se superan los mismos en virtud del computo de los dos números de cotización, inadvertidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, procede tener por acreditado el requisito de carencia.
Por su parte en lo que respecta al grado invalidante, siendo propuesta del propio ente gestor de estimación de una Incapacidad Permanente Total (en términos puramente de capacidad laboral, sin valoraciones de cuestiones generadoras del derecho a la prestación económica) tla y como se desprende del informe propuesta, no cabe duda que procede valorar que las lesiones no discutidas generan en la actora una situacion de Incapacidad Permanente Total en los términos referidos por los artículos 193 y 194 de la LGSS de 2015, al disponer el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.', y ello en razon de las dolencias obrantes en hechos probados.
Ello supone reconocer que la resolución recurrida infringe la normativa expuesta y que estimando el recurso procede revocar la sentencia y reconocer a la actora la prestación instada de Incapacidad Permanente Total en los siguientes términos: .- prestación vitalicia del 55% de la base reguladora indiscutida (sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras) en aplicación del art 12 de Decreto 3158/66 de 23-12, .- con incremento de otro 20% ante la edad de la actora y por aplicación de la 24/1972 de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en su art. 11.4 que previene incremento en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior, precepto que fue desarrollado por el art. 6 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio, en el que se concretó que el requisito de edad exigido sería como mínimo de 55 años y fijó de otra parte, el incremento de pensión en un 20% de la base reguladora tomada en cuenta para determinar la cuantía de la pensión de invalidez permanente; incremento que se mantiene mientras no preste servicios.
.- y con efectos de la fecha de informe propuesta del Evi en aplicación de las previsiones del art 13 de Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, lo que supone fijar como fecha de efecdtos el 27-2-18..
SEXTO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurretne, no pudiendo tener al Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02), Y sin perjucio que al Instituto Nacional de la Seguridad Social no se le puedan imponter costas de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), asi como porque la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Sacramento , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante en fecha 22-3-19, autos 286/18 y revocando la misma debemosdeclarar que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 75% de su salario base regulador de 276,79 euros, y con efectos desde el día 27-2-18.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1379 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
