Sentencia Social Nº 2599/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2599/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2055/2010 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2599/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102264

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2055/10 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil trece.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002055 /2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MIGUEL -LOPEZ PEREZ, en nombre y representación de Claudia , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010 , dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000587 /2008, seguidos a instancia de Claudia frente a NUNEPO SL ( VIAJES EMBAJADOR ), en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

1.- La actora Da. Claudia , mayor de con DNI n° NUM000 ha -venido prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de Administrativa Nivel 5 en la empresa demandada NUNEPO S.L., desde el 13 de julio de 2001 hasta el 8 de noviembre de 2007, en el que causo baja voluntaria tras el oportuno preaviso de Vacaciones no disfrutadas del año 2007 (4,33 días) 156,55C El Convenio colectivo fija una jornada anual de 1752 horas, lo que es aceptado por ambas partes, lo que supone la realización de 40 horas semanales. La actora realizaba una jornada laboral de 10,00h a 14 h y de 16,30 a 20,30h de lunes a viernes y los sábado de 10 a 2.- Por la actora se reclama cantidad global 18.656,74€, que se desglosa en: -286 horas extras realizadas en 2006-4.947,80€, -247 horas extras realizadas en 2007- 4.406,48€, -diferencias partes proporcional de P. Extras 283,04 €. Incentivos 2005, 20,23 €, 2006, 1474,37 €, 2007 7.368,27 €. Vacaciones no disfrutadas del año 2007 (4,33 días) 156,55 € 3. El Convenio colectivo fija una jornada anual de 1752 horas lo que es aceptado por ambas partes, lo que supone la realización de 40 horas semanales. 4.- La actora realizaba una jornada laboral de 10,00 h, a 14 h y de 16,30 a 20,30 h de lunes a viernes y los sábados de 10 a que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. En el presente caso, la actora presentó la papeleta conciliatoria ante el SMAC el 6 de mayo de 2008, por lo que las cantidades aquí reclamadas devengadas con anterioridad a mayo de 2007 se encontrarían prescritas. Respecto al cálculo de horas extraordinarias que afirma la actora haber realizado, al entender que el Convenio de aplicación fija una jornada semanal de 38 horas (hecho primero de la demanda), señalar que se incurre en un error pues la jornada semanal fijada en Convenio es de 40 horas, tal coma describe para su cálculo la demanda (365 días - 52 sábados= 313 días -52 domingos 261 días -12 festivos nacionales y autonómicos = 249 días 30 días de vacaciones = 219 días X 8 h/día 1752 horas de convenio) y recoge en el contrato de trabajo horas extraordinarias reclamadas. TERCERO.- De lo afirmado par la actora y más concretamente de lo referido en el hecho sexto de la demanda pudiera inferirse que a la actora se le indujo a engaño par la empresa; al firmar la nomina del mes de noviembre 'se le pretendía hacer un presunto finiquito'. Dicha afirmación aparece desvirtuado a la vista del documento n° 12 de los aportados par la demandada, que Si bien ha sido impugnado no implica que exista falsedad, máxime cuando la cantidad que en el mismo se consigna es idéntica a 14h; trabajando dos sábados y librando el tercero junto con tarde del viernes anterior.

La actora firma en fecha 10 de noviembre de 2007, documento can el siguiente contenido: 'HE RECIBIDO DE LA SOCIEDAD NUNEPO, S.L. la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.123,59E), en concepto de liquidación, saldo y finiquito la relación laboral. Con el percibo de esta saldada y finiquitada, y reconozco que nada más tengo que, reclamar a esta empresa por ningún concepto.' El Convenio colectivo 'Agendas de Viajes para el año 2007, tras la revisión salarial publicada el 23 de febrero de 2008, fija para el Nivel 5 Como Salario Base mes 867,69C y Plus de Transporte 71,99€, habiendo percibido la actora por el primer concepto la calidad de 915,64C y par el segundo 84,14E; ello supone una diferencia a su favor en el periodo mayo a noviembre de: 2007 de 2.08420€ Se celebro-Acto de Conciliación ante el SMAC en fecha 16 de mayo de 2008, habiendo sido presentada la papeleta de demanda el 06.05.2008, con el resultado de SEN AVINZA.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la prescripción alegada por la demandada respecto a las cantidades reclamadas anteriores a mayo de 2007, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da Claudia contra la Empresa NUNEPO, S.L, absolviendo a esta de las pretensiones formuladas contra la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la prescripción alegada por la demandada respecto a las cantidades reclamadas anteriores a mayo de 2007, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación e interesa que se declare la nulidad de lo actuado desde el 29 de julio de 2009, debiendo repetirse el juicio nuevamente con admisión de todos los medios de prueba propuestos por la parte actora en su escrito presentado el 28 de julio de 2009, o subsidiariamente se acuerde la nulidad de actuaciones desde el 29 de julio de 2009, decretando la nulidad de la sentencia emitida y al menos se acuerde admitir los medios de prueba propuestos por la parte en el escrito de 28 de julio de 2009 y acordar la práctica de los mismos o tener a la demandada por confesa en los hechos de la demanda, con trámite para informar y realizar alegaciones sobre ellos; y para el caso de que se entre a conocer del fondo del asunto, se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta y se reconozca que la empresa demandada adeuda a la trabajadora las cantidades expuestas en el hecho quinto de la demanda, por un importe total de dieciocho mil seiscientos cincuenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (18.656,74 euros) y se condene a la demandada a pagar a la trabajadora la citada cantidad, más el interés del 10% anual por el retraso en el pago de las citadas cantidades hasta el completo pago de las mismas, con imposición de las costas a aquella parte que se oponga al recurso.

SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración de normas o garantías del procedimiento que ha causado indefensión, por vulneración del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la parte recurrente había interesado, en escrito presentado el 28 de julio de 2009, la aportación por la demandada de documentación consistente en desglose de ventas realizadas por cada uno de los trabajadores, y especialmente por la recurrente, durante los años 2005, 2006 y 2007, detallando el importe total de las ventas anuales de cada uno de los trabajadores durante dichos ejercicios, prueba admitida parcialmente por el Juzgado en el acto de la vista y que fue requerida a la demandada, indicando ésta que no podía aportarla por modificaciones en el sistema informático, lo que no es de recibo, al ser sólo tres los trabajadores que realizaban ventas con el administrador y que se pedían ventas de tres años, debiendo repetirse el juicio por magistrado distinto al que dictó la sentencia, pues caso contrario el enjuiciamiento estaría viciado, o al menos nulidad de la sentencia para que se practique la prueba propuesta, no habiendo sido siquiera la parte tenida por confesa.

Igualmente, y con idéntico amparo procesal, interesa la parte la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración de normas o garantías del procedimiento que ha causado indefensión, por vulneración del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ya que la parte recurrente había interesado en la demanda la aportación por la demandada de los recibos de las cantidades abonadas a la trabajadora, en concepto de incentivos de los años 2005, 2006 y 2007 firmados por la trabajadora y que obran en poder de la empresa, no habiendo sido aportados, no habiendo sido tenida la parte por confesa en los hechos que se pretendía acreditar.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que, para que un quebrantamiento de normas procesales acarree la nulidad de actuaciones, es precisa la concurrencia de unos muy especiales y esenciales requisitos, a saber: que se cite la norma que se dice infringida y que ésta lo haya sido efectivamente; que se trate de norma esencial; que se hubiere formulado en tiempo procesal hábil la correspondiente protesta legal, si ello fuera posible; y, sobre todos ellos, que la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto, a la luz del Artículo 24 de la Constitución Española .

En el presente caso y referida a la primera de las infracciones denunciadas, la prueba se ha solicitado mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, cuando los actos de conciliación y juicio habían sido señalados para el 29 de julio de 2009, es decir incumpliendo el plazo establecido en el artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que debió ser rechazada, y la admisión de la prueba por la jueza a quo en el acto del juicio, en lo referido a la demandante, a quien ha podido causar indefensión es la demandada y nunca a la demandante, ya que la empresa, que no había sido requerida para ello, no tenía porqué aportar en el acto de juicio los documentos interesados, al no tener conocimiento de la solicitud formulada y no tener tiempo para obtenerlos, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 118/1993, de 29 de marzo y las que en ella se citan que 'en cualquier caso, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue'.

Por otro lado, la recurrente no ha hecho protesta en el acto de juicio respecto a la no aportación por la demandada de la prueba solicitada en el escrito de fecha 28 de julio de 2009 y cuya admisión parcial se había acordado y la parte, como pone de manifiesto en la modificación propuesta de los hechos probados, ha aportado dicha documentación obrante a los folios 87 a 155 de autos.

En cuanto a la segunda de las infracciones denunciadas, tampoco puede prosperar, pues si bien es cierto que la empresa no ha aportado la documentación que le había sido requerida, tras la admisión de la prueba propuesta y que la parte ha formulado la correspondiente protesta al respecto en el acto de juicio, dicha falta de aportación no ha causado indefensión a la parte, ya que la misma tenía dicha documentación en su poder y la ha aportado en el acto del juicio -folios 94 a 102, ambos inclusive-, aún cuando haya sido impugnada de contrario, olvidando, en cualquier caso, la parte, que el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la facultad de juzgador, no la obligación, de tener por probadas las alegaciones realizadas por la parte en relación con la prueba acordada, si la misma no se aportase sin causa justificada.

Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales cuarto, quinto, sexto y séptimo y la adición de dos nuevos, octavo y noveno.

En el cuarto solicita la supresión de la redacción dada por la jueza a quo y la sustitución por la siguiente: 'La actora realizaba una jornada laboral de 9,30 horas a 14 horas y de 16,30 horas a 20,30 horas de lunes a viernes y los sábados de 10 a 14 horas; trabajando dos sábados y librando el tercero junto con la tarde del viernes anterior', con base en el reconocimiento realizado por el representante de la demandada en el acto del juicio de que ese era el horario de oficina.

Respecto al quinto, pide su supresión, ya que ha sido impugnado el documento obrante al folio 454 y no se ha interesado siquiera el interrogatorio de parte para adverar dicho documento.

En el sexto pretende que se añada el siguiente tenor literal: '...Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Agencias de Viajes, publicado en el B.O.E. del 5 de mayo de 2005, así como las revisiones salariales para el año 2.006 publicada en el B.O.E. de 27 de febrero de 2007 y la revisión salarial para el año 2007 publicada en el B.O.E. de 23 de febrero de 2008, cuyos atrasos había de plazo para pagarlos hasta el 30 de abril de 2007 y el 30 de abril de 2008, respectivamente', con base en el convenio colectivo y las revisiones salariales obrantes a los folios 156 a 201 de autos.

En el séptimo se solicita que se sustituya la fecha de presentación del acto de conciliación que allí consta '06.05.2008', por la de '30.04.08', con base en la documental obrante a los folios 41 a 46 de autos.

El nuevo octavo pretende que tenga la siguiente redacción: 'Se había llegado a un acuerdo entre la empresa y los trabajadores de la Agencia de Viajes Nunepo, S.L. (Viajes Embajador) para cobrar incentivos en relación a las ventas estableciéndose el siguiente acuerdo:

-La mínima rentabilidad será de un 12 % por debajo de esa rentabilidad no habrá porcentaje de beneficio.

-Las ventas mínimas por persona para obtener porcentaje serán de 450.000.-6 al año. Los porcentajes se pagarán trimestralmente siendo aquel primer año (2.005), al comenzar en febrero con el nuevo sistema el pago a primeros de mayo de alcanzarse el objetivo.

-Los baremos y porcentajes apercibir sobre las ventas eran los siguientes:

450.000 - 500.000.-€ = 0,40 %.

501.000 - 550.000.-6 = 0,60 %.

551.000 - 600.000.e 0,80.-%.

601.000 - 650.000.-€ = 1,10 %

651.000 - 700.000.-6 = 1,40 %. 701.000 - EN ADELANTE = 1,50 %.

En el año 2.005 tuvo la trabajadora unas ventas de 702.415,00.-6 ascendiendo el incentivo a la suma de 10.536,23.-€ de los cuales tan solo le ha pagado la empresa la cantidad de 10.516,00.-6 existiendo una diferencia a favor de la trabajadora de20,23 €.

En el año 2.006 tuvo la trabajadora unas ventas de 704.758,00.-6 ascendiendo el incentivo a la suma de 10.571,37.-6, de los cuales tan solo le ha pagado la empresa la cantidad de 9.097,00.-€, existiendo una diferencia a favor de la trabajadora de 1.474,37 €.

En el año 2.007 hasta el 8 de noviembre de 2.007 la trabajadora tuvo unas ventas de 553.018,00.-e ascendiendo el incentivo a la suma de 8.295,27.-6 de los cuales tan solo le ha pagado la empresa a la trabajadora la suma de 927,00.-E, existiendo una diferencia de incentivos a favor de la trabajadora de 7.368,27 €.

Existe por lo tanto una deuda en cuanto a incentivos no cobrados de los años 2.005, 2.006 y 2.007 de 8.862,87.-€.'.

Este hecho queda acreditado con los documentos aportados por esta parte y obrantes a los folios 87 a 155, donde se establecen los acuerdos a los que se había llegado, donde se establecen las cantidades que fueron abonadas a la trabajadora a cuenta de los incentivos que le correspondían, y donde se establecen las ventas realizadas por la actora y que se han aportado. Y ello debe de tomarse en coordinación con las declaraciones de los testigos y el interrogatorio del representante de la empresa, donde éste reconoce la existencia de esos incentivos y entran en claras contradicciones, dando excusas malas ante la falta de pago de los incentivos y excusas para no aportar la documentación que no le conviene a la empresa. Es más la juzgadora ha reconocido aunque sea en el fundamento jurídico tercero párrafo cuarto que si existieron incentivos en los años 2.005 y 2.006 aunque err6neamente no los incluyo en los hechos probados con base en los documentos obrantes a los folios 87 a 155 de autos.

El nuevo hecho probado noveno pretende que tenga el siguiente tenor literal: 'A la trabajadora aprovechando la entrega de la nomina del mes de noviembre se le pretendió hacer un presunto finiquito, carente de toda validez y eficacia toda vez que la trabajadora firmó() la parte superior por encima de la presunta declaración de finiquito en el apartado en que exclusivamente se recogía los datos de la nomina y nunca se le dijo que aquello era un finiquito, por lo que dicho escrito no tiene ninguna eficacia liberadora, en primer lugar porque realmente la trabajadora no era conocedora y no firma la citada declaración de finiquito como hemos expuesto, en segundo lugar porque entro en vigor en fechas posteriores la revisión salarial del Convenio Colectivo a la cual tiene derecho la trabajadora, en tercer lugar porque los finiquitos tan solo tienen eficacia respecto de las cantidades que aparecen en el, por ello respecto de las horas extras reclamadas y de los incentivos no abonados dicho finiquito carece de validez y eficacia liberatoria alguna'.

Dicho extremo se acredita con el documento n°: 1 de los aportados con el escrito de demanda y obrante al folio 13 de los autos. Y todo ello puesto en relación con el resto de actuaciones y pruebas practicadas ', con base en el documento obrante al folio 13 de los autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988 , 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988 , 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3 de noviembre de 1989 -; y 3º) se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de este carácter y no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico - Sentencia de 16 de junio de 1988 y las que en ella se citan-.

Con base en esta doctrina no debe accederse a la modificación pretendida del hecho cuarto, por cuanto no nos encontramos en presencia de un hecho conforme y el interrogatorio de parte, en el que no se reconoce el horario de la actora, sino el de apertura del establecimiento, no es hábil a efectos revisorios, pues los hechos probados tan sólo pueden pretender modificarse sobre la base de documental o pericial.

Tampoco puede procederse a la supresión del hecho probado quinto, pues es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en su escrito de formalización del presente Recurso de Suplicación. Además, salvando siempre la necesidad de la existencia de un mínimo de actividad probatoria sobre el particular que se cuestiona - existente en el presente caso, al haberse aportado documento, que si bien ha sido impugnado, ha sido valorado por la jueza a quo, tampoco puede fundarse la pretensión impugnatoria en la denominada prueba negativa, consistente en afirmar que los hechos que la sentencia declara probados no lo han sido de forma suficiente, pues ello supone desconocer que el Juzgador de instancia forma su convicción apoyándose en la total actividad probatoria de las partes, mediante una conjunta apreciación de la misma y sobre la base de las alegaciones formuladas por aquéllas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1986 , 23 de octubre de 1986 , 3 de noviembre de 1989 y 5 de febrero de 1990 ).

En cuanto a la adición interesada en el hecho probado sexto, no procede su inclusión, toda vez que el convenio colectivo y las tablas salariales incorporadas al mismo, o sus posteriores modificaciones, tienen naturaleza jurídica, no siendo hábiles a los efectos revisorios pretendidos, sin perjuicio de la valoración jurídica que proceda, en cuanto a la aplicabilidad del convenio y la aplicación e interpretación de su contenido, por la vía establecida en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , si la denuncia se produjera por la citada vía.

Sí procede en cambio la modificación del hecho probado séptimo, si bien no en la forma interesada, ya que la valoración de la presentación de una papeleta demanda de conciliación, dirigida al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante la Delegación del Gobierno, a efectos de determinar la concurrencia o no de la prescripción del derecho, es una cuestión jurídica, debiendo constar tan sólo en el relato fáctico la forma en la que se produjo la prestación y el día. Por ello, el hecho probado debe quedar redactado en la siguiente forma: 'Se celebró papeleta demanda de conciliación ante el SMAC en fecha 16 de mayo de 2008, con el resultado de SEN AVINZA, habiendo sido presentada la papeleta de demanda el día 30 de abril de 2008 ante la Delegación del Gobierno y habiendo tenido entrada la misma en el Registro del SMAC en fecha 6 de mayo de 2008'.

No procede acceder a la introducción del nuevo hecho probado octavo, pues, además de que la redacción pretendida contiene elementos valorativos y predeterminantes del fallo, los documentos invocados han sido valorados por la Juzgadora a quo, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, habiendo llegado la jueza a quo a la convicción, que consta en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, que hubo incentivos en 2005 y 2006 y que los mismos fueron pagados y que no los hubo en 2007, resultando, por tanto, contradictorio con lo que la parte pretende.

Finalmente, en cuanto al nuevo hecho probado noveno, tampoco procede a su adicción, pues la redacción del mismo está llena de elementos valorativos e interesados de la parte, que resultan predeterminantes del fallo, que no se extraen del documento invocado, quedando constancia del documento en la redacción dada por la jueza a quo al hecho probado quinto.

Por ello el motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Seguidamente y en el apartado A) del último motivo del recurso, pretende la parte, con correcto amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido infracción, por vulneración, del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la sentencia estima la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a mayo de 2007, tomando el dato erróneo de que la papeleta demanda de conciliación fue presentada el 6 de mayo de 2008, cuando lo fue el 30 de abril de 2008 en la Delegación del Gobierno, lo que determinaría que tan sólo se podría declarar la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a marzo de 2007, pues la mensualidad de abril no sería exigible hasta el 1 de mayo, y, además, no se han tenido en cuenta que se han producido dos actualizaciones de convenio, una publicada el 27 de febrero de 2007, respecto al ejercicio 2006, que podía ser pagada hasta 30 de abril de 2007, y otra el 23 de febrero de 2008, respecto al ejercicio 2007 y que podría ser pagada hasta el 30 de abril de 2008, habiendo sido presentada la papeleta demanda de conciliación el último día del plazo, respecto a las actualizaciones de 2006 y dentro del plazo, respecto a las actualizaciones de 2007.

El artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación y que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Por otro lado, el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción extintiva de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por una reclamación extrajudicial o por el reconocimiento de deuda por el deudor.

En el presente caso se discute, en primer lugar, si la interrupción de la prescripción, que se produce por la presentación de la papeleta demanda de conciliación, se indicia en el momento de su presentación ante la Delegación del Gobierno, el 30 de abril de 2008 -folios 41 a 46 de autos- o en el momento de la entrada de la misma en el Registro del SMAC, producida el 6 de mayo de 2008 -folio 14 de autos.

Pues bien, el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , señala que: 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros'.

En consecuencia, siendo válida la presentación de la papeleta demanda de conciliación dirigida al SMAC en el Registro de la Delegación del Gobierno, desde la fecha de dicha presentación se produce la interrupción de la prescripción del derecho a reclamar cantidades que se estimen adeudadas, es decir, desde el 30 de abril de 2008 y no desde el 6 de mayo de 2008, fecha de entrada en el Registro del SMAC de A Coruña.

QUINTO.-En cuanto a la segunda cuestión alegada, en materia de prescripción, la actora reclama en su demanda el pago de horas extras de los años 2006 y 2007, las partes proporcionales de las pagas extras de navidad de 2007, marzo de 2008, julio de 2008 y septiembre de 2008, diferencias de incentivos de los años 2005, 2006 y 2007 y vacaciones no disfrutadas del 2007.

Por tanto se plantean dos cuestiones diferentes, cuales son el días a quo de inicio del cómputo del plazo de prescripción de conceptos y cantidades contempladas en el convenio colectivo - horas extras de los años 2006 y 2007, las partes proporcionales de las pagas extras de navidad de 2007, marzo de 2008, julio de 2008 y septiembre de 2008 y vacaciones no disfrutadas del 2007- y el dies a quo del plazo de prescripción de un concepto y cantidades no contempladas en el convenio colectivo - diferencias de incentivos de los años 2005, 2006 y 2007- y por tanto derivadas directamente del contrato de trabajo, en virtud de los acuerdos alcanzados entre la empresa y la trabajadora, ya que el concepto de incentivos no consta entre las retribuciones establecidas en el Capítulo VI del Convenio Colectivo aplicable, que es el de ámbito estatal para el sector de agencias de viaje, dada la actividad a que se dedica la empresa y el ámbito funcional establecido en el artículo 2 del citado Convenio Colectivo .

En cuanto a la segunda, la acción para reclamar posibles diferencias de incentivos pactados se puede ejercitar desde el momento en el que las mismas pueden ser reclamadas y no constando en el relato fáctico las condiciones de abono de los citados incentivos, los mismos no podrían ser reclamados, sin perjuicio del posible pago a cuenta, hasta se conocieran las ventas totales del ejercicio, es decir hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que es evidente que las posibles diferencias de los incentivos que se señalan que han sido pactados, no podrían reclamarse hasta el 2 de enero del año siguiente, por ser festivo el día 1 de enero, con la consecuencia de que habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación el 30 de abril de 2008, como antes se ha señalado, estaría prescrita la acción para reclamar las posibles diferencias correspondientes a los años 2005 y 2006 y no las correspondientes al año 2007.

Respecto al resto de las cantidades reclamadas, por conceptos contemplados en la estructura retributiva del convenio colectivo aplicable, hay que distinguir entre las cantidades que se contemplan en la estructura retributiva inicial del convenio colectivo, publicado en el B.O.E. de 5 de mayo de 2005 y las posibles diferencias respecto a los conceptos reclamados derivadas de las actualizaciones de las tablas salariales publicadas en los B.O.E. de 27 de febrero de 2007, respecto a los atrasos de 2006 y en fecha 23 de febrero de 2008, respecto a los atrasos correspondientes al año 2007.

Así, en cuanto a las horas extras, el artículo 17 del Convenio Colectivo establece que se consideran tales las de trabajo efectivo que excedan de la jornada ordinaria anual de trabajo vigente en cada momento a tenor del artículo 15 del convenio colectivo y se fija su retribución con un incremento del 80% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria. Sobre esta base, desconociéndose el momento en el que se han realizado las horas extraordinarias y siendo la jornada del sector anual, la realización de las mismas no pueden concretarse hasta el 2 de enero del año siguiente, pudiendo ser reclamadas desde entonces en la cuantía que fije el convenio colectivo y posteriormente las sucesivas actualizaciones de las tablas salariales, respecto a la cuantía de la hora ordinaria, por lo que, en el momento de presentarse la papeleta demanda de conciliación -30 de abril de 2008- habría prescrito el derecho a reclamar el importe correspondiente al valor fijado sobre la tabla salarial inicial del convenio colectivo de las señaladas como realizadas en el año 2006 y no habría prescrito el derecho a reclamar las diferencias respecto a las mismas, fijadas con respecto a los salarios establecidos en la actualización de tablas salariales publicadas en los B.O.E. de 27 de febrero de 2007, respecto a los atrasos de 2006, que podrían abonarse hasta el 30 de abril de 2007, por establecerlo así el punto segundo del acta de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, publicada en el B.O.E. del antes citado día 27 de febrero de 2007, y no habría prescrito el derecho a reclamar horas extras correspondientes al año 2007 y sus correspondientes actualizaciones.

En cuanto al resto de los conceptos y cantidades reclamados, no habían prescrito, al no poderse reclamar, en cuanto a su cuantía inicial, hasta la fecha de la finalización del contrato por baja voluntaria -8 de noviembre de 2007- y sus actualizaciones hasta el 30 de abril de 2008, no habiendo transcurrido el plazo del año en el momento de presentación de la papeleta demanda de conciliación.

SEXTO.-Seguidamente, en el apartado B) del motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, pretende la parte que se ha producido la infracción de los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil y la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 y de 11 de junio de 2001 , , argumentando, en síntesis, que el presunto finiquito suscrito no tiene valor liberatorio y extintivo, por cuanto corresponde con la nómina del mes de noviembre de 2007, siendo fijado unilateralmente por la empresa el concepto de 'FINIQUITO', tras la firma de la trabajadora, habiéndosele abonado tan sólo los salarios de los 8 días de noviembre de 2007 y sólo una parte de la parte proporcional de las cuatro pagas extras reclamadas, que no tienen en cuenta las actualizaciones correspondientes al año 2007 y que han sido publicadas con posterioridad, no habiéndose abonado las vacaciones no disfrutadas, ni las horas extras, así como tampoco los reclamados incentivos o sus diferencias, por lo que tan sólo puede tener como abonadas las cantidades que en el citado recibo se señalan.

Respecto al valor liberatorio del finiquito se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando, ad exemplum, en su sentencia de 13 de mayo de 2008 , que: 'Sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» [ STS 24/06/98 ( RJ 1998, 5788) -rec. 3464/97 -] ( SSTS 18/11/04 [ RJ 2005, 1588] -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 [ RJ 2007, 6124] -rcud 3314/06 -). Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS 28/02/00 [ RJ 2000, 2758] -rcud 4977/98-, dictada en Sala General ; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

3.- Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SSTS 11/11/03 ( RJ 2003, 8809) -rec. 3842/02 -; 28/02/00 -rec. 4977/98 -, de Sala General] ( SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -).

4.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo- existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. 6) En realidad, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 24/06/98 [RJ 1998 , 5788] -rec. 3463 (sic)/97-; 22/11/04 [RJ 2005, 1057] - rec. 642/04 - ).

Y que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( STS 18/11/04 [ RJ 2005, 1588] -rec. 6438/03- JSJ , con cita de las de 11/11/03 [ RJ 2003, 8809] -rec. 3842/02 -, 28/02/00 [ RJ 2000, 2758] -rec. 4977/98 -, de Sala General, 24/06/98 [ RJ 1998, 5788] -rec. 3464/97 - y 30/09/92 [ RJ 1992, 6830] -rec. 516/92 -). Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04 -rec. 6438/03 -)', para añadir a continuación '...6.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan [ SSTS 11/11/03 ( RJ 2003, 8809) -rec. 3842/02 -; 28/02/00 ( RJ 2000, 2758) -rec. 4977/98-, de Pleno ; 24/06/98 ( RJ 1998, 5788) -rec. 3464/97 -; 30/09/92 ( RJ 1992, 6830) -rec. 516/92 -] ( SSTS 18/11/04 [ RJ 2005, 1588] -rcud. 6438/03 -; y 26/06/07 [ RJ 2007, 6124] -rcud. 3314/06 -). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados ( SSTS 30/09/92 - rcud 516/92 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98-, de Sala General ; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rec. 6438/03 -; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -)'.

Por otro lado, en relación con la renuncia de derechos, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, concretada en sentencia de 21 de julio de 2009 , con cita de las dictadas en Sala General en fechas 28 de febrero de 2000 y 28 de abril de 2004 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1a ) y d) E.T .a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (LEG 1889, 27) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'.

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1988 , 28 de febrero de 2000 , 11 de noviembre de 2003 , 18 de noviembre de 2004 y 27 de abril de 2006 .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos del Estatuto de los Trabajadores y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L . a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.C .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.C ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.C .).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca( art. 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( STS 28-02-00 -rec. 4977/98 -; 24-07-00 -rec. 2520/99 -; 11-06-08 ( RJ 2008, 5158 ) -rec. 1954/07 -; 21-07-09 -rec. 1067/08 -)'.

Siguiendo esta doctrina, en el concreto supuesto de autos es de destacar -a los efectos interpretativos- la siguiente circunstancia: que si bien es cierto que en la nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 1 y el 8 de noviembre de 2008, obrante al folio 434 de autos, la expresión 'Liquidación, Baja y Finiquito por todos los conceptos hasta el día de hoy , en que se extingue la relación laboral', ha sido introducido tras la firma de la trabajadora que consta en el 'RECIBI', con la posibilidad de alteración e introducción posterior a la suscripción, y en el citado documento tan solo se hacen constar las cantidades percibidas por los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, Plus a cuenta de convenio y plus de transporte, junto con las retenciones y deducciones en materia de Seguridad Social e IRPF cuantificadas y el líquido a percibir, es decir como se haría en una nómina ordinaria, al folio 432 obra un nuevo documento, a cuya suscripción ha dado validez la jueza a quo, a pesar de haber sido impugnado y respecto al que no existe evidencia de que haya sido falsificado, pues la parte no ha interesado, en conclusiones, su intención de interponer la correspondiente querella criminal por falsedad, en el que consta literalmente: 'HE RECIBIDO DE LA SOCIEDAD NUNEPO S.L. la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.123,59 €), en concepto de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral.

Con el percibo de esta cantidad, me doy por totalmente saldada y finiquitada, y reconozco que nada más tengo que reclamar a esta empresa por ningún concepto.

En La Coruña, a ocho de noviembre de dos mil siete.

Firma

Fdo.- Claudia

NIF.- NUM000 '.

Así las cosas parece deducirse de este último documento que existe la voluntad por parte de la trabajadora de liberar a la empresa de toda posible reclamación respecto a cantidades que pudieran adeudarse, es decir, de llegar a un acuerdo transaccional, pues no ha realizado matización alguna ni mostrado disconformidad con el texto propuesto, suscribiéndolo en su integridad, no existiendo tampoco acreditación alguna de vicio del consentimiento, en los términos previstos en el artículo 1.265 y siguientes del Código Civil , al tiempo de firmar el documento, que pudiera privarle de eficacia, sobre todo teniendo en cuenta que en todas y cada una de las nóminas se han venido abonando cantidades a cuenta de los incrementos futuros que puedan derivarse de un nuevo convenio colectivo o de la publicación de las tablas de actualización salarial, debiendo, en consecuencia, sostenerse la eficacia liberatoria del finiquito que señala en su fundamentación jurídica la jueza a quo.

SÉPTIMO.-Finalmente, en el apartado C) del motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, pretende la parte que se han vulnerado los artículos 4.2.f ), 26 , 29 , 31 , 33 , 34 , 35 , 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , el Convenio Colectivo aplicable, en sus artículos 15 , 17 , 18 , 23 , 24 , 25 , 26 , 28 , 47 , 48 y la Disposición Transitoria Décima, argumentando que se le adeudan todas las cantidades reclamadas, por los conceptos señalados, así como el 10% del interés por mora.

Debe señalarse, en primer lugar, que ya en el anterior fundamento de derecho se ha reflejado la doctrina en cuanto a la renunciabilidad de derechos, que no se considera vulnerada.

Además, valorada positivamente la virtualidad liberatoria del finiquito, la denuncia no puede prosperar.

Pero, aún cuando el finiquito no tuviera valor liberatorio tampoco podría prosperar por los siguientes motivos:

1º El derecho a reclamar parte de los conceptos y cantidades que la parte pretende percibir está prescrito, como se ha señalado en el fundamento de derecho quinto esta sentencia.

2º Los incentivos correspondientes al año 2007 no están acreditados, pues no existe evidencia alguna en el relato fáctico de su existencia, sistema de cálculo y obligación de abono por parte de la empresa y por cuanto, además, la jueza a quo señala, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que no los hubo, pues las circunstancias del mercado empezaban a cambiar.

3º No existe acreditación alguna por parte de la actora, a quien corresponde la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la realización de horas extraordinarias, dado el horario que se señala en el inmodificado hecho probado cuarto que la actora realizaba.

4º Tampoco ha acreditado la actora que existan diferencias de convenio, en cuanto a las pagas extraordinarias reclamadas, pues la actora venía percibiendo mensualmente cantidades superiores a las fijadas en convenio, por el concepto de plus a cuenta de convenio, que se señalan en el hecho probado sexto, en cuantía muy superior a la que correspondería como consecuencia de la actualización de las tablas salariales.

5º La actora no ha acreditado que tuviera, a la fecha de la extinción del contrato, derivada de su dimisión voluntaria, días de vacaciones pendientes de disfrutar.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistoslos preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ MIGUEL LÓPEZ PÉREZ, en nombre y representación de DÑA. Claudia a, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra la EMPRESA VIAJES EMBAJADOR S.L., sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año)

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año)

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe


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