Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2599/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1067/2017 de 22 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2599/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102530
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12469
Núm. Roj: STSJ AND 12469/2017
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2599/2017
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1067/2017 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE GRANADA,
en fecha 08/02/17 , en Autos núm. 306/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aurelia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/02/17 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Aurelia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se declara que la experiencia profesional de la actora como monitora escolar dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es la de 2/05/2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente, debiendo la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía estar y pasar por la presente declaración a los efectos que legal y convencionalmente de ella pudieran derivarse e incluir los anteriores datos en la certificación que hubiera de expedirse si fuera solicitada por la actora.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº4 de Granada (autos nº 1195/13) el día 9 de septiembre de 2.014 dictó Sentencia, entre otros trabajadores, a la demandante, Aurelia , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , en la que se declaraba probado que Aurelia venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo como monitor de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, SA y posteriormente con alta por parte de Clece, SA en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada acreditando la antigüedad de 2/05/06 y 20 horas de jornada semanal y estimaba la demanda de despido interpuesta por el mismo con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaraba que el demandante vino afectado por un despido improcedente verificado por la demandada Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía con efectos de 09/11/13; 2.- Se tenía por llevada a cabo por dicha Consejería opción a favor de la readmisión de los demandantes y 3.- Se condenaba a la misma a abonar al demandante como trabajador indefinido (que no fijo de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto contienen en el VI convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualización en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir los trabajadores desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Dª Aurelia fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo el pasado 10/11/13.
SEGUNDO.- La titulación académica de la actora es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas.
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa frente a la demandada, la cual ha de entenderse desestimada por silencio administrativo ya que no se ha dictado resolución expresa. La demanda se interpuso el 18/04/16.
CUARTO.- Es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía en el cual se define al monitor escolar (encuadrado en el grupo 3) del siguiente modo: 'Son los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que seles impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la Dirección General de Promoción Educativa y renovación Pedagógica, realizarán tareas de apoyo administrativo existentes en los centros de EGB, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del centro que al efecto se designen' y exige como titulación estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, Formación profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Aurelia . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Se presentó demanda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a fin de que se declarase el derecho de rectificación de la hoja de acreditación de datos de la actora, en el apartado destinado a ' experiencia prof. categoría', debiendo aparecer la fecha de 02/05/2006, en la categoría de monitor escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente.
2. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda.
3. Se formula recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, sustentado en dos motivos destinados a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de ' que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos deducidos en su contra' .
4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la demandante recurrida.
SEGUNDO .-1. En el primer motivo se invoca la infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre, y en síntesis se alega que al ser un acto de naturaleza administrativa, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa para resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro General de la Junta de Andalucía, al ser empleada pública, aún cuando lo sea con vínculo laboral.
2. Dicho motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: 2.A.- Partiendo de los inalterados hechos declarados probados, debiéndose precisar que la reclamación formulada por la actora y estimada en sentencia, se sustenta en la relación laboral mantenida por las partes (según sentencia firme del Juzgado Social nº 4 de los de Granada, de fecha 9-09-2014 , autos nº 1195/2013, que declaró despido improcedente con una antigüedad de 2-05-206), derivando de aquella relación el ejercicio individual de una acción dimanante de su contrato de trabajo, lo que conlleva la competencia de este orden social, conforme al artículo 2.a LJS en relación con el ejercicio de los derechos contenidos, entre otros, en el artículo 4.2.g ) y 4.2.b) ET .
2.B. Pretensión que con iguales planteamientos sustantivos ya fue expuesto por la Junta de Andalucía, ante esta Sala de Granada, en Sentencias firmes de fecha 14-10-2009 (Rec. 1436/2009, punto segundo ), y la ya mencionada en la instancia, de fecha 14-04-2010 (Rec. 423/2010 ).
2.C. Pero además, existen recientes pronunciamientos de esta Sala de Granada, que desestima el presente motivo, como la Sentencia firme de fecha 29-06-2017 (Rec 133/2017 ), que siguiendo el planteamiento ya expuesto, se incidía en la competencia de este orden social.
TERCERO. - Una vez fijada la competencia de este orden social, la Sala, siguiendo anteriores sentencias ya formuladas sobre la misma controversia, debe apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por falta de llamamiento como demandada a la Consejería de Hacienda, lo que impide entrar a conocer del segundo motivo del recurso formulado por la indicada Consejería.
A tal efecto en la indicada Sentencia firme de fecha 29-06-2017 (Rec 133/2017 ), entre otras que se han dictado con el mismo pronunciamiento, se decía: ' En lo que no compartimos el criterio de la magistrada es en considerar legitimada ad causam exclusivamente para soportar los efectos de la condena, dado el objeto específico de la pretensión deducida en el proceso, a la consejería de Educación, pues con independencia de que la empleadora sea una Consejería, no podemos obviar la distribución legal de competencias y la distinta personalidad jurídica que ostentan cada una de las Consejerías para integrar correctamente la relación jurídico procesal en su vertiente pasiva, por lo que debió de haberse demandado a la preterida Consejería de Hacienda y Administración pública, que es la que a virtud del Decreto 206/2015 de 14 de julio BOJA 15/7/2015, arts 1 º, 7 º y 16 , , letra ñ asume a través de la Secretaría general de la Administración pública o de la de recursos humanos y Función pública las materias de personal dependiente o adscrito a la Junta de Andalucía. No empece a ello que no se alegara expresamente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en este juicio, y la magistrada omitiese expreso pronunciamiento en la sentencia, pues los actos que efectúa sin competencia un ente administrativo son nulos de pleno derecho, ex art 62, 1º b de la LRJPAC, Así la STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala: 'En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del ' art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte'.
Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.
1).- El art. 12-1 de la LEC establece que 'podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir'. Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts.
71 y siguientes de la LEC .
Además el art. 12-2 de la LEC dispone: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.' Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).' En definitiva, acogemos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, estimamos el recurso y anulamos las actuaciones, para que se amplíe la demanda y se cite a juicio a la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Junta de Andalucía
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 8 de febrero de 2017 , en Autos núm. 306/16 , seguidos a instancia de Dª Aurelia , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, declaramos competente el orden social y apreciamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y anulamos las actuaciones, para que se amplíe la demanda y se cite a juicio a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1067.2017. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1067.2017. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

