Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2004

Última revisión
20/01/2004

Sentencia Social Nº 26/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4796/2003 de 20 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 26/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100026

Resumen:
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

Encabezamiento

RSU 0004796/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00026/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0011787, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004796 /2003

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: FAIMPRE JARAMA SA

Recurrido/s: Germán

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000360

/2003

Sentencia número: 26/04-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En MADRID a veinte de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004796 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LIBRADO CANALDA MORATO, en nombre y representación de FAIMPRE JARAMA SA, contra la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 033 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000360 /2003, seguidos a instancia de Germán frente a FAIMPRE JARAMA SA, en reclamación por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- D. Germán presta servicios para la empresa Faimpre Jarama, SA desde el 8-4- 87 con categoría de oficial 1º y percibe un salario de 1.418,75 euros mensuales con prorrata de pagas.

2.- Durante todo el año 2002 y lo que ha transcurrido de 2003 la empresa ha venido retrasándose en el pago de salario del demandante del modo que a continuación se expresa:

extra dic.2001, pagado el 4-1-02

Nómina de febrero 2002, pagada el 9 de marzo

Nómina de marzo 2002, pagada el 9 y 15 de abril

Nómina de mayo 2002, pagada el 10 de junio

Nómina de junio 2002, pagada el 10 de julio

Extra verano, pagada el 17 de julio

Nómina de julio 2002, pagada el 6 de agosto

Nómina de agosto 2002, pagada el 2 de septiembre

Nómina de septiembre 2002, pagada el 5 de octubre

Nómina de octubre 2002, pagada el 20 de noviembre

Nómina de noviembre 2002, pagada el 10 de diciembre

Nómina de diciembre 2002, pagada el 16 de enero de 2003

Extra dic. 2002, pagada el 2-1-03

Nómina de enero 2003, pagada el 27 de febrero

Nómina de febrero 2003; pagada el 28-3

Paga anual de absentismo, devengada en febrero, no paga en su totalidad

Nómina de marzo 2003, pagada el 2-5

Nómina de abril 2003, no pagada todavía

3.- El retraso en el pago de salarios está afectando a todos los trabajadores de la demandada. Cuando el demandante ha solicitado anticipos se los abonaban a cuanta del mes corriente y no del vencido pendiente de pago.

4.- El 10-2-03 la empresa obtuvo autorización de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid para suspender por cuatro meses los contratos de 3 trabajadores de una plantilla de 88 personas debido a falta coyuntural de encargos de Siemens.

5.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Germán , extingo el contrato de trabajo que le vincula a la empresa Faimpre Jarama, SA a quien condeno a que le indemnice con la suma de 12.768,75 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada que ha resultado condenada en la instancia a estar y pasar por las consecuencias derivadas de la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor cuya pretensión, formulada al amparo del art. 50 del ET ha sido estimada. A tal efecto, formula una cuestión previa que ampara en el art. 231 de la LPL en relación con el art. 270 de la LEC acompañando copia de la sentencia dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos 442/03 seguidos, también por resolución de contrato fundada en la misma causa, a instancia de cuatro trabajadores contra la ahora recurrente y Faimpre Lama SA, supuesto en el que la sentencia ha sido favorable a la tesis empresarial. Igualmente acompaña certificado emitido por la Dirección General de Trabajo en el que se hace constar que la recurrente ha promovido expediente de despido colectivo (95/2003) que afecta a 21 trabajadores de los 69 de su plantilla, encontrándose incluido el demandante. A esta pretensión se opone el trabajador argumentando la falta de identidad entre las demandadas, que el expediente de regulación de empleo se promovió con posterioridad a la vista oral de los autos de instancia y, finalmente, que el citado expediente ha sido desestimado por resolución de 4 de julio de 2003 (acompaña copia) en la que constan las siguientes razones: si bien tanto la sociedad recurrente como Faimpre Jarama SL presentan pérdidas en los últimos ejercicios, éstas no ponen en peligro la viabilidad de las empresas, no siendo imputable su generación a los costes de personal, pues según las cuentas auditadas la plantilla y sus costes salariales se han venido reduciendo, siendo los problemas tanto económicos, sociales y estructurales que presentan en la actualidad , originados por la falta de planificación en la gerencia del grupo, según se recoge en el Plan de Viabilidad elaborado. De la misma forma se hace constar que no se acreditan qué cambios se han producido en el mercado en el que vienen operando para describir una situación tan negativa que las obligan a tomar tan drásticas medidas cuando en el mes de febrero del presente año en el informe sobre situación comercial de ambas sociedades se establecía que "la cartera de pedidos para los próximos meses, estaba cerrada e incluso se estaba renunciando a diversos proyectos y el hecho de que una situación de crisis coyuntural como la que se está viviendo en el Sector de la Metalurgia, una empresa tenga crecimientos como el nuestro es digno de admiración, confianza y apoyo. Actualmente el futuro que se nos presenta es francamente impresionante, dando ello lugar a la creación de tres turnos de trabajo a fin de atender a la producción.

Debemos partir de lo manifestado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de abril de 2001, pues es clave para resolver la presente controversia tal y como se formula en el recurso: el ejercicio por parte del empresario ante la Administración de la facultad que le confiere el art. 51 del ET, mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art. 50, ni siquiera cuando la causa de pedir por parte del empleador y empleados fuere idéntica. Desde esta perspectiva, resulta evidente la intranscendencia de haber promovido la empresa un expediente de regulación de empleo con posterioridad a la celebración del juicio y que el trabajador tuviera conocimiento de la intención de la patronal, pues en nada condiciona ni limita el ejercicio de las acciones que aquél pueda emprender al amparo del art. 50 del ET. Por otra parte, resulta igualmente indiferente que por el propio Juez de instancia se haya dictado sentencia de signo opuesto a la que ahora se recurre, pues ni dicha resolución, que tuvo en cuenta circunstancias distintas, es firme ni condiciona, por tanto, la suerte del presente recurso. No nos encontramos, en consecuencia, ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Se formulan por el recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, dos motivos destinados a la interesar la revisión de los hechos probados. En primer lugar se solicita la introducción de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"La empresa tuvo 395.410.849 ptas de pérdidas en el año 2000, acumulándose unas pérdidas de ejercicios anteriores de 1.544.703'59 euros, durante el ejercicio 2001 y 416.321'46 e. de pérdidas durante el año 2002, razón por la cual anunció en una reunión mantenida con todo el personal y posteriormente confeccionó un plan de viabilidad que finalizó a mediados de febrero de 2003 que contemplaba un ajuste de plantilla, preparando a estos efectos y presentando posteriormente un expediente de regulación de empleo (despido colectivo) ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, incluyendo al demandante entre el personal afectado".

El soporte documental de la anterior pretensión lo representan el Impuesto de Sociedades correspondiente a los años 2000 y 2001 y el balance de situación al 31 de diciembre de 2002 (folios 169 a 211 y 212 a 315), el plan de viabilidad (folios 141 a 163) y la existencia del expediente de regulación de empleo (documento nº 2 acompañado con el recurso). Ninguno de ellos resulta eficaz a los efectos pretendidos por cuanto, como antes se dijo, la certificación de la Dirección General de Trabajo no puede tomarse en consideración, por ser intranscendente, el plan de viabilidad no ha sido reconocido de adverso y la existencia de pérdidas tampoco resulta determinante para la resolución de la controversia.

En el segundo de los motivos se solicita igualmente la adición de un nuevo hecho con el siguiente texto:

"Simultáneamente al demandante, solicitaron extinción de sus contratos, otros trabajadores de la misma empresa y otra compañía más que forma parte del mismo grupo, Faimpre Lama SA, fundamentándose la acción en el art. 50.1.b) del ET, como consecuencia de los mismos retrasos en el pago del salario que los sufridos por dicho demandante. Dicha extinción, seguida con el nº 442/2003 ante el mismo Juzgado de lo Social, sería desestimada por sentencia de 29 de mayo de 2003".

Se citan los siguientes documentos: las demandas de los compañeros aportadas por el propio trabajador (folios 33 a 43), y la sentencia aportada con el recurso. La eficacia de ésta última ha sido rechazada; en cuanto a aquellos documentos, ya fueron debidamente valorados por el Juez a quo. Se rechaza la pretensión.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del artículo 50.1.b) del ET y jurisprudencia dictada en su aplicación, citando al respecto las SSTS de 25 de septiembre de 1995 y de 12 de febrero de 1990, así como diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia que, obviamente, no representan jurisprudencia.

Debemos recordar nuevamente lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2001:

"ningún precepto legal en nuestro Ordenamiento jurídico se pronuncia de manera expresa en el sentido (...) de prohibir el ejercicio de la acción que a los trabajadores confiere el art. 50 del ET encaminada a obtener la resolución del contrato, con base en los incumplimientos graves por parte del empresario que en dicho precepto se contemplan, por el hecho de que, previamente a la interposición de la demanda, haya solicitado el patrono, a través del correspondiente ERE, la extinción de los contratos al amparo de lo previsto en el art. 51 del propio Estatuto. Dicho en otras palabras: el ejercicio por parte del empresario ante la Administración de la facultad que le confiere el art. 51 del ET, mientras el expediente se encuentre pendiente de decisión, no constituye, conforme a ningún precepto legal que así lo disponga de manera expresa, ningún óbice para el ejercicio por parte de uno o varios trabajadores del derecho que a éstos les otorga el art. 50, ni siquiera cuando la causa de pedir por parte del empleador y empleados fuere idéntica (como en el presente caso, en que la empresa se apoyaba en una crisis económica que decía impedirle satisfacer los salarios, y los trabajadores aducían precisamente este impago salarial como apoyo de su pretensión), de tal suerte que, en principio, no puede aducirse una especie de "excepción de litispendencia" en el proceso judicial instado por los trabajadores por el hecho de la latencia del expediente administrativo incoado a solicitud del empresario.

Siendo ello así, habrá que indagar ahora si, a falta de precepto legal expreso y claro en el sentido antes apuntado, es posible deducir, por vía de interpretación, que haya sido voluntad del legislador establecer el mencionado óbice para impedir el pronunciamiento de fondo sobre la demanda de los trabajadores mientras se encuentre pendiente de decisión el ERE instado por el empresario.

CUARTO.- Esta Sala, aun sin haber tratado hasta ahora de forma directa la cuestión que aquí nos ocupa, si ha tenido ocasión de ocuparse de temas que se relacionan con ella de manera tangencial, pudiendo hacerse referencia a las Sentencias de 12 de mayo de 1988 y 22 de diciembre de 1988. La primera de ellas desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo que fijaba en 20 días de salario por año de servicio la indemnización a varios trabajadores incluidos en un ERE instado por la empresa y resuelto en sentido favorable para ésta por la Autoridad laboral, a la vez que la propia sentencia recurrida había señalado a otro actor, no incluido en el ERE pero cuyos salarios también habían resultado impagados, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio al amparo del art. 50.2 en relación con el 56.1.a), ambos del ET. Señaló entonces esta Sala que la sentencia recurrida no había infringido la citada normativa "en cuanto tuvo presentes impagos posteriores a la demanda, que ésta se presenta después de notificada el acta notarial comunicadora del comienzo del período de consultas (las iniciales conversaciones debieron precederla) y que la indemnización por incumplimiento se reconoce al trabajador no incluido en el expediente".

Por su parte, la Sentencia de 22 de diciembre de 1988 resolvió que procedía desestimar la pretensión de resolución de contrato ejercitada al amparo del art. 50 del ET porque el actor, incluido en un ERE aprobado por la Autoridad laboral, se había acogido a la solución de que su contrato de trabajo quedara suspendido y el trabajador "incorporado al Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Línea Blanca", situación de suspensión contractual que resultaba "incompatible con la de la resolución del contrato de trabajo en base a las previsiones del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ".

Como se ve, en ninguno de estos dos casos la existencia del ERE supuso óbice de ningún género para la decisión del fondo de la acción entablada por los trabajadores al amparo del art. 50 del ET, acción que en el primer supuesto se estimó y en el segundo se desestimó. No hay, por consiguiente, motivo alguno para pensar que la doctrina de esta Sala se haya orientado en ningún momento en el sentido que preconiza la Sentencia recurrida, antes al contrario, lo ha hecho -por más que haya sido tácitamente- en la dirección opuesta.

QUINTO.- En cambio, en pro de la tesis contraria a la que sustenta la resolución que aquí se combate existen preceptos legales expresos, tales como el citado art. 50 del ET, que confiere a éstos, sin ninguna limitación, la acción resolutoria contractual, cuyo ejercicio -así como el de cualquier otra acción individual derivada del contrato- constituye un derecho laboral básico a tenor del art. 4.2 g) del mismo Texto estatutario, precepto éste último que supone el reflejo en un aspecto particular y concreto del derecho fundamental al libre acceso a los Tribunales y a la tutela judicial efectiva que consagra de manera general el art. 24.1 de nuestra Ley Fundamental.

Por consiguiente, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que, en tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no hay obstáculo legal alguno para la interposición de la aludida demanda y, por ende, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo de la pretensión, ya sea para estimar la demanda, ó ya para desestimarla, a la vista de las alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el derecho de acceso al proceso -que aquí se reconoce a los actores- y la acomodación o no a derecho de sus pretensiones, fundamentalmente si se parte de la inhabitual situación que se ha producido al solicitar una extinción por la vía del art. 50 del ET cuando existe una previa solicitud que persigue igual finalidad con amparo en el art. 51 del propio Estatuto."

De la anterior doctrina se desprende la total indiferencia tanto del alegado y no probado conocimiento por parte de los trabajadores de la intención de la empresa de acudir a la vía del despido colectivo como de la efectiva tramitación del expediente de regulación de empleo decayendo, en consecuencia, los argumentos del recurrente en tal sentido.

CUARTO.- Recuerda la STS de 25 de enero de 1999 la jurisprudencia de la Sala sobre el alcance e interpretación del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores "reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991) -invocada como de contraste-, 29-XII-1994 (recurso 1169/1994), 25-IX-1995 (recurso 756/1995) y 28-IX-1998 (recurso 930/1998).

2.- Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado).

3.- En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41, 47, 51 o 52.c) ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b) ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios".

En el supuesto enjuiciado se constata que en un período de prácticamente año y medio la empresa ha satisfecho los salarios con retraso cada una de las mensualidades, retraso que si bien en alguna ocasión ha sido mínimo (dos días) arroja una media de 10/15 días, llegando ciertos meses a 27 y 28 días, abonando incluso la empresa los anticipos solicitados por el trabajador a cuenta del mes corriente y no del vencido pendiente de pago. El incumplimiento empresarial descrito es grave atendidos los criterios temporales y cuantitativos a que se refiere el Tribunal Supremo pues el impago no representa un mero retraso sino un comportamiento continuado y persistente, y ello desde un punto de vista objetivo, esto, es, independientemente de la culpabilidad de la empresa. Concurre por tanto justa causa para extinguir el contrato de trabajo del demandante por la vía del artículo 50 del Estatuto.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, resultando de aplicación lo establecido en los arts. 202 y 233 de la LPL, fijándose el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria en la cuantía de 300 euros.

Por cuanto antecede

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por FAIMPRE JARAMA S.A. contra la sentencia nº 209/03 de fecha 6 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo social nº 33 de los de Madrid en autos 360/03 seguidos a instancia de Germán debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenándose al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000479603 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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