Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 26/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2930/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100450
Encabezamiento
2
Recurso contra Sentencia núm. 2930/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 26/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2930/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia , en los autos núm. 271/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Virgilio asistido por el Graduado Social D. Alejandro Baldovi Serra contra la empresa SIGNO GRAFICO S.L , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente la empresa demanda SIGNO GRAFICO SL., habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro nulo el despido objetivo de D. Virgilio adoptado el 31-01-2010, condenando a la empresa demandada SIGNO GRAFICO S.L. a la readmisión inmediata de la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta que la readmisión se produzca a razón de un importe diario de 57?41.- euros, y sin perjuicio de la obligación del actor de restituir la indemnización percibida".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de publicación , impresión y encuadernaciones, desde el 15-10-1998, con la categoría profesional de oficial de primera, maquinista de Ofsset y percibiendo un salario mensual de 1.722?52.- euros, con inclusión de la prorrata de pagas extra. SEGUNDO.- Por carta del 31-01-2010, la empresa notificó al actor su despido objetivo con efectos del 31-01-2010, debido a causas económicas, basada en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo , poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización de 7.355 ?80 euros, equivalentes al 60% de la indemnización que legalmente le corresponde, junto a la cantidad de 1.634?22 euros por la falta de 30 días de preaviso. TERCERO.- Que durante el año 2008 y 2009 en la empresa demandada SIGNO GRAFICO S.L., se han estado haciendo horas extraordinarias por los trabajadores.CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.OCTAVO.- Se intentó la conciliación administrativa previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 12-02-2010, y habiéndose celebrado el acto conciliatorio en fecha 25-02-2010 con el resultado de "SIN AVENENCIA".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada la empresa SIGNO GRAFICO SL. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la empresa demandada recurso, impugnado por el actor, en el que interesa que el f.j. 4º que de con la redacción que propone, aquí por reproducido , a lo que no se accede porque: 1) al amparo del art. 191 b) LPL cabe la revisión de hechos probados y no de fundamentos jurídicos; 2) aunque dicho f.l. contiene un dato fáctico, esto no se discute, sino que se pretenden añadir otros hechos; 3) o, más propiamente, conclusiones , a las que no cabria llegar directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de los documentos en que se basa, que 4) además, se trata de unos folios sin firma o sello alguno , de una memoria emitida por la propia empresa y en copias de Sentencias, no vinculante en cuanto se refiere a supuestos distintos, con sus propios elementos de prueba y 5) finalmente porque no se evidencia irrefutable error en el juzgado "a quo" que ha seguido la valoración del conjunto de la prueba practicada (fr.j.2º).
SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 52 c) en relación con el artículo 51 ET y 122.2.a) y 123.2 LPL y jurisprudencia que menciona porque entiende, en resumen, que ha quedado acreditado que el despido objetivo del actor fue consecuencia de la situación económica negativa de la empresa, incluido dentro de una serie de actuaciones necesarias para evitar su cierre, como tramitación y aprobación de un ERE y extinción de varios contratos de trabajo; y solicita que se declare procedente el despido
El motivo no debe prosperar pues la causa legitimadora del despido objetivo debe ser acreditada por la empresa, y en éste caso ninguna circunstancia económica al efecto figura en los hechos probados; y si bien en el f.j. 4º se dice que la empleadora aporta impuesto de sociedades del 2008 , del que se desprende que el resultado en dicho ejercicio es de 132.019?57 euros, y que en abril y febrero de 2010 la empresa vendió dos máquinas por los importes respectivos de 342.200 ? y 27.840 ?, ello no demuestra una disminución continuada de los recursos de la empresa en los restantes ejercicios que permita justificar "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar" el puesto de trabajo del actor, sin que ello venga a "contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o... las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa "(art. 52 c ) ET; y más cuando se declara probado que durante los años 2008 y 2009 en la empresa se han estado realizando horas extraordinarias por los trabajadores (h.p.3º). No se acredita, en definitiva la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión extintiva.
TERCERO.- También se alega vulneración de normas o garantías procesales que han producido indefensión, en concreto del art. 218.1 y2 de la L.E.C. por considerar que la Sentencia impugnada carece de motivación y de congruencia; pero, aparte de que no solicita su nulidad , como sería lo procedente, de la mera lectura de aquella se advierte que contiene la pertinente resultancia factica, motivación suficiente y correspondencia adecuada a las peticiones deducidas, cumpliendo las exigencias procesales de carácter necesario, bajo el principio recto de que las partes (audiencia, igualdad y contradicción) no queden indefensas.
Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, acordando, conforme el art. 202 de la LPL el mantenimiento de los aseguramientos prEstados y la perdida del deposito, efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicho recurrente que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 Euros en concepto de honorarios de su defensa.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa SWIGNO GRAFICO SL. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 22 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada D. Virgilio, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda mantener los aseguramientos y la perdida del depósito efectuado para recurrir; a los que se dará el destino legal; imponiendo a dicha recurrente que; como costas; abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 Euros en concepto de honorarios de su Defensa.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
