Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 26/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100016
Encabezamiento
RSU 0000912/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 912/12
Sentencia número: 26/13
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 912/12 formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro García Copete en nombre y representación de DON Teodoro , contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 807/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 02/02/1988 ostentando una categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario de 1510,65 Euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras. Prestando sus servicios con horario a turnos según cuadrantes y funciones propias de su categoría profesional.
SEGUNDO.- Que, desde el año 2008, la Empresa les viene abonando las horas extraordinarias en nomina a razón de las cantidades que se fijaban en el art.42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada .
TERCERO.- Que dicho art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada ha sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/02/2007, Recurso de Casación 33/2006 , por fijar dicho artículo un valor de la hora ordinaria a efecgtos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente, contraviniendo lo que dispone el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , mínimo de derecho necesario.
CUARTO.- Se dan por reproducidas las nóminas del actor aportadas por la empresa demandada a su ramo de prueba.
QUINTO.- El actor presento papeleta de conciliación en el SMAC el 23.07.2010 y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social y Decano de Madrid en fecha 15.07.2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Securitas Seguridad España S.A y desestimando la demanda formulada por D. Teodoro en materia de reclamación de cantidad contra la empresa Securitas Seguridad España S.A DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2 de enero de 2013, señalándose el día 16 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger la defensa material de prescripción total de la deuda opuesta en el juicio, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Securitas Seguridad España, S.A., y en la que el actor postulaba el abono de 4.406,49 euros, amén del recargo por mora, en concepto de diferencias salariales habidas en el pago de las horas extraordinarias realizadas en 2.008. Y lo decimos en pasado, porque en esta sede reduce la reclamación del mismo período con carácter principal a 3.133,06 euros y, de modo subsidiario, a 1.953,58 euros. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, que, a su vez, divide en dos apartados, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Una precisión más: dada la fecha en recayó la sentencia recurrida -7 de noviembre de 2.011 -, es decir, antes de que entrase en vigor la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el régimen de recursos aplicable no es otro que el establecido en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, tal como prevé el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda de dicha Ley Reguladora . Pues bien, ninguna de las resoluciones que el recurrente aporta con su escrito, concretamente un auto y una providencia de otros Juzgados de lo Social de Madrid distintos del que proviene la resolución impugnada, reúne los requisitos que exigía entonces el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral de 1.995, habida cuenta que no consta la firmeza de las mismas, ni éstas guardan relación directa con la controversia planteada y, lo que es más, ambas son de fechas anteriores a la celebración del juicio, por lo que ninguna dificultad habría supuesto su aportación con motivo de la celebración del referido acto. Por tanto, ambos documentos se inadmiten.
TERCERO.-El primer epígrafe del único motivo del recurso, dirigido, como vimos, a denunciar errores in iudicando, censura la infracción del artículo 59, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, vigente a la sazón de promoverse la demanda rectora de autos, y se queja, en suma, de la apreciación por la Juez a quode la excepción de prescripción extintiva opuesta por la empresa en relación con todas las sumas postuladas, que corresponden a diferencias en el pago de las horas de carácter extraordinario de 2.008. En tal sentido, la iudex a quorazona en el fundamento único de su sentencia: '(...) Basta atender a la demanda formulada para advertir que el accionante en el hecho segundo de la misma reconoce que ha sido dictada sentencia de 21.02.2007 del Tribunal Supremo , que puso fin al proceso iniciado en materia de interpretación del artículo 42 del Convenio Colectivo aplicable, pudiendo, por tanto, desde dicha fecha, interponer su acción para reclamar las cantidades devengadas en el año 2008, lo que no hizo hasta el 23.07.2010, presentando papeleta de conciliación ante el SMAC fuera del plazo del año prevenido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ', criterios que no podemos compartir.
CUARTO.-En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 a que hace méritos el fundamento que acabamos de reproducir (recurso nº 33/06 ), recaída en casación ordinaria, revocó la dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional el 6 de febrero de 2.006 (demanda nº 121/05 ), rezando su parte dispositiva del modo que sigue: ' Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. (...), en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado (...), en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005 , instado por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del ' apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad'; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas'.
QUINTO.-Mas, como acertadamente pone de manifiesto el motivo, el enfrentamiento entre las partes sobre esta problemática no terminó ahí, sino que la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (APROSER) promovió en fecha 7 de junio de 2.007 proceso de conflicto colectivo sobre cuáles debían ser los conceptos retributivos computables en el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en este sector a tener en cuenta, según el artículo 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a la hora de computar el valor de las de carácter extraordinario, proceso judicial en el que recayó sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en 21 de enero de 2.008 (demanda nº 110/07 ), que dice: 'Primero.- Desestimamos la excepción de cosa juzgada Segundo.-Desestimamos la excepción de falta de jurisdicción Tercero.- Desestimamos la excepción de falta de acción Cuarto.- Desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo Quinto.- Estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé'.
SEXTO.-El citado proceso colectivo acabó merced a sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 (recurso nº 42/08 ), conforme a la cual: 'Estimamos los recursos interpuestos por Alternativa Sindical de Trabajadores y de Empresas de Seguridad Privadas y Servicios Afines, Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, Confederación Sindical Galega (CIG), en su petición subsidiaria, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) y Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 , autos 111/07, seguidos a instancia de Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, (FES-UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (F.T.S.P. USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.-CC.OO, FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA sobre Conflicto Colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser). Se desestima el recurso formulado por la Federación de Actividades diversas de Comisiones Obreras. Sin imposición de costas', sentencia que, en definitiva, apreció el efecto positivo de la cosa juzgada material en relación con la de 21 de febrero de 2.007 .
SEPTIMO.-Tan es así que en ella puede leerse: '(...) Versando el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala sobre la forma en que ha de obtenerse el valor de la hora extraordinaria, a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 E.T resulta forzoso concluir que lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , constituye un 'antecedente lógico' del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 .(...) si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme'.O sea, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que puso fin al mencionado conflicto apreció la íntima conexión existente entre lo resuelto en la anterior de 21 de febrero de 2.007, que, en realidad, se dictó en la modalidad procesal de conflictos colectivos, pero tramitado en impugnación de un Convenio Colectivo, esto es, el Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2.005 a 2.008, y lo reclamado por APROSER en el segundo pleito de índole colectiva promovido sobre la misma materia.
OCTAVO.-Por si esto fuera poco, en 30 de mayo de 2.011 se dictó una tercera sentencia por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (recurso nº 69/10 ), también en proceso de conflicto colectivo, cuyo fallo es éste: 'Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. (...), en nombre y representación de las Asociaciones Empresariales FES, AMPES y ACAES y por el Procurador (...), en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de marzo de 2010, dictada en autos número 171/07 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACIÓN DE MEDIOS PROFESIONALES Y EMPRESAS DE SEGURIDAD (AMPES) y ASOCIACIÓN CATALANA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD (ACAES), contra ASOCIACION PROFESIONAL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA (APROSER), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), UNION SINDICAL OBRERA (FTSP- USO), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (CIG) y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Los recurrentes deberían pagar exclusivamente las costas causadas a su instancia, en aplicación del artículo 233.2 de la LPL , pues no se aprecia temeridad'.
NOVENO.-Lo pedido en la demanda a que, definitivamente, puso fin la sentencia a que nos acabamos de referir era que: 'Las entidades demandadas, previa citación a los actos del juicio acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo'.
DECIMO.-Tan largo excurso nos permite abordar ya el examen de la controversia que separa a los litigantes. Y la conclusión no puede ser otra que la acción en reclamación de cantidad del recurrente iniciada por demanda extrajudicial de conciliación presentada el día 23 de julio de 2.010, y relativa a las diferencias que, según él, existen en el abono de las horas extraordinarias de 2.008, no está prescrita, por cuanto que el plazo de prescripción, aunque hubiera nacido como consecuencia del proceso judicial que finalizó en sentencia firme de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 , quedó interrumpido con ocasión del conflicto colectivo suscitado por APROSER el día 7 de junio de 2.007, que terminó en sentencia, también firme, de la misma Sala del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 2.009 , de suerte que cuando el 23 de julio de 2.010 el actor formuló papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente no había transcurrido aún el plazo de un año a que hace méritos el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuya conexión con lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2.007 era tan patente que la segunda acabó apreciando el efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada material en relación con lo decidido en la anterior, y sin que sea menester, por tanto, valorar ahora si el tercer proceso de índole colectiva que resolvió la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de marzo de 2.010 , que la homónima Sala del Tribunal Supremo confirmó en la suya de 30 de mayo de 2.011 , mantuvo tales efectos interruptivos de la prescripción, lo que se nos antoja más dudoso, ya que entonces no se trataba de determinar los conceptos salariales a considerar para computar el valor unitario de la hora ordinaria de trabajo como elemento de cálculo de las extraordinarias, sino los efectos de la nulidad parcial del artículo 42 de la norma pactada de aplicación en su equilibrio interno y, por ende, la eventual entrada en juego de la cláusula rebus sic stantibus. En definitiva, el submotivo se acoge.
UNDECIMO.-En efecto, como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.012 (recurso nº 96/11 ), dictada en función unificadora, y atinente a la interrupción de la prescripción predicable tanto de los procesos de conflicto colectivo, cuanto de los de impugnación de Convenios Colectivos: '(...) Decíamos con carácter general en dicha sentencia que: 'El problema, más que en el art. 59.2 ET y en el art. 161.3 de la LPL que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, por todas SSTS 30-6-1994 (Rec. 1657/93 ), 21-7-1994 (Rec. 3384/93 ) y 30-9- 2004 (Rec. 4345/03 ), sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, por todas SSTS 6-7- 1999 (Rec. 4132/98 ) o 9-10-2000 (Rec. 3693/99 ). Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs. 4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec. 4132/98 ) '... no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción- a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...''.
DUODECIMO.-Añadiendo después que: '(...) Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que: '... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado, lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil, atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo', 'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que... en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'; señalando a continuación que: 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual''.
DECIMOTERCERO.-Para finalizar así: '(...) la repetida sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 2010 , sobre la cuestión a decidir de si la cualidad interruptiva de la prescripción que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo puede ser igualmente atribuida a los procesos de impugnación de conflictos colectivos, a la vista de los argumentos expuestos, razona que: 'La Sala entiende, y en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo, regulado en los arts. 151 a 160 de la LPL , y el de impugnación de convenios colectivos, regulado en los arts. 161 a 164 LPL , tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida una representación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables ( art. 28 y art. 7 de la Constitución ) lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el art. 1973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichas como para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la 'aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa', el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso. Por lo tanto, cuando la acción de impugnación de una norma de convenio se ejercita, se puede entender que lo que se está pretendiendo es la aplicación de la norma válida subyacente, y en tal sentido es como se puede decir que se está realmente efectuando la reclamación de cuya aceptación va a depender el ejercicio de la que realmente se quiere ejercitar, en cuyo sentido es 'la misma' a los efectos del art. 1973 CC , y ello tanto cuando es colectiva propiamente dicha como cuando es colectiva por impugnatoria. Tanto más cuanto que las normas sobre prescripción de acciones en cuanto llevan en sí misma una limitación de derechos, exigen una interpretación restrictiva de las mismas que en el presente caso hace defendible la interrupción que se discute. Adicionando además, la siguiente argumentación: Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate'.
DECIMOCUARTO.-A su vez, el otro apartado del único motivo del recurso, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, y articulado, según dice, por economía procesal, evidencia como vulnerada la doctrina que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 y 10 de noviembre de 2.009 , ya citadas anteriormente, en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . Como se ve, pretende el recurrente que la Sala entre a conocer de la controversia de fondo suscitada, y no anule actuaciones para que lo haga la Magistrada de instancia, a semejanza, pues, de lo que en la actualidad prevé el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Nada impide que sea así: de un lado, porque se trata de problemática sometida a la atención de la Sala en múltiples ocasiones, habiendo recibido, además, respuesta definitiva por parte de la doctrina jurisprudencial; y de otro, porque en la versión judicial de lo sucedido, aunque de forma escueta, obran datos suficientes para ello, máxime cuando el resultado de la eventual suma que pueda corresponder al demandante por diferencias en el pago de las horas extraordinarias de 2.008 habrá de ventilarse en ejecución de sentencia, y el importe que interesa con carácter principal no incluye ya el plus de transporte, ni el de mantenimiento de vestuario.
DECIMOQUINTO.-Su línea argumental es sencilla, y puede resumirse en mantener, como ya hiciera en la instancia, que para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo como forma de computar, dado su carácter de mínimo de derecho necesario según el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el precio unitario de las extraordinarias realizadas durante el lapso temporal reclamado, deben tenerse en cuenta todos los complementos estrictamente salariales, entre ellos los de nocturnidad, peligrosidad variable, trabajo en festivo y plus de jefe de equipo.
DECIMOSEXTO.-La problemática planteada fue abordada en su día por este Tribunal en Sala General, siendo resuelta en sentencia de 16 de septiembre de 2.011 (recurso nº 5.894/10 ), que le dio respuesta y acabó ganando firmeza. Pues bien, como razonábamos en ella, reproduciendo solamente una pequeña parte de la misma por lo que más adelante diremos: '(...) aunque sólo sea como elemento interpretativo de carácter histórico, traer a colación el artículo 6 del ya abrogado Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1.973 , al igual que su homónimo de la Orden ministerial de 29 de noviembre de 1.973, también derogada, a cuyo tenor, en lo que aquí interesa: '(...) El módulo para el cálculo y el pago del complemento por horas extraordinarias, salvo pacto o disposición específica de Ordenanza o Reglamentación de Trabajo en contrario, será el cociente que se obtenga de la operación de dividir que a continuación se indica: Dividendo: El salario base más los complementos personales, de puesto de trabajo y de residencia correspondientes a seis días; más la retribución del domingo; más la cantidad resultante de dividir el importe de los complementos de vencimiento periódico superior a un mes, por cincuenta y dos. Divisor: El cociente que resulte de dividir el número de horas de trabajo efectivo al año por cincuenta y dos (...)''.
DECIMOSEPTIMO.-Argumentábamos luego que: '(...) no existe razón alguna para no incluir en el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de empresas de seguridad, como en cualquier otro, el importe de los complementos de puesto de trabajo que fueron desechados por el iudex a quoen la sentencia recurrida, concretamente los pluses de nocturnidad, peligrosidad por portar armas de fuego y festividad, por cuanto que éstos no solamente gozan de una innegable naturaleza salarial, sino que también participan de un incuestionable carácter ordinario en atención al puesto desempeñado y a la forma de desarrollar la actividad laboral de que se trate -'por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional', decía entonces el artículo 5 B) del derogado Decreto de Ordenación del Salario de 1.973-. Lo que sucede es que la empresa, insistiendo en los motivos de oposición a la demanda esgrimidos en la instancia, confunde en su escrito de contrarrecurso dos situaciones que, en realidad, son dispares, pues una cosa es que las horas extraordinarias realizadas en determinadas condiciones, tales como en horario nocturno, en funciones de escolta, portando armas o en día festivo, sean tributarias del consiguiente complemento salarial de puesto de trabajo que se anuda a las circunstancias fácticas apuntadas, y otra, bien distinta, la fórmula de cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo para la cuantificación como mínimo de derecho necesario y, por ende, indisponible, de las extraordinarias, que es independiente de cuándo y de qué modo se lleve a cabo el exceso de jornada que estas últimas vienen a retribuir, y que por ello debe comprender todos los complementos de puesto de trabajo lucrados en cómputo anual si es que como divisor se parte de la jornada laboral efectiva en este mismo período de tiempo, amén, por supuesto, del importe del salario base, los complementos personales y los de vencimiento periódico superior al mes. Aun así, para tratar de cerrar todos los frentes, debe quedar claro que el dividendo de esta fórmula de cálculo no puede incluir aquellos complementos salariales que siempre se han anudado a una mayor cantidad de trabajo, por ejemplo, el de prolongación de jornada, o el que trae causa de un exceso de ésta, o sea, las horas extraordinarias, ni los que respondan a una mayor calidad de trabajo, entre otros, los incentivos, primas, bonusy cualquier otra remuneración variable en función de la consecución de objetivos o rendimientos superiores a los establecidos como normales, puesto que tales pluses no obedecen a una jornada ordinaria de trabajo, ni tampoco a una prestación laboral de servicios normal ' (el énfasis era nuestro).
DECIMOCTAVO.-Fue éste el criterio que la Sala, en Pleno, hizo suyo, que, como se ve, era favorable a la tesis del actor tras los cambios operados en punto a los pluses de transporte y vestuario. Así, como conclusión, decíamos: '(...) Si se prestan servicios que superan la jornada convenida como ordinaria, el complemento salarial que retribuye esta mayor cantidad de trabajo responde de forma exclusiva al designio de compensar económicamente el exceso de jornada habido. Pero, si, además, las horas en cuestión se desarrollan en otras circunstancias concretas, esto conlleva el cobro del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Es decir, el hecho de que las horas trabajadas por encima de la jornada normal u ordinaria, en este caso muy numerosas, infringiendo casi siempre el máximo legal previsto en el artículo 35.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se satisfagan como extraordinarias, lo que en el sector de las empresas de seguridad tiene realmente escasa relevancia, habida cuenta que al ser el precio que se les fijó en el marco convencional de referencia inferior al de la hora ordinaria de trabajo habrá que estar necesariamente al valor unitario de ésta como módulo de cálculo, nada tiene que ver, ni resulta incompatible, con que si, a su vez, se desempeñan en otras circunstancias específicas también se remuneren con el consiguiente plus de índole funcional. No existe, pues, ninguna duplicidad de cobros, ya que la razón de ser de uno, horas extraordinarias, y otro, éste como complemento salarial de puesto de trabajo, resulta totalmente diferente, sin que por ello pueda considerarse acertado que el trabajador tenga que pechar con la carga procesal de acreditar las horas extraordinarias efectuadas en cualesquiera de las condiciones de constante cita'.
DECIMONOVENO.-Resumiendo: a nuestro entender no eran computables para el cálculo del precio unitario de la hora ordinaria de trabajo los pluses de trasporte y vestuario debido al carácter extrasalarial que de ellos predica la propia norma pactada, sin que existiera, empero, razón de peso que avalase la conclusión contraria, pero sí, en cambio, los complementos salariales de puesto de trabajo de nocturnidad, peligrosidad y trabajo en festivo/fin de semana. En realidad, el concepto de salario ordinario o, en otras palabras, el valor de la hora ordinaria es ciertamente añejo, y hasta ahora había sido interpretado en un sentido unívoco y pacífico, comprendiendo tanto los conceptos retributivos básicos, los personales y los de vencimiento periódico superior al mes, cuanto los de carácter complementario, siempre que, eso sí, éstos trajeran causa de la ejecución ordinaria o normal de la prestación laboral de servicios o, en clave negativa, excluyendo sólo aquellos otros que respondiesen a situaciones susceptibles de catalogarse como extraordinarias o, lo que es lo mismo, inhabituales, como son, a modo de ejemplo, cualquier exceso o prolongación de jornada, o bien, la contraprestación económica satisfecha por el logro de rendimientos u objetivos superiores a los considerados como medios. Se trata, en suma, de concepto jurídico que fue manejado con frecuencia no sólo para el cálculo del valor de las horas extraordinarias, sino en otros supuestos dispares, tales como el relativo a la remuneración de las vacaciones anuales, así como de los permisos y licencias retribuidos, y de las horas correspondientes al crédito sindical o, asimismo, como parámetro cuantitativo sobre el que giraban múltiples complementos salariales cifrados en un porcentaje sobre el salario ordinario.
VIGESIMO.-Así, reseñar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.992 , recaída en función unificadora, y en la que, aunque en clave negativa, se lee: '(...) Es también jurisprudencia consolidada que la 'retribución normal o media' a que se refiere el artículo 7.1 de dicho convenio de la Organización Internacional del Trabajo no comprende los conceptos salariales establecidos para compensar 'actividades extraordinarias ajenas a las concurrentes en la jornada normal de trabajo', cual es el caso de los pluses de guardia y de disponibilidad fuera de jornada en el convenio de 'F.' ( sentencia de 23 de octubre de 1991 )'.
VIGESIMO-PRIMERO.-En síntesis, la naturaleza ordinaria, o no, de los diversos complementos retributivos se ha anudado siempre a la razón - ratio essendi- que justificaba su abono y, más concretamente, a que éste trajese causa del desarrollo de una prestación laboral normal o, si se prefiere, a que su devengo no exigiera el desempeño de una actividad productiva de índole extraordinaria, sino que correspondiese a la que es habitual del trabajador en la empresa; así, ya en clave excluyente, no formaban parte del salario ordinario los complementos que obedeciesen a un exceso o rebase de jornada, ni los que primaban la obtención de unos logros u objetivos superiores a la media, ni si se trataba de una contraprestación retributiva por los servicios realizados en circunstancias excepcionales. Por ello, no se entendió que el carácter ordinario del salario estuviese vinculado ineludiblemente a las condiciones especiales de ejecución del trabajo, ya que la contraprestación económica que se asocia a esta circunstancia, caso de darse, venía dada por los complementos de puesto de trabajo, de suerte que si el exceso de jornada tenía lugar en jornada nocturna una cosa eran las horas extraordinarias que pudieran haberse efectuado, cuyo precio era, como mínimo de derecho necesario por mor del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el de la hora ordinaria, el cual se calculaba en atención a los conceptos retributivos normales lucrados en un período de tiempo anterior, y que en el supuesto enjuiciado se fijó en el año natural, en tanto que la prestación de servicios por la noche se compensaba merced al abono del complemento de nocturnidad, que, por ello, nada tenía que ver con el valor de la hora extraordinaria llevada a cabo en horario nocturno, ni tampoco, obviamente, con el de las causadas en festivo o en condiciones de especial peligrosidad.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Sin embargo, no fue éste el criterio asumido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como lo demuestran sus sentencias de 7 de febrero y 1 de marzo de 2.012 ( recursos números 2.395/11 y 4.478/10 , respectivamente), igualmente unificadoras, y las múltiples que posteriormente han seguido el parecer que en ellas se recoge, y que, se comparta o no, vincula a esta Sala por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Pues bien, como dice la segunda de ellas: '(...) Dicha recurrente, en su escrito de interposición del recurso sostiene, como ya sostuvo en la instancia, por una parte que, siendo cierto que conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores forman parte del salario no solo el salario base sino todos los complementos salariales que puedan preverse en un Convenio colectivo y por lo tanto todos ellos integran el concepto de lo que es una hora ordinaria con exclusión de los conceptos extrasalariales, y por otra que siendo cierto igualmente, por disposición de derecho necesario del art. 35 del propio Estatuto, que el valor de la hora extraordinaria no puede ser inferior al de la hora ordinaria, no es menos cierto que aquellos complementos que estén fijados para retribuir una específica situación o condición de trabajo habrán de integrar el pago de la hora extraordinaria celebrada en tal situación o condición pero no las horas extraordinarias trabajadas al margen de dichas circunstancias excepcionales concretas. Siendo en tal sentido como entiende que debe resolverse el presente procedimiento para desestimar las pretensiones de los actores que en su valoración de las horas extraordinarias reclamadas incluían no solo conceptos extrasalariales sino la inclusión de los complementos de nocturnidad, festividad y análogos sin haber acreditado que las horas extraordinarias reclamadas se hubieran prestado en las circunstancias concretas para las que está previsto el abono del complemento en cuestión'.Como se ve, idéntica controversia a la que se somete a nuestra consideración.
VIGESIMO-TERCERO.-La misma sigue proclamando: '(...) Llaman la atención en relación con la cuestión aquí planteada, dos peculiaridades que se aprecian tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste y que no suelen darse en una pretensión de condena al pago de una cantidad como lo es la que constituye el objeto del presente procedimiento y son las siguientes: que la cuestión haya girado exclusivamente sobre las cantidades que integran el concepto 'hora extraordinaria' sin atender a qué concretas horas extraordinarias se reclaman (diurnas, nocturnas, realizadas en festivo, etc.) y que ambas sentencias hayan aplicado de distinta forma la sentencia de esta Sala de 21-2-2007 (rco. 33/2006 ) por la que se declaró nulo el cálculo de las horas extraordinarias que se contenía en el art. 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad, y el punto 2 del artículo 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias en dicho sector de la actividad laboral'.
VIGESIMO-CUARTO.-Añade luego que: (...) El hecho de que sea la interpretación de aquella sentencia en relación con lo que respecto del alcance del valor de la hora ordinaria dispone el art. 26 del ET y el mínimo a retribuir la hora extraordinaria según el art. 35 ET , y de que ése sea el principal objeto de discusión en estos procesos exige situar aquella sentencia en su verdadero contexto para llegar a un entendimiento adecuado de lo que en ella se dispuso en aplicación de lo dispuesto en los anteriores preceptos estatutarios, partiendo de la base de que lo que se dijo en otra sentencia posterior de fecha 10-11-2009 (rco. 42/2008), también citada por ambas partes no hizo más que confirmar la anterior aplicando el principio de la cosa juzgada. A tal efecto es necesario partir del hecho de que lo que en dicha sentencia se dijo, después de hacer un excurso por los antecedentes legislativos sobre el particular, era que, conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET , debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): '2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio'. Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que 'en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.
VIGESIMO-QUINTO.-Y finaliza así en lo que a este punto respecta: '(...) Siendo esto lo que la sentencia dijo, la interpretación que de ella se ha hecho por la recurrida, es, tomando en su estricta literalidad lo dicho en la misma con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor de la hora ordinaria calculada con todos los complementos salariales previstos, sin tomar en consideración ni distinguir entre complementos personales o generales y otros complementos fijados en función de concretas y especiales circunstancias en las que se ha desarrollado el trabajo; y en base a ese entendimiento ampliado de lo que la sentencia aquélla vino a decir, ha sostenido, siguiendo la tesis del demandante, que en el cálculo de la hora ordinaria y con repercusión en todas las horas extraordinarias, debían incluirse todos estos conceptos sin distinción (...)', agregando, a continuación, que: '(...) En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'. En el presente caso el actor solicita que se le abonaran todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus de peligrosidad, plus nocturnidad y plus festivos', cuando los tres primeros vienen establecidos en el art 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan utilizando la indicada radioscopia, o en horario nocturno o en días festivos, etc. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal. (...) De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor para poder obtener la diferencia que reclama por el pago de las horas extraordinarias debió acreditar que las que reclama las trabajó de noche, utilizando radioscopia portuaria, en día festivo y en baleares, y sólo entonces podría aceptarse su pretensión' (las negritas continúan siendo nuestras) .
VIGESIMO-SEXTO.-Dado que se trata de criterio jurisprudencial pacífico y plenamente consolidado, a él debemos estar. Ahora bien, como quiera que la demanda nada dice, sin duda por lo novedoso de su planteamiento, sobre las horas extraordinarias efectuadas por el trabajador en condiciones de nocturnidad, peligrosidad, trabajo en festivo o cualquier otra circunstancia a la que se anude el lucro de un complemento salarial de puesto de trabajo, la única solución plausible es la contenida en el fundamento cuarto de la sentencia que antes reprodujimos parcialmente, a cuyo tenor: '(...) Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por el demandante y resultando de lo actuado que, aunque el actor no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco la empresa le ha abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, no existiendo en los autos pruebas ni aportaciones de parte que permitan hacer el cálculo de lo debido por la empresa por este concepto, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Por ende, también este submotivo se acoge si bien en parte y, de igual modo, el recurso. Por ello, así como por la condición laboral con que litiga el recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Teodoro , contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 807/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, tras declarar que la acción ejercitada por el actor no está afectada de prescripción, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, a la empresa demandada a satisfacerle la suma correspondiente a la diferencia económica entre lo abonado por las horas extraordinarias realizadas durante el período objeto de reclamación y lo que le correspondió percibir, que se calculará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en esta resolución judicial de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que en ella se expone. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
