Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 26/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2013 de 12 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100025


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE FEBRERO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAIME ARREGUI CANTONE , en nombre y representación de DON Nazario , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Nazario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se declare la improcedencia del despido contra el que se reclama y, consecuentemente, se condene al demandado a la inmediata readmisión de mi representado en su puesto de trabajo en las condiciones anteriores al despido o, subsidiariamente, a que abone a mi representado la indemnización que fije el juzgado de conformidad con la legislación vigente, con abono también, en cualquier caso, de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión o la notificación de la sentencia y con expresa imposición de costas a la demandada por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada MI AYUNTAMIENTO DE TUDELA y que sin entrar en el fondo del asunto desestimo la demanda interpuesta por Nazario contra MI AYUNTAMIENTO DE TUDELA indicando a las partes que pueden hacer uso de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Nazario con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el demandado MI AYUNTAMIENTO DE TUDELA (NAVARRA) con la antigüedad de 14/01/2002, categoría profesional de oficial de primera el electricista grupo C y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2496,92 €. SEGUNDO.- La relación entre las partes se articuló en virtud de un contrato administrativo suscrito el 14/01/2002, el cual obra en autos al folio 28, varias prórrogas suscritas a partir del 01/01/2003 hasta el 31/12/2009 y un último contrato administrativo suscrito el 01/01/2010, que obran en autos al folio 29-40; el contenido de todos ellos se da aquí por enteramente reproducido. El contrato de 14/01/2002 (folio 28) se titulaba 'contrato administrativo' y se suscribió, según reza la cláusula primera, para prestar servicios como oficial primera electricista, con destino al área de Ordenación Urbana y Medio Ambiente, del 14 enero 2002 hasta el 31 diciembre 2002, fechas supeditadas en todo caso a lo dispuesto en la cláusula segunda. En esta cláusula segunda se disponía que la plaza se provee temporalmente en ese régimen en tanto mantenga el carácter de vacante. A su vez en la exposición del contrato se especificaba que en la plantilla orgánica para el año 2002 aparecía una vacante de oficial primera electricista con destino al área de Ordenación Urbana y Medio Ambiente. El último contrato suscrito entre las partes es el de 01/01/2010 (folio 40), también titulado 'contrato administrativo', y se suscribió para prestar servicios a tiempo completo como oficial electricista adscrito a la Oficina Técnica y Servicios Contratados a partir del 1 de enero de 2010, proveyéndose temporalmente en ese régimen en tanto en cuanto subsista la causa de la contratación, esto es, mientras la plaza mantenga el carácter de vacante, declarada así en la vigente plantilla orgánica la plaza de oficial electricista (código número 0512006701) adscrito a la Oficina Técnica y Servicios Contratados. TERCERO.- En fecha 09/03/2012 se entregó al actor una comunicación escrita del tenor literal siguiente: 'El pasado viernes 2 de marzo fue aprobada, mediante Acuerdo de Pleno, la Plantilla Organiza Municipal para el presente año 2012. Dicha aprobación conlleva la amortización de la plaza que usted ocupa, que supondrá la suspensión de la relación de carácter administrativo que usted mantiene con este Ayuntamiento, en el momento de la entrada en vigor de la Plantilla Orgánica Municipal para el año 2012. Siendo previsible que la publicación de la Plantilla Orgánica en el Boletín Oficial de Navarra se produzca el próximo 23 de marzo, y teniendo en cuenta la normativa de aplicación, que indica que la Plantilla Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación, la extinción mencionada se realizará coincidiendo con la fecha de publicación expuesta. No obstante, si existiera alguna modificación en dicha fecha, se lo haríamos saber a la mayor brevedad. Agradeciéndole los servicios prestados a este Ayuntamiento, atentamente le saluda'.CUARTO.- La plantilla orgánica del Ayuntamiento de Tudela correspondiente al año 2012 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra de 28/03/2012. Obra en autos al folio 137 y siguientes y su contenido se da por reproducido. QUINTO.- El actor prestó servicios para el demandado hasta el 28/03/2012 inclusive. SEXTO.- Obran en autos los recibos de salarios del actor por el período comprendido entre enero 2011 y marzo 2012, cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO.- En las plantillas orgánicas aprobadas para los años 2002 a 2011 -obrantes a los folios 41 a 136- figura como vacante el puesto de trabajo de oficial primera electricista dentro del área de Ordenación Urbana y Medio Ambiente/Urbanismo. OCTAVO.- Obra en autos al folio 25 certificación del Secretario del Ayuntamiento de Tudela que expresa que el acuerdo del Pleno de fecha 02/03/2012 aprobó definitivamente la plantilla orgánica del año 2012, publicándose en el Boletín Oficial de Navarra de 28 marzo 2012 y resultando amortizada definitivamente la plaza vacante de oficial electricista (nivel C) adscrita al área de Ordenación del Territorio y destino en Brigada Municipal de Obras, ocupada temporalmente por el actor. NOVENO.- El actor interpuso reclamación previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Ayuntamiento de Tudela y, sin entrar en el fondo del asunto, remitió a las partes al orden Contencioso -Administrativo.

La representación Letrada del actor, D. Nazario , se alza en Suplicación formulando un solo motivo en el que denuncia infracción de los artículos 1.1 , 1.3 a), 8.1 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , 88 y 94 del Decreto Foral Legislativo 251/93, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, 2, 5 y 13 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos, 2, 5, 13 y Disposición Adicional 4ª y Disposición Transitoria Única del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre , 6 y 7 del Código Civil , 70.2 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 63.1 y concordantes de la Ley 30/1992 , exponiendo que el elemento diferencial entre la relación laboral y administrativa reside en comprobar si se respeta el presupuesto previsto en la norma administrativa en el contrato suscrito; que nos encontramos ante un supuesto de fraude de ley o abuso de derecho ya que el contrato administrativo temporal de provisión de vacante sólo puede ser utilizado para ocupar plazas vacantes durante el tiempo necesario para su provisión con funcionarios mediante el preceptivo trámite administrativo, sin que la norma administrativa de cobertura a su utilización fraudulenta, como contrato indefinido en el tiempo y precario, con una argucia tan sencilla como mantener la vacante sin proveer de forma indefinida y mantener el puesto de debería ser cubierto por un funcionario con un empleado administrativo temporal; que los contratos suscritos entre las partes no cumplen los requisitos que impone la norma foral que sólo habilita la contratación administrativa temporal para la provisión de vacantes, pero nunca la indefinida, y; por último, que el contrato firmado el 14 de enero de 2002 no incluyó en número de la plaza a cubrir y tampoco identificó el contenido de la prestación de servicios, la duración del contrato ni el lugar y horario. Terminando por Suplicar que se revoque la sentencia de instancia declarando la competencia de la Jurisdicción Social, entrando a conocer del fondo litigioso estimando íntegramente la demanda de despido, ó, subsidiariamente, que se devuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia analizando la cuestión litigiosa.

SEGUNDO.-La respuesta al motivo pasa necesariamente por aplicar la doctrina judicial de esta Sala contenida en las Sentencias de 24 de julio y 28 de noviembre de 2000 , 17 de diciembre de 2001 , 31 de marzo de 2004 , 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005 , 21 de julio de 2009 o la más reciente de 3 de octubre de 2012 , entre otras.

En ellas se mantiene que cuando se debate sobre la competencia material del orden jurisdiccional, el Tribunal no está limitado al relato fáctico de la resolución de instancia sino que tal debate permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90 , 24/1/92 , 5/3/92 entre otras), en consecuencia, puede procederse al examen complementario de actuaciones para conformar el relato fáctico, no obstante, a la vista del contenido de la resolución de instancia ha de darse por reproducido el mismo en toda su extensión, que expresamente se acepta.

En efecto, cuestiones de orden público procesal obligan al examen prioritario por la Sala del tema de la jurisdicción competente, y lo hacemos con entera libertad, sin necesidad de sujetarse a los presupuestos y estructura formal del recurso, sin someterse al relato de hechos probados de la sentencia ni a las alegaciones de las partes, valorando la prueba practicada, para decidir fundadamente, y con sujeción a Derecho, sobre una materia que está sustraída al poder dispositivo de los litigantes.

Pues bien, en relación con la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada y apreciada en la instancia, por entender que lo demandante estaba sometida a una relación jurídico-administrativa nacida de dos contratos temporales suscritos con el Ayuntamiento de Tudela al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 b) y siguientes del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo de 30 de agosto de 1993 , celebrados con la finalidad de cubrir temporalmente las vacantes existentes en sus las plantillas orgánicas, hay que precisar, como ya nos recordara el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, la facultad jurisdiccional para analizar la naturaleza real de la relación existente entre las partes, razonando que la presunción de la relación laboral, deducida también como vía administrativa del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , no tiene necesariamente que quedar desvirtuada por un contrato o nombramiento administrativo posterior ni tampoco anterior, pues los contratos son lo que son, independientemente del «nomen iuris» que las partes les den, de forma que la postura de inhibición de esta jurisdicción por la mera invocación de la cobertura administrativa formal implicaría una suerte de carta en blanco para que el empresario, ahora Administración Pública, pudiera burlar la aplicación de la tuitiva normativa laboral a sus trabajadores; siendo asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que lo que fundamentalmente determina la adscripción al área de la contratación administrativa, con exclusión de la laboral, no es la naturaleza del servicio prestado, sino la existencia de una normativa con rango de ley que la autoriza y su sometimiento a la misma, lo que significa que, en ocasiones, sólo el bloque normativo regulador del contrato , por la libre decisión de quienes lo conciertan, con arreglo a las leyes, es capaz de diferenciar una u otra modalidad contractual.

De conformidad con el artículo 88 a) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.'

De cuyos términos se desprende que estos contratos administrativos sólo pueden celebrarse en los supuestos contemplados en la propia norma entre los que, por lo que ahora nos interesa, destaca la contratación en régimen administrativo para la sustitución de personal o provisión temporal de vacantes que existan en las plantillas orgánicas de las diferentes Administraciones Públicas de Navarra.

Esta regulación supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y que evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b ), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

La aplicación al caso de la doctrina judicial expuesta comporta necesariamente la desestimación del recurso de Suplicación, por cuanto el Ayuntamiento demandado tiene potestad para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral, y en su consecuencia, la contratación del demandante ha de ser calificada de administrativa, pues no se olvide que la todos los contratos suscritos por el Ayuntamiento fueron de naturaleza administrativa sin que ninguno de ellos adoptara la forma jurídico-laboral. La opción por la entidad municipal demandada a favor de la contratación administrativa no transforma la relación jurídica en laboral, dado que el apartado b) del artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , da cobertura legal a esa contratación administrativa con el fin de atender la provisión temporal de vacantes, siempre que, como aquí acontece, se acredite su existencia. Y en la contratación del actor no solo no se ha desvirtuado esa cobertura legal para proceder a la prestación de sus servicios bajo la modalidad de contrato administrativo, sino que tampoco se ha acreditado que hubiera existido fraude de Ley al elegir aquellas modalidades contractuales. Téngase en cuenta que la posible tardanza administrativa en dar efectivo cumplimiento a la cobertura de una plaza en régimen funcionarial no debe siempre llevar aparejada como consecuencia necesaria la fijeza laboral, que, en todo caso, exigiría, la contratación laboral, al menos en un algún tramo de las sucesivas cadenas contractuales, y además la existencia de fraude de Ley; fraude de Ley que normalmente se detecta por la inexistencia de cobertura legal; circunstancia que, a todas luces, no concurre en el caso ahora enjuiciado, como antes se dijo.

Consecuentemente, el conocimiento del litigio surgido en esta relación de servicios, en la que no se aprecia ningún desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, no corresponde a la jurisdicción social.

Por el contrario, dado que nos hallamos ante un acto de la Administración en el ejercicio de su potestad, y que hoy es impugnado, las cuestiones jurídicas derivadas de esa contratación deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, conforme previene el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 543/12, seguido a instancia de la recurrente contra el Ayuntamiento de Tudela, sobre Despido, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.