Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 26/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100011


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2.442/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002442/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 26 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002442/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001190/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Miguel asistido por la Letrada Dª Anabella Riesa Costa, contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS representada por la Letrada Dª Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente Miguel , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Miguel contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante, D. Miguel , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ADIF, con antigüedad de 4-11-1985, categoría profesional de AUXILIAR DE ORGANIZACIÓN, siendo su lugar de trabajo las oficinas del centro de formación tecnológico sito C/ Camino Molino de las Fuentes nº 33 de Valencia, con un salario 3.083,42 euros mensuales con prorrata de pagas extras, según tablas las tablas salariales de 2010. (Hechos no controvertidos). 2.- En fecha 1-4-2008 el actor pasó a situación de excedencia voluntaria. (Documento nº 2 adjunto a la demanda). 3.- El 30-1-2009 y con efectos 31-3-2009 el actor solicitó su reincorporación a la empresa, siéndole contestada tal solicitud por la misma en el sentido de que no era posible acceder al mencionado reingreso, concediéndole, no obstante, una prórroga de su excedencia voluntaria por un período de un año, finalizando el 31-3-2010. Asimismo se indicaba en tal comunicación que debería estar atento a las posibles convocatorias de oferta pública de Ingreso en Adif por si en alguna de ellas podía o debía participar.(Documento nº 3 de la actora). 4.- El 12-1-2010 el actor solicitó su reincorporación a la empresa, siéndole contestada tal solicitud por la misma en el sentido de que no era posible acceder al mencionado reingreso, concediéndole. no obstante, una prórroga de su excedencia voluntaria por un período de un año, finalizando el 31-3-2011. Asimismo se indicaba en tal comunicación que debería estar atento a las posibles convocatorias de oferta pública de Ingreso en Adif por si en alguna de ellas podía o debía participar, con la preferencia que le confería su condición de excedente voluntario en expectativa de reingreso en la empresa. (Documento nº 3 adjunto a la demanda). 5.- En fecha 22-4-2010 el actor firmó solicitud de participación en la oferta pública de empleo 2009, convocatoria pública de ingreso en la Administración de Infraestructuras Ferroviarias indicando su condición de excedente voluntario, la titulación de graduado escolar y solicitando el reingreso en la empresa en una de las dos siguientes vacantes ofertadas por el siguiente orden e interés: 1º Oficial de Telecomunicaciones de entrada con residencia en Valencia. 2º Factor de circulación de entrada con residencia en Moncofar. El actor fue excluido de dicha oferta por no cumplir con los requisitos de titulación recogidos en el punto 1 c) del Apartado III SUJETOS ADMITIDOS A PARTICIPAR de las bases de la convocatoria. (Documento nº 5 adjunto a la demanda y documento nº 7 de la demandada). La titulación requerida para la categoría profesional de oficial de telecomunicaciones de entrada era, según las bases de la convocatoria , estar en posesión del título de formación profesional de grado superior de la familia profesional Electricidad y Electrónica en la especialidad de técnico superior en sistemas de telecomunicación e informáticos, o cualquiera de los oficialmente homologados a estos o cumplir las condiciones necesarias pasa su obtención. (Documento nº 7 de la demandada). La titulación requerida para la categoría profesional de oficial de factor de circulación de entrada era, según las bases de la convocatoria, estar en posesión del título de bachiller o equivalente, o de un título de técnico de formación profesional de grado superior o titulación equivalente, o contar con el titulo de graduado en educación secundaria obligatoria o titulación equivalente y acreditar, en este caso, una experiencia profesional de 4 años realizando funciones de auxiliar de circulación, de titulo oficialmente homologado a estos, o estar en condiciones de obtener cualquiera d ellos. (Documento nº 7 de la demandada). 6.- El 4-2-2011 el actor solicitó su reincorporación a la empresa, siéndole contestada tal solicitud por la misma en el sentido de que no era posible acceder al mencionado reingreso, concediéndole, no obstante, una prórroga de su excedencia voluntaria por un período de un año, finalizando el 31-3-2012. Asimismo se indicaba en tal comunicación que debería estar atento a las posibles convocatorias de oferta pública de Ingreso en Adif por si en alguna de ellas podía o debía participar, con la preferencia que le confería su condición de excedente voluntario en expectativa de reingreso en la empresa.(Documento nº 3 adjunto a la demanda). 7.- El 24-2-2012 el actor solicitó su reincorporación a la empresa, siéndole contestada tal solicitud por la misma en el sentido de que no era posible acceder al mencionado reingreso, concediéndole no obstante, una prórroga de su excedencia voluntaria por un período de un año, finalizando el 31-3-2013. Asimismo se indicaba en tal comunicación que debería estar atento a las posibles convocatorias de oferta pública de Ingreso en Adif por si en alguna de ellas podía o debía participar, con la preferencia que le confería su condición de excedente voluntario en expectativa de reingreso en la empresa. En fecha 11-7-2012 solicitó de nuevo su reincorporación, contestándole la empresa por comunicación de 31-7-2012 que la prórroga de la excedencia voluntaria concedida finalizaba el 31-3-2013 fecha en la que debería solicitar de nuevo el reingreso o la concesión de una nueva prórroga. (Documento nº 3 adjunto a la demanda). 8.- En fecha 10-9-2012 el actor presentó reclamación previa contra ADIF en impugnación de la comunicación de 31-7-2012, solicitando que se procediera a su inmediata readmisión. Asimismo en fecha 10-9-2012 presentó papeleta de conciliación contra ADIF en material de despido, celebrándose el acto en fecha 5-11-2012 con resultado sin efecto. En fecha 11-9-2012 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 9.- El 1-2-2013 el actor solicitó su reincorporación a la empresa, siéndole contestada tal solicitud por la misma en el sentido de que no era posible acceder al mencionado reingreso, concediéndole no obstante, una prórroga de su excedencia voluntaria por un período de un año, finalizando el 31-3-2014. Asimismo se indicaba en tal comunicación que debería estar atento a las posibles convocatorias de oferta pública de Ingreso en Adif por si en alguna de ellas podía o debía participar, con la preferencia que le confería su condición de excedente voluntario en expectativa de reingreso en la empresa. (Documentos nº 1 y 2 de la actora). 10.- Obra en autos como documento nº 1 de la demandada certificación emitida por D. Alonso , Jefe de Administración de Personal del ámbito corporativo de la empresa ADIF, que se da por reproducida, en la que consta: - que desde enero de 2009 no se han producido altas en ADIF de la categoría de Auxiliar de Organización. - que tampoco existen vacante de auxiliar de organización, tal y como se ha comunicado anualmente. -que para la categoría de auxiliar de organización no se han realizado convocatorias de ingreso a través de la oferta pública de empleo autorizada a ADIF mediante los Reales Decretos Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, Real Decreto 248/2009, de 27 de febrero por el que se aprueba la oferta de empleo pública para el año 2008,2009. -que para las restantes categorías, derivado de la Oferta de empleo público autorizada para ADIF, para el personal incluido en el Convenio Colectivo de ADIF, se han realizado las siguientes convocatorias de ingresos para las categorías que se relacionan , señalando que son de NIVEL SALARIAL 4: Año 2008 (Fecha de publicación 12-4-2008): -Montador Eléctrico de instalaciones de seguridad. -Factor de circulación de entrada. Año 2010 Fecha de publicación 12-4-2010: Montador eléctrico de instalaciones de seguridad. Fecha de publicación 12-4-2010: Factor de circulación de entrada. 11.- El Real Decreto Ley 20/11 de 30 de diciembre de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su artículo 3 estableció que a lo largo del ejercicio 2012 no se procedería a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pudiera derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores, ni a la contratación de personal temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables restringidas a los sectores, funciones y categorías profesionales prioritarios o que afectaran al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. 12.- La ley 2/12 de PGE para el 2012, en su artículo 23 dispuso que a lo largo del ejercicio 2012 no se procedería en el sector público a la incorporación de nuevo personal, ni a la contratación de personal temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, no autorizándose la convocatoria de puestos o plazas vacantes, previendo además la amortización de un número de plazas equivalentes al menos al de jubilaciones, ello salvo sectores, funciones y categorías profesionales prioritarios o que afectaran al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Miguel , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimó la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto tres motivos de impugnación referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico. En el primero se aduce en realidad una manifestación previa -que no motivo- en el que se indica que no se ha realizado una adecuada valoración conjunta de la prueba. Ya en el segundo apartado se plantea al amparo de lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la revisión de los hechos probados 2, 3 y 4 de la sentencia al entender que ha existido una falta de valoración adecuada de la documental aportada, y en concreto, que ningún valor debió darse al documento uno de la empresa dado que sí que habían existido vacantes para el nivel salarial del trabajador y que hubo una falta de acreditación de la inexistencia de altas en la categoría de auxiliar de organización, aludiéndose a la existencia de un puesto de factor de circulación de entrada con nivel salarial 4, por lo que, según criterio del recurrente, quedaría acreditada la negativa de la empresa a reincorporar al actor, señalándose que no se hizo mención en las cartas al Real Decreto Legislativo 20/11, de 30/12, de medidas urgentes, apartado 3.

El motivo no podrá tener favorable acogida por cuanto el mismo no se ajusta a los condicionamientos exigidos dado que no se cita por la parte que recurre la prueba documental o pericial que fundamente o apoye el error en la valoración de la prueba imputado a la sentencia recurrida como tampoco se efectúa propuesta de redacción alternativa a los ordinales mencionados en el escrito de recurso. Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: ' Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

SEGUNDO.- El siguiente motivo, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia con acomodo en la letra c) del art. 193 de la citada LRJS denuncia la infracción del art.217 de la LEC en cuanto a la prueba aportada por la parte recurrente en el acto de juicio, considerando que no ha sido valorada, discrepándose del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia y argumentándose que trasladar al trabajador la existencia de ofertas públicas de ADIF le causó indefensión, debiendo ser la empresa la que comunicara la existencia de vacantes, por lo que las irregularidades cometidas de manera continuada por la empresa y la absoluta falta de acreditación en relación al año 2012 determinaría el acogimiento de la demanda de despido.

El art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -único que se denuncia en el recurso- contempla la correspondencia sobre la carga de la prueba, atribuyendo al actor y al demandado, respectivamente, la carga de probar la certeza de los hechos que soporten la pretensión o la extinción de la eficacia de tales hechos. El precepto establece que se deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Pues bien, en primer término, debemos señalar que el precepto alegado por el recurrente es de índole procesal, lo que ya de por si tiene difícil encaje en el motivo articulado por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LJS, establecido tan solo para el examen del derecho o jurisprudencia. Respecto al documento cuestionado en el recurso entendemos que se trata de un certificado emitido por la empresa y que no fue objeto de impugnación alguna, reflejándose al efecto los datos contenidos en el mismo dentro del ordinal 10º de los hechos declarados probados, constando expresamente que desde enero del año 2009 no se han producido altas en ADIF de la categoría de auxiliar de organización y que tampoco existen vacantes ni se han efectuado convocatorias de oferta pública de empleo de dicha categoría por lo que no aparecen en ningún caso desvirtuados aquellos extremos fácticos que encontraron el debido respaldo probatorio, en base a la documental aportada por la empresa, correspondiendo, según el art. 97.2 de la LJS, al Magistrado o Magistrada de instancia, y no a la Sala, la valoración completa de la prueba practicada con declaración en la sentencia de los hechos que estime probados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juzgador de instancia , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que el planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Presupuestos que no se encuentran presentes en el supuesto que examinamos y que comportará la desestimación del recurso de suplicación entablado con la consiguiente confirmación de la sentencia que se combate.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 7 de junio de 2013 en virtud de demanda formulada contra ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2442 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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