Sentencia Social Nº 26/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 26/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 758/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100435


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 758/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 780/13

RECURRENTE/S: Dº Julio

RECURRIDO/S: PERI SAU, PERI MONTAJES Y SERVICIOS S.L., y PERI GMB

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 26

En el recurso de suplicación nº 758/15interpuesto por el Letrado Dº FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de Dº Julio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 15-4-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 15-4-15 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid ha dictado auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Su Sª acuerda que no ha lugar a revisar el Decreto de fecha 13-3-15, en el sentido de confirmar la misma en todo su contenido.

Asimismo, se acuerda poner a disposición del letrado de la parte demandante la cantidad de 17.694,36 euros, librándose mandamiento al efecto, que quedará a su disposición en la Secretaría de este Juzgado para recogerlo.'

Segundo.-En dicho auto constan los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 21-10-13 se dicta sentencia en este juzgado por el que se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o la indemnización de 278.698,38 euros, así como se condena a la empresa a abonar una cantidad debida de 9.052,72 euros.

La empresa optó por la indemnización en fecha 25-10-13, la cual se consigna mediante aval bancario en la cuantía de 287.751,10 euros en fecha 30-10-13., la cual fue completada mediante consignación judicial efectuada el 30-11-13, previo requerimiento del Juzgado, en la cuantía de 36.450 euros.

Por sentencia del TSJ Madrid de 21-7-14 se estima en parte el recurso del actor en cuanto al interés del 10%, y se estima el recurso de la empresa reduciendo la cuantía indemnizatoria a un total de 264.635,63 euros.

SEGUNDO.- Habiéndose recibido los autos remitidos por el TSJ de Madrid , una vez firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, por diligencia de fecha 29-10-14 , se advierte a la empresa que el aval bancario queda consignado hasta que no se ingrese la cantidad objeto de condena. Y en fecha 17-11-14 la empresa procede a ingresar la cantidad de 287.751,10 euros en la cuenta del Juzgado.

TERCERO.- Por diligencia de fecha 20-11-14 se acuerda poner a disposición del actor la cantidad consignada, una vez firme la presente resolución. Habiendo interpuesto la empresa recurso de reposición frente a dicha diligencia, por Decreto de 18-12-14 se acuerda estimar en parte el mismo y poner a disposición del actor la cantidad de 274.593,63 euros; cantidad que se entrega al actor en fecha 23-1-15.

CUARTO .-Por escrito de fecha 30-1-15 el actor solicita la liquidación de intereses, entendiendo que el dies a quo es la fecha de la sentencia de instancia (21-10-13 ) y el dies ad quem es la fecha de pago (23-1-15).

Dicha liquidación se practica por la Secretaria Judicial en fecha 3-2-15 en la cuantía de 17.694,36 euros, teniendo como dies ad quem la fecha de la consignación (17-11-14).

QUINTO.- Por escrito de fecha 17-2-15 la parte actora interpone recurso de reposición contra dicha liquidación; y previa tramitación del recurso, por Decreto de fecha 13-3-15 se acuerda confirmar la resolución recurrida.

SEXTO. -Por escrito de fecha 27-3-15 se interpone recurso de revisión frente a dicho Decreto; y dándose el traslado oportuno a la otra parte, quien impugna el recurso interpuesto, procede su resolución.

Tercero.- .-Contra el mencionado auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-1-16


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor y ejecutante contra auto del Juzgado de lo Social de fecha 15-4-15 dictado en ejecución de sentencia de despido, siendo la dictada por el Juzgado de fecha 21-10-13 que fue revocada en parte por la de esta Sala de 21-7-14 rec. 138/14. En los hechos del auto contra el que se recurre, reproducidos en los antecedentes de esta sentencia, se reflejan con exactitud los trámites procesales que han desembocado en esa resolución aquí recurrida. La cuestión que plantea el recurso de suplicación se refiere a los intereses procesales y en concreto a la fecha final o dies ad quemdel período que se ha de tener en cuenta para su cálculo. A tal efecto el recurrente formula dos motivos que pueden ser examinados conjuntamente, en los que al amparo del art. 193.c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 576 de la LEC , 75.4 de la LRJS , 24 de la Constitución (primer motivo) y nuevamente 24 de la Constitución , 6.2 y 7.1 y 2 del Código Civil (segundo motivo). El recurso ha sido impugnado por la empresa, que en primer lugar alega como causa de inadmisibilidad, en síntesis, que el actor ha basado su pretensión en el recurso en idénticos argumentos que los ya suscitados en instancia.

Es claro que la causa de inadmisibilidad no puede estimarse, pues no cuenta con sustento legal alguno, toda vez que el examen de las infracciones sustantivas o procesales que alega el actor en el recurso no puede objetarse por el hecho de que ya hayan sido planteadas en instancia y rechazadas por el Juzgado. El objeto del recurso de suplicación es precisamente el examen de las infracciones que hubiera podido cometer la resolución recurrida, en este caso un auto del Juzgado dictado en ejecución de sentencia cuya impugnación accede a este Tribunal en virtud del art. 191.4.d) 2º de la LRJS .

SEGUNDO.-La empresa al haber sido requerida por el Juzgado consignó en metálico en la cuenta del Juzgado el 17-11-14 la cantidad de 287.751,10 € (ya que para recurrir en suplicación había aportado aval bancario) y por diligencia de ordenación de 20-11-14 se puso a disposición del actor esa cantidad. Pero la empresa recurrió en reposición el 4-2-14 y por decreto de 18-12-14 se estimó en parte el recurso se acordó poner a disposición del actor una vez fuera firme la resolución la cantidad de 274.593,63 €, entregándose dicha suma al trabajador el 23-1- 15. La liquidación de intereses ha sido realizada el 3-2-15 por el período desde la sentencia de instancia, 21-10-13 , hasta la fecha de consignación por la empresa, 17-11-14. El recurrente mantiene el criterio de que la fecha final - sin discrepancia respecto a la inicial - ha de ser la de pago efectivo efectuado el 23-1-15.

Tal cuestión ha sido ya resuelta en unificación de doctrina en el sentido de que el día final es el de consignación por el deudor y no el de la fecha del pago por el Juzgado, coincidente con la resolución aquí recurrida, en sentencia del TS de 6-10-00 rec. 49/00 , que se ha pronunciado en los siguientes términos:

'Entiende la recurrente, que la sentencia combatida infringe el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la interpretación dada al mismo, en relación con la doctrina interpretativa ya consolidada, establecida no sólo en la sentencia invocada de contraste, sino también en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 (RJ 19898927 ), 21 de febrero de 1990 (RJ 19901130 ), 31 de mayo de 1996 (RJ 1996 4714 ), 11 de febrero de 1997 (RJ 19971258 ) y 26 de enero de 1998 (RJ 19981059 ), y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1999 .

El mencionado artículo procesal civil aplicable por disposición expresa contenida en el último párrafo del mismo a la ejecución laboral, establece que «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada».

Estos denominados intereses moratorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono ( SSTS Sala Cuarta de 11 de febrero de 1997 y 26 de enero de 1998 recursos 3099/1996 y 1776/1997 ). Como se acaba de indicar, su razón de ser está en la demora en el cumplimiento de la obligación y se devengan, según dispone el precepto legal hasta que la sentencia «sea totalmente ejecutada». Lo que obliga a concretar en el supuesto de autos, si la consignación ante el Juzgado, excluye o no la demora y, en consecuencia, si implica o no que la sentencia esté totalmente ejecutada en cuanto a la condena de la cantidad determinada y líquida que fue objeto de la reclamación judicial.

La solución correcta es la contenida en la sentencia impugnada. Se trata de sentencia de condena al pago de una cantidad «determinada y líquida» y, el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien esté autorizado para recibirlo en su nombre. Por tratarse de ejecución de sentencia, la consignación en el Juzgado, implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo, pues es al Órgano Judicial a quien incumbe ejecutar la sentencia, el cual «procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes» ( artículo 921.1) siguiendo el correspondiente procedimiento de apremio. Así el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone, que «Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución... por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia».

En consecuencia, la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y, no contraría lo dispuesto en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , que están referidos a la consignación fuera del procedimiento de ejecución judicial de sentencia recaída sobre reclamación de cantidad.

Esta doctrina, es también la sustentada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1999 (RJ 19991135) (recurso número 2751/1994 ), que en el fundamento de derecho cuarto «in fine», afirma que «La fecha final del devengo de intereses, según el artículo 921 del Código Civil , es aquella en que la sentencia resulta totalmente ejecutada, y ésta no puede ser otra que la de la consignación efectuada por esta parte, ... En primer lugar, porque tal consignación fue tenida por hecha por el Juzgado por providencia ... y tal providencia no fue recurrida ... [y no se] ... ha impugnado la eficacia de dicha consignación. Y en segundo, frente a lo que sostiene el auto recurrido, la consignación efectuada por esta parte es una verdadera consignación y produce, desde la fecha en que se efectúa, todos los efectos del pago». Incluso se añade en el fundamento sexto que «respecto a la otra cuestión en él suscitada: fijación de la fecha final del devengo de intereses, en cuanto que la misma debe establecerse en la de 30 de diciembre de 1993, en coincidencia con la del ingreso bancario que tuvo lugar, máxime, cuando el Juzgado lo tuvo por hecha en providencia de 1 de febrero de 1994, y cuando no es posible omitir que estamos en presencia de un incidente en ejecución de sentencia, por lo que la prevalencia de la fecha primeramente señalada no implica contrariar lo dispuesto en los artículos 1176 y siguiente del Código Civil ».

En el mismo sentido y con mayor detalle y ya con referencia al actual texto de la vigente LEC, se aborda la misma cuestión en la sentencia del TS de 11-3-09 rec. 886/08 que ha declarado lo siguiente:

'(...) CUARTO. 1.- El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del 'dies ad quem' o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida tomado en consideración por la sentencia de contraste y por el recurrente, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago.

2.- Sobre esta cuestión nada dice el art. 576 LEC por cuanto se limita a señalar el 'dies a quo' como aquel en que fue dictada la sentencia de instancia, pero sin determinar el 'dies ad quem' o día final para el cálculo de los intereses, que también es aquí objeto de discusión. A tal efecto, lo primero que llama la atención es esta diferencia entre el texto actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 y la Ley de Enjuiciamiento anterior pues mientras la nueva dispone que los mismos se calcularán 'desde que fuere dictada en primera instancia,...', la Ley de 1881 en su art. 921 hacía referencia expresa tanto al día inicial como al día final del devengo de intereses en tanto en cuanto en su dicción literal disponía que 'cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual...'.

No obstante esta falta de referencia al día final en el nuevo texto, el criterio de atención al momento en que la sentencia ' fuera totalmente ejecutada ' debe mantenerse por cuanto es el más adecuado a la finalidad perseguida por la ley, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000 ), contemplando supuestos en que en ejecución de sentencia se había consignado por el deudor condenado la cantidad objeto de condena en un determinado día y en los que se discutía si los intereses procesales debían calcularse hasta ese día de la consignación para pago o, por el contrario, hasta aquél en el que se hubiera hecho efectivo pago al acreedor de la cantidad consignada, no fue la de entender que era esta última la que había que tener en cuenta, sino que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía 'totalmente ejecutada' en el día en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, de acuerdo con el sentido que el Tribunal Constitucional ha dado al mandato legal que impone el pago de intereses procesales cuando ha entendido que 'el recargo o sobretasa no está pensado para beneficiar económicamente al ganador del pleito sino como acicate para que el condenado cumpla el pronunciamiento judicial lo antes posible' - STCº 206/1993, de 22 de junio -. Y esta interpretación tiene su sentido si se parte de la base de que cuando se habla de mora en cualquiera de sus acepciones se está partiendo de la existencia de un retraso en el pago imputable al acreedor, de conformidad con lo que puede deducirse de la regla general que al respecto se contiene en el art. 1101 del Código Civil . Ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia - el contenido de la sentencia - y por ello libre de responsabilidad el deudor conforme a la disposición expresa del art. 1176 del mismo Código en relación con la 'mora civil'. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluida la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades cuando desde el momento en que el Juzgado tiene a su disposición el montante económico de lo adeudado el acreedor tiene derecho a reclamar el pago de la cantidad adeudada. Siendo esta tesis la que también ha seguido la Sala 1ª de este Tribunal - STS 12-6-2008 (rec.- 143/2001 ) - resolviendo un supuesto semejante aunque no igual al que aquí es objeto de decisión.

La doctrina que se recoge en las sentencias citadas no es aplicable en su literalidad al supuesto que aquí nos ocupa en cuanto que en aquellos casos se contemplaba un supuesto de consignación en trámite de ejecución mientras que aquí en lo que hace referencia a la indemnización por despido se parte de la existencia de una consignación efectuada en un primer momento para enervar el pago de los salarios de tramitación, que después sirvió como consignación cautelar para poder recurrir la empresa la sentencia de instancia, y al final, una vez firme la sentencia de suplicación sirvió para efectuar el pago, hasta el punto de que la cantidad consignada le fue abonada al trabajador unos días después de recibir el Juzgado los autos (una semana). En este caso la indemnización no se consignó en trámite de ejecución sino que estamos en presencia de una consignación previa que pasó a ser ejecutiva cuando la sentencia de la Sala alcanzó firmeza. Por lo tanto, aplicada aquella doctrina a esta situación, conduce a entender que el 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor; pues estamos en situación semejante a aquélla contemplada por las sentencias citadas.

3.- Ese mismo argumento lleva, en lo que hace referencia a los salarios de tramitación a llegar a una conclusión semejante siguiendo aquella doctrina inicial. En efecto, la empresa fue condenada al pago de los salarios de tramitación en la sentencia de suplicación y por lo tanto estos salarios fueron consignados también como medida cautelar para poder recurrir en casación, de forma que cuando se devolvieron los autos al Juzgado también aquella consignación cautelar pasó a ser disponible a favor del acreedor.

En el presente caso, la liquidación de intereses se hizo teniendo en cuenta el Juzgado ese momento preciso en el que dispuso de las cantidades objeto de condena: tanto las correspondientes a la indemnización por el despido como las correspondientes a los salarios de tramitación desde que se le remitieron los autos. Razón por la cual debe estimarse en este punto adecuada a la buena doctrina la decisión adoptada por la sentencia recurrida por cuanto si hubo retraso en el pago no puede serle imputado en modo alguno al deudor en tanto en cuanto la cantidad consignada por él en su día como medida cautelar había pasado a ser cantidad disponible por entero a favor del acreedor.

Esta Sala no desconoce que existen antecedentes judiciales que pueden llevar a estimar que ha sido otra la doctrina a seguir, cual podría deducirse de la lectura apresurada de algunas sentencias como la STS 7-2-1994 (rec.- 1398/93 ) o 26-1-1998 (rec.- 1776/1997 ) en las que parece desprenderse que el cálculo de los intereses de la cantidad consignada había de jugar hasta el día en que se efectuara el pago del principal, pero lo cierto es que en ninguna de ellas fue éste el objeto del recurso por cuya razón cualquier referencia al día final del pago de intereses debe considerarse como una afirmación fuera de litigio (como 'obiter dictum') y por lo tanto sin el valor doctrinal que en principio se les pudo atribuir'.

TERCERO.-En consecuencia hay que aplicar el criterio jurisprudencial reseñado según el cual debe estarse como dies ad quemdel período de liquidación de intereses procesales a la fecha de la consignación por el deudor, que en este caso lleva a la fecha de 17-11-14 en que la empresa atendiendo al requerimiento del Juzgado consignó en metálico la cantidad de 287.751,10 € que ya anteriormente había sido objeto de aval bancario necesario para poder recurrir en suplicación contra la sentencia del Juzgado que había declarado la improcedencia del despido del actor.

Frente a ello opone el recurrente que el pago efectivo se demoró hasta el 23-1-15 debido a un recurso de reposición de la empresa que califica de temerario y contrario a la buena fe contra la diligencia de ordenación que puso a disposición del actor la citada suma de 287.751,10 €, recurso que según el ejecutante no perseguía sino el demorar la disponibilidad de la cantidad citada por el trabajador y que impidió su efectiva percepción de forma inmediata. Para ello aduce que el recurso de reposición interpuesto por la empresa solicitaba el embargo preventivo de la cantidad consignada vinculándolo a un procedimiento penal abierto contra el actor en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid y que sin embargo la empresa presentó escrito el 20-3-15 ante ese órgano judicial para renunciar a la acción penal ejercitada, dictando el Juzgado auto de sobreseimiento el 24-3-15, adjuntando escrito y resolución como documentos nuevos al amparo del art. 233 LRJS ; y que la manifestación de la empresa en el recurso de reposición de que el Juzgado de lo Social había realizado un cálculo indebido de la cuantía a entregar era errónea, iba contra sus propios actos. A su vez la empresa se opone en su escrito de impugnación adjuntando por su parte un escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción antes de renunciar a la acción penal, pidiendo una prueba pericial.

Los documentos aportados no deben admitirse al no ser decisivos para la resolución de la cuestión litigiosa. El aspecto crucial reside en que el recurso de reposición interpuesto por la empresa contra la diligencia de ordenación de 20-11-14 que ponía a disposición del actor la cantidad de 287.751,10 € no puede considerarse ni temerario ni dilatorio ni contrario a la buena fe, por la sencilla razón de que fue estimado en parte por el decreto de 18-12-14 que redujo aquella cantidad a la de 274.593,63 € que fue la que finalmente se entregó al actor el 23-1-15. Por tanto el importe inicial fue rebajado en 13.157,47 €, diferencia que había sido exigida inicialmente de forma errónea a la empresa, como resolvió el Juzgado al estimar parcialmente el recurso de reposición de la demandada. Ante esta realidad difícilmente puede sostenerse que ese recurso fuera inútil o abusivo como aduce el recurrente; y poco importa ya, en fin, que la otra parte del recurso fuera desestimada y que la empresa renunciara un mes y pico después del recurso de reposición a la acción penal que había entablado contra el trabajador.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Julio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de MADRID en fecha 15-4-15 en autos 780/13 seguidos a instancia del recurrente contra PERI S.A.U, PERI MONTAJES Y SERVICIOS S.L., y PERI GMB y en consecuencia confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 758/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 758/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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