Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 26/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 511/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 26/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:88
Núm. Roj: SJSO 88:2018
Encabezamiento
C/ Zurbarán, 10
En Badajoz a Dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número tres de Badajoz y su provincia Mª FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE, los precedentes autos PO Nº 511/17 y acumulado seguidos a instancia de D. Everardo y DÑA. Antonieta
Antecedentes
En fecha 02/10/17 por Auto de este Juzgado 'se acumula a los presentes Autos, los que se tramitan en el Juzgado de lo Social de Badajoz n º 1 con el n º 498/17', seguidos por DÑA. Antonieta
Hechos
El accionante, recibió carta de despido el 27/06/2017 'ponemos en su conocimiento la extinción de la relación laboral que mantenemos con usted, mediante lo establecido en el art. 52.c)ET , lo que conlleva proceder a su despido por causas organizativas, con efectos del día 27/06/2017.
Las causas que han llevado a la situación actual, han sido la rescisión del contrato que Real Force S.L que como usted sabe es una de las empresas que forman el Grupo Ventask Group, mantenía con el cliente Wizink Bank desde junio de 2.014. El pasado 29/05/2017, la Dirección de la empresa recibió la comunicación de Wizink Bank S.A, que informaba de la decisión unilateral e inmediata de rescindir el contrato antes mencionado, con fecha de ese mismo día. Esta situación ha dejado a Real Force S.L en la situación de cese de la actividad social completamente sobrevenida, ya que Wizink Bank era el único cliente de la sociedad, además de suponer más del 70% de la facturación de todo el grupo Ventask Group.
Como consecuencia de lo descrito hasta ahora, Real Force S.L. se vio obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 15/06/2017. Tras la constitución de la mesa negociadora el día 15/06/2017, se han llevado a cabo varias reuniones entre la parte social y la empresa, llegando a firmarse el 21/06/2017, el acta de no acuerdo entre ambas partes. Esta situación ha llevado a Real Force S.L a la necesidad de proceder a su despido objetivo por causas organizativas, al encontrarse en una situación de cese de actividad, y por tanto sin poder mantener el contrato laboral con usted. Adjuntamos acta de reunión de expediente de regulación de empleo de Real Force S.L. del 21/06/2017 , en la que ambas partes dan por terminado sin acuerdo el presente expediente de regulación de empleo.
Por todo ello, y según el art. 53 del ET , le corresponde una indemnización de 11.416,47 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días por año trabajado. Igualmente, tiene a su disposición la cantidad de 2.880,66 euros, en concepto de liquidación saldo y finiquito, cuyo detalle se adjunta en documento anexo.
La empresa pone también a su disposición, la compensación equivalente a 15 días de salario, al no haberse respetado por esta parte el periodo de preaviso de quince días establecido en el art. 53.1.c)del ET .
No obstante, la grave situación de la empresa, y en particular la falta de liquidez que ha supuesto la pérdida de los clientes y el cese de la actividad, es lo que impide hacer frente a sus deudas corrientes, lo que a su vez impide poner las cantidades antes mencionadas a su disposición en este momento, lo que le comunicamos en cumplimiento de lo previsto en el inciso final de la disposición mencionada'.
Nómina mes de junio 2.017:1.080,00 euros.
Falta de preaviso: 15 días x 99,07 euros=1.486,05 euros.
Vacaciones no disfrutadas ni retribuidas año 2017: 15 días x 99,07 euros=1.486,05 euros.
Paga extraordinaria pp: 180,00 euros.
Incentivos: 100,29 euros.
Complemento salarial: 406,00 euros.
Horas extraordinarias 436 horas equivalentes a 54, 5x(99,07 x 175% no abonadas ni compensadas con descansos retribuidos: 9.448,80 euros.
Se presentó papeleta de conciliación el 10/07/2017 por el trabajador D. Everardo y la trabajadora DÑA. Antonieta celebrándose el acto de conciliación ante la UMAC el 25/07/2017, concluyó intentada sin efecto, AL NO COMPARECER LA EMPRESA DEMANDADA NI OPONERSE(f.8).
Ni el trabajador D. Everardo ni la trabajadora DÑA. Antonieta son o han sido representantes de los trabajadores ni ostentan cargo sindical alguno.
La accionante, recibió carta de despido el 27/06/2017 'ponemos en su conocimiento la extinción de la relación laboral que mantenemos con usted, mediante lo establecido en el art. 52.c)ET , lo que conlleva proceder a su despido por causas organizativas, con efectos del día 27/06/2017.
Las causas que han llevado a la situación actual, han sido la rescisión del contrato que Real Force S.L que como usted sabe es una de las empresas que forman el Grupo Ventask Group, mantenía con el cliente Wizink Bank desde junio de 2.014. El pasado 29/05/2017, la Dirección de la empresa recibió la comunicación de Wizink Bank S.A, que informaba de la decisión unilateral e inmediata de rescindir el contrato antes mencionado, con fecha de ese mismo día. Esta situación ha dejado a Real Force S.L en la situación de cese de la actividad social completamente sobrevenida, ya que Wizink Bank era el único cliente de la sociedad, además de suponer más del 70% de la facturación de todo el grupo Ventask Group.
Como consecuencia de lo descrito hasta ahora, Real Force S.L. se vio obligada a abrir un expediente de regulación de empleo el pasado día 15/06/2017. Tras la constitución de la mesa negociadora el día 15/06/2017, se han llevado a cabo varias reuniones entre la parte social y la empresa, llegando a firmarse el 21/06/2017, el acta de no acuerdo entre ambas partes. Esta situación ha llevado a Real Force S.L a la necesidad de proceder a su despido objetivo por causas organizativas, al encontrarse en una situación de cese de actividad, y por tanto sin poder mantener el contrato laboral con usted. Adjuntamos acta de reunión de expediente de regulación de empleo de Real Force S.L. del 21/06/2017 , en la que ambas partes dan por terminado sin acuerdo el presente expediente de regulación de empleo.
Por todo ello, y según el art. 53 del ET , le corresponde una indemnización de 3.925,11 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días por año trabajado. Igualmente, tiene a su disposición la cantidad de 2.412,20 euros, en concepto de liquidación saldo y finiquito, cuyo detalle se adjunta en documento anexo.
La empresa pone también a su disposición, la compensación equivalente a 15 días de salario, al no haberse respetado por esta parte el periodo de preaviso de quince días establecido en el art. 53.1.c)del ET .
No obstante, la grave situación de la empresa, y en particular la falta de liquidez que ha supuesto la pérdida de los clientes y el cese de la actividad, es lo que impide hacer frente a sus deudas corrientes, lo que a su vez impide poner las cantidades antes mencionadas a su disposición en este momento, lo que le comunicamos en cumplimiento de lo previsto en el inciso final de la disposición mencionada'( f.166)
Nómina mes de junio 2.017:1.450,44 euros.
Falta de preaviso: 15 días x 53,72 euros= 805,08 euros.
Vacaciones no disfrutadas ni retribuidas (53) días: 2.847,16 euros.
Fundamentos
En todo caso, la empresa demandada no compareció en el plenario para oponerse a las reclamaciones efectuadas en su contra, pese a estar citadas en legal forma y con los apercibimientos oportunos. La empresa aduce como causa de extinción de la relación laboral con la actora por concurrir causas objetivas, que se contempla en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores Dicho precepto, que regula el despido colectivo, contempla la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiendo que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Del mismo modo, se entenderá que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Los accionantes, recibieron carta de despido el 27/06/2017 'ponemos en su conocimiento la extinción de la relación laboral que mantenemos con usted, mediante lo establecido en el art. 52.c)ET , lo que conlleva proceder a su despido por causas organizativas, con efectos del día 27/06/2017.
Las causas que han llevado a la situación actual, han sido
Nada de ello ha sido probado por la demandada al no comparecer pese a ser citada en legal forma, además, solicitado y admitido el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y en caso de no comparecer que se le tenga por confeso en los hechos de la demanda Art. 91.2 de la LRJS y la documental por la que se requiera a la empresa demandada para que aporte al acto del juicio:
solicitada en la prueba anticipada por Otrosi, art. 78 LRPL, tanto con carácter previo a la celebración del juicio, como en el mismo plenario 'se aporten las declaraciones fiscales y las cuentas presentadas en el Registro Mercantil durante los tres últimos ejercicios fiscales', estas no se presentaron al no comparecer la demandada, con lo que admitida la prueba en el acto del juicio, esta determina que sea de aplicación de los previsto en el art.94.2 de la LJS,
En cuanto a los requisitos que deben concurrir necesariamente para que sea admisible la extinción de la relación laboral por causas objetivas, de acuerdo con el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , son: 1) comunicación escrita al trabajador expresando la causa; 2) poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva; 3) concesión de un plazo de preaviso de 15 días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
En particular es esencial la comunicación escrita por parte del empresario al trabajador expresando la causa para ello, que equivale a la expresión 'hechos' contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los hechos que motivan el despido por causas objetivas, a fin de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo y los motivos que fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto; y ello con la finalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial (por ejemplo si se han producido o no las pérdidas económicas alegadas), si existen o no perspectivas de mejora de la situación, si la extinción de su contrato va a contribuir o no a superar la situación económica negativa de la empresa, etc., pues en caso de no contener la carta los hechos se crearía una situación de indefensión al trabajador que, frente a una carta genérica, no puede preparar adecuadamente su defensa, resultando que es en el momento del juicio, cuando ya no puede aportar pruebas distintas de las que ya tuviera propuestas, cuando conoce los motivos reales y concretos que han conducido a su despido. Ello no significa que sea exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, ni que tenga que facilitar al trabajador la contabilidad de los últimos años, ni las auditorias que se hayan podido realizar, pero si que la carta ha de ser lo suficientemente concreta para permitir al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.
En el caso concreto sometido a enjuiciamiento, debe señalarse que la carta de despido que se entrega al trabajador indica como motivo para justificar su decisión extintiva en la situación económica negativa de la empresa pero sin aportar datos objetivos y numéricos que amparen su decisión y sin ofrecer la posibilidad por parte del trabajador de oponerse a lo argumentado, causándole indefensión, Y AL NO PROBARSE LAS CAUSAS ALEGADAS, debido a lo cual considerarse como genérica e incumplidora de los requisitos que exige el Estatuto de los Trabajadores, al no especificar los hechos o datos objetivos en que se basa que permitan al trabajador argumentar su defensa y conocer la situación de la sociedad, del mismo modo, que en la comunicación pese a figurar el derecho al percibo de la indemnización fijada legalmente no se ofreció su abono al demandante, alegando imposibilidad de tesorería, y si las dificultades económicas genéricas, debido a lo cual nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a cuarenta y cinco(los anteriores a 2012 y treinta y tres días de salario por año de servicio los posteriores), prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Si bien, teniendo en cuenta la fecha de la contratación de los trabajadores, debe aplicarse la regulación contenida en la Disposición Transitoria Quinta del referido Real Decreto-Ley 3/2.012 , que establece que '1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
La declaración del despido como improcedente, implica, que no cabe pronunciamiento alguno sobre la petición subsidiaria de despido nulo.
.contrato de trabajo suscrito por las partes,
.carta de despido y finiquito.
.relación de emails enviados a los superiores jerárquicos Dª Adelina ; Felicidad ; Borja ; Matilde ; Erasmo ; Hilario ; los días en los que se solicitan las horas extras trabajadas.
Pues bien, esta proveyente en el acto del juicio admitió la prueba propuesta y reiterada en el momento procesal oportuno.
En cuanto a DÑA. Antonieta , se acredita en importe de su reclamación de cantidad, en cuanto a las vacaciones por su vida laboral al (f.163, 164 y 165), la nómina del mes de junio y la falta de los 15 días de preaviso, por la carta de despido y el saldo y finiquito(166, 167 y 168).
Además de que solicitada en la prueba de la demanda, el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y en caso de no comparecer que se le tenga por confeso en los hechos de la demanda y además la documental por la que se requiera a la empresa demandada para que aporte al acto del juicio:
.contrato de trabajo suscrito por las partes,
.carta de despido y finiquito
Pues bien, esta proveyente en el acto del juicio admitió la prueba propuesta y reiterada en el momento procesal oportuno. Art. 91.2 de la LJS' 2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
Deben por tanto estimarse ambas demandas, tener por confeso a la representante legal de la empresa ( no comparecida) y por supuesto no aportó documental alguna requerida y admitida.
La relación laboral entre las partes y que ambos trabajadores prestaron servicios en el periodo que reclaman, se ha de considerar probada por la documentación que obra en autos,
Si a ello se une que la parte demandada no compareció al acto del juicio, para probar el pago o el carácter indebido de las cantidades que reclama devengados e impagados, determina que sea de aplicación de los previsto en el art.94.2 de la LJS, '. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. y proceda considerar debidas las cantidades que se reclaman y la estimación íntegra de las cantidades que se solicitan.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.
Fallo
ESTIMO íntegramente la Reclamación de Cantidad inicial y acumulada interesada por ambos demandantes, y debo condenar y condeno a la demandada REAL FORCE S.L a que abone al trabajador D. Everardo la cantidad de
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Contra la presente sentencia cabe interponer
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
