Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 26/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 439/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 26089440012018100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1749

Núm. Roj: SJSO 1749:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2018

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296650

Equipo/usuario: SFD

NIG:26089 44 4 2017 0001345

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000439 /2017-C

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Elsa

ABOGADO/A:PABLO RUBIO MEDRANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ENOA FOODS, S.A.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Logroño, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 439/17, y seguidos a instancia de Dña. Elsa , asistida del Letrado D. Pablo Rubio Medrano, frente a la empresa ENOA FOODS, S.A., que no ha comparecido, y el Fogasa, asistido de Letrado habilitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución , ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 26 / 2018

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 4 de agosto de 2.017, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por Dña. Elsa frente a la empresa ENOA FOODS, S.A., con intervención del Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado y condene a la empresa a la readmisión de la actora, o, subsidiariamente, en caso de declaración de improcedencia del despido, a opción de la empresa demandada readmita a la actora o le indemnice en la cuantía legalmente establecida.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 1 de septiembre de 2.017, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 30 de enero de 2.018, con la comparecencia en forma de la parte demandante y del Fogasa.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, desistiendo de su pretensión principal de nulidad y por el Fogasa se realizan las alegaciones oportunas. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental e interrogatorio de la demandada y por el Fogasa, documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes actora para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, manifestando el Fogasa su ejercicio de la opción prevista en el artículo 110.1.a) LRJS en relación con la opción por la indemnización, dada la imposibilidad de readmisión, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. Dña. Elsa ha venido prestando servicios para la empresa ENOA FOODS, S.A., dedicada a la actividad de industrias cárnicas, desde el día 2 de marzo de 2.015 hasta el día 30 de junio de 2.017, con la categoría profesional de operaria de limpieza, y un salario diario bruto de 5'10 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, realizando una jornada de 5 horas semanales.

SEGUNDO. La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 30 de junio de 2.017 la empresa notificó al trabajador carta de la misma fecha, obrante al folio 5 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, en virtud de la cual se comunica:

'Muy Sra. mía:

La Dirección de esta empresa por medio de la presente, quiere hacerle saber que, de acuerdo a las facultades que a la misma le son conferidas en el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y en cumplimiento del Artículo 55 del mismo precepto, ha tomado la drástica decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo, procediendo a su despido disciplinario, con efectividad desde el 30 de junio de 2.017, siendo éste el último día de prestación de servicios.

Esta decisión viene motivada por la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo pactado que se ha venido observando, por cuanto que esta empresa ha constatado en reiteradas ocasiones que su rendimiento laboral no es el óptimo.

Por ello estos hechos relatados en la presente son sancionables con el despido a tenor del apartado b ), c ) y d) del artículo 54 del ET, así como en el Capítulo XI del Convenio Colectivo de aplicación, Industrias Cárnicas estatal, artículo 66.5, sancionables, según señala el artículo 67.3.e) con el despido.

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa a la fecha de extinción del contrato la liquidación que le corresponde por el tiempo efectivo de trabajo además de la documentación preceptiva para que pueda acceder, si lo considera oportuno, a determinadas prestaciones'.

CUARTO. Actualmente, la empresa ENOA FOODS, S.A. carece de trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, encontrándose en situación de Baja desde el 7 de noviembre de 2.017.

QUINTO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 1 de agosto de 2.017 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de 'intentado sin efecto', constando la empresa debidamente citada a dicho acto presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y del interrogatorio de la parte demandada, que no ha comparecido al juicio, en aplicación de lo establecido en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El salario de la trabajadora, que difiere del señalado en demanda, se desprende de las bases de cotización aportadas por el Fogasa.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 30 de junio de 2.017 y efectos de la misma fecha, alegando que no son ciertos los hechos que en ella se contienen, adoleciendo de falta de precisión y determinación en los hechos imputados.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , primer inciso, en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que: 'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: '1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. 2. La decisión extintiva será nula cuando:

a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Por su parte, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

'Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del art. 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir'.

El artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.

TERCERO. Partiendo de lo anterior, debe señalarse que tanto la relación laboral, como el salario, la antigüedad y la categoría de la trabajadora resultan acreditados por la documental aportada tanto por la parte actora como por el Fogasa.

En cuanto a la procedencia o improcedencia del despido efectuado, a la vista de la prueba practicada, la pretensión de la actora de la declaración de improcedencia debe ser estimada al no resultar acreditados los hechos a los que se refiere la carta de despido relativos a una supuesta por 'disminución continuada y voluntaria del trabajo normal o pactado' los cuales ni siquiera se detallan y concretan en la carta, haciendo constar de una manera genérica dicha causa de despido.

En consecuencia, partiendo de lo anterior procede declarar su improcedencia, con las consecuencias legales correspondientes.

Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente prevista en dicho precepto.

Al respecto del ejercicio por parte del Fogasa de la opción prevista para la empresa en el artículo 110.1.a) de la LRJS , el citado precepto señala:

'Artículo 110. Efectos del despido improcedente

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.

De otra parte, y en relación a la opción ejercitada en el acto del juicio por el Fogasa, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 11 de mayo de 2.017, rec. 1795/16, que resuelve una cuestión idéntica a la presente señala:

'Alega el Fondo recurrente que en el acto del juicio solicitó que se declarara extinguida la relación laboral a fecha del cese con pago de la indemnización correspondiente y en consecuencia no se condenara a los salarios de tramitación ya que al constar la baja de la empresa y cierre de la misma indicado en la carta de despido no se podía optar por la readmisión.

Sobre la cuestión que aquí se plantea se ha pronunciado la Sala, en sentido favorable a la pretensión formulada por el FOGASA recurrente, entre otras, en sentencia núm. 858/2016, de 31 de marzo (JUR 2016, 108373) --y en la posterior de 1 de febrero de 2017 (Rec. 570/2016)--, en la que se razona del modo siguiente:

'En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 110.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la sentencia ante la opción realizada por el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio por la extinción del contrato de trabajo y el pago de la indemnización, calculó el importe de la misma computando hasta la fecha del despido.., pretendiéndose en el recurso que se calcule hasta la fecha de la sentencia...

El artículo 110.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia', este precepto aunque se menciona en la sentencia no es aplicable en este caso ya que requiere solicitud de la parte demandante, y no de la demandada, posición que ocupa el Fondo de Garantía Salarial como responsable subsidiario de las prestaciones de garantía salarial por insolvencia de la empresa, organismo que es quién ha ejercitado la opción por la indemnización, facultad que está amparada por el artículo 110.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establece que 'En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia.'

El Fondo de Garantía Salarial aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de las empresas, y así el artículo establece que: 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.'.

Conforme a esta norma el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el Fondo de Garantía Salarial que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según el órgano judicial que dictara la resolución judicial.

El artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece una regulación que privilegiada del Fondo de Garantía Salarial para reducir su responsabilidad en el abono de las prestaciones de garantía salarial, y así el apartado 5º del precepto establece que 'cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial deberá alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la existencia de la relación laboral, circunstancias de la prestación, clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier otro requisito procesal o sustantivo. La estimación de dichas alegaciones dará lugar al pronunciamiento que corresponda al motivo de oposición alegado, según su naturaleza, y a la exclusión o reducción de la deuda, afectando a todas las partes', es decir, la finalidad de la intervención del Fondo de Garantía Salarial es la de reducir la deuda que se reclama a la empresa, por ello, asume la posición de la empresa desaparecida e insolvente haciendo uso de todas las excepciones y motivos de oposición que le puedan beneficiar a efectos de conseguir una reducción de la deuda o incluso la desaparición de la misma.

El derecho de opción que ejercita el Fondo de Garantía Salarial es el que concede con carácter general la sentencia de despido, contemplado en el artículo 110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y que consiste en la elección entre la readmisión del trabajador con el pago de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización, que determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y que se calculará hasta esa fecha.

En consecuencia, habiendo optado el Fondo de Garantía Salarial en el acto del juicio por el abono de la indemnización la misma ha sido adecuadamente calculada a la fecha del despido, ya que no se puede considerar que el Fondo de Garantía Salarial puede ejercer el derecho de opción como si de la empresa se tratara, y sin embargo incrementar la indemnización de la que debe responder computándolo hasta la fecha del despido, es decir, no puede el empresario, si opta, pagar una indemnización y el Fondo de Garantía Salarial otra mayor, cuando el Fondo de Garantía Salarial tiene una responsabilidad subsidiaria por su insolvencia, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.'

La aplicación del criterio expuesto al caso aquí enjuiciado comporta la estimación del recurso formulado por el FOGASA recurrente, y la revocación parcial de la sentencia de instancia, dado que, habiendo optado el Fondo por el abono de una indemnización, y siendo su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa, no puede incrementarse la misma, computándola hasta la fecha del despido y haciéndole de peor derecho que a la empresa empleadora, y la extinción del contrato ha de entenderse producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, calculándose hasta esa fecha, lo que arroja un importe de 17.527,72 €, sin que proceda en consecuencia, la condena al abono de salarios de tramitación'.

Siguiendo la anterior doctrina, y aplicando el criterio señalado por la Sala, se considera que el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debe ser reconocido en la presente Sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el Fondo de Garantía Salarial que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según el órgano judicial que dictara la resolución judicial.

Por ello, estando acreditada la imposibilidad de readmisión del actor por el cierre del establecimiento, y habiendo anticipado el Fogasa la opción por la indemnización que corresponde a la empresa al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.a) LRJS , y siendo su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa, no puede incrementarse la misma, por lo que procede declarar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral, y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha del despido, sin que proceda en consecuencia, la condena al abono de salarios de tramitación.

La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 392'69 euros (33 días por año x 5'10 euros/día desde el 2 de marzo de 2.015 hasta el 30 de junio de 2.017).

CUARTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por Dña. Elsa frente a la empresa ENOA FOODS, S.A. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia de la extinción decretada por la empresa ENOA FOODS, S.A. respecto de la actora en fecha de 30 de junio de 2.017.

2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de 30 de junio de 2.017 y condenar a la empresa a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la suma de 392'69 euros sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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