Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3330/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100012

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:236

Núm. Roj: STSJ CV 236/2018


Encabezamiento


1 Rec. Suplicación 3330-17
Recursos de Suplicación - 003330/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 26/2018
En el Recursos de Suplicación - 003330/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5.06.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000977/2016, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Zaira , asistida de la Letrado Sra Dolores Pilar Gil Collado, contra RESUINSA
EXPERIENCES SL, asistido por la Letrado Sra Teresa Feliu Frau, y en los que es recurrente RESUINSA
EXPERIENCES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA
CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Zaira , ocurrido el 18-10-2016 y condenando a la empresa RESUINSA EXPERIENCES S.L. a que a su opción, que deberá ejercitar en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución y por mediación del este Juzgado, readmita a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o dé por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 14.150,10 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión, y con abono, en el caso de que proceda la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución a razón del importe diario de 95,29 euros'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Zaira , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la entidad demandada RESUINSA EXPERIENCES S.L. con CIF nº B98839087, desde el 20-04-2012 hasta el 18-10-2016 fecha en la que fue despedida por motivos disciplinarios, con la categoría profesional de comercial y salario de 2906,25 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Por comunicación escrita de la empresa de fecha 18-10-2016 se notificó a la actora su despido con efectos de dicha fecha, siendo el motivo disciplinario y cuyo contenido se da por reproducido, imputando la comisión de una falta muy grave al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 del ET : acoso a su compañera, deslealtad, abuso de confianza, indisciplina y desobediencia.



TERCERO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



CUARTO.- El 14 de noviembre de 2016 se intentó la conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin efecto.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte RESUINSA EXPERIENCES SL, siendo impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada RESUINSA EXPERIENCES SL, la sentencia que ha declarado improcedente el despido disciplinario enjuiciado en este procedimiento, condenándola con las legales consecuencias derivadas de esta declaración.

El recurso, que se impugna por la actora, cuenta con un único motivo, con la pretensión de que se declare, según expresa el suplico del recurso, la nulidad de la sentencia, por insuficiencia de hechos probados.

El motivo se ampara procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS para reponer los autos al momento en que se encontraban al cometerse la infracción de normas o garantías de procedimiento que han producido efectiva indefensión, alegando al efecto la infracción del art. 97.2 de la LRJS , al considerar que no son suficientes los hechos probados de la sentencia, añadiendo que se ha conculcado el art. 24 de la Constitución Española , en el que se establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta la recurrente que la sentencia solo refiere en sus hechos probados las circunstancias personales y profesionales de la trabajadora, la reproducción de la carta de despido y la fecha de entrega de la misma, que no ostenta representación legal ni sindical y el resultado del intento de la conciliación previa, explicando en el fundamento de derecho segundo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art.97.2 de la LRJS los hechos se han obtenido de la documental, interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada y testifical, mezclando en los demás fundamentos los que pudieran ser hechos probados con la fundamentación jurídica, de modo que no se pueden modificar hechos que no existen lo que le causa indefensión, señalando doctrina contenida en STSJ de Galicia que como sabemos no es jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ). Y con cita del art.

202.2 de la LRJS razona que se impone declarar la nulidad de la sentencia, porque esta no tiene hechos probados sobre el fondo de la cuestión enjuiciada, y no se pueden introducir en la sentencia, ni suplir por la Sala. Todavía imputa a la sentencia falta de motivación, alegando la STSCo 27/1993, de 25 de enero y el art. 120 de la Constitución Española y 24.1 de la misma, así como la STS de 20 de diciembre de 2013 rec.

30/2013 , y doctrina del TSJ de Madrid.



SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, ante todo conviene precisar que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- de las sentencias ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 ) 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'. Ahora bien, la suficiencia en los hechos no implica que el relato fáctico deba contener hechos negativos cuando no se han acreditado las faltas imputadas en la carta de despido, siendo también posible ( aunque no precisamente ejemplo de corrección y buen hacer) que los hechos probados se encuentren en la fundamentación jurídica. Y esto sucede en el caso de autos, y en concreto en la sentencia cuya nulidad se solicita, donde al comienzo del fundamento jurídico tercero se explica (de ahí que no adolezca la sentencia de falta de motivación) como en aplicación de las reglas de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC y 105.1 de la LRJS ) corresponde a la empresa acreditar la conducta del trabajador imputada en la carta y que supone un incumplimiento grave y culpable constitutivo de falta muy grave sancionable con el despido, para a continuación, valorando la prueba ' en esencia testigos de referencia y correos electrónicos, no se desprende la comisión de falta alguna, y por el contrario, un exceso de celo por parte de la trabajadora en el desempeño de sus funciones, y en interés no correspondido en mejorar los logros de la empresa', analizando por separado cada una de las conductas imputadas a la trabajadora, para insistir en que no han quedado acreditadas, tanto el acoso a su compañera Jacinta ' que ni siquiera ha sido llamada a declarar' siendo los testigos de referencia, como la desobediencia y deslealtad a las instrucciones de sus superiores, por las razones que expone, 'se trata de ordenes puntuales y no taxativas ni claras, y no existiendo negativa manifiesta por parte de la trabajadora', como la falta de respeto a los compañeros de trabajo basada en una conversación telefónica con Sofía que no reviste la gravedad suficiente para justificar el despido. Es verdad que en la fundamentación jurídica se declaran acreditados ciertos hechos que, junto con los razonamientos expuestos al respecto y la normativa jurídica que se cita, son suficientes para fundamentar el fallo. El Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , han establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, e) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, f) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Y en el caso de autos no se constata la indefensión material necesaria, ni se vulneran los preceptos procesales denunciados en el recurso. En efecto, no cabe confundir la indefensión con la facultad valorativa de la prueba que corresponde al Juzgador de instancia, y no a la parte, de acuerdo con el mismo precepto mencionado en el recurso, y tampoco la tutela judicial efectiva garantiza el éxito de la pretensión actora, lo que dejaría a la otra parte indefensa y sin tutela judicial, porque este derecho solo alcanza a obtener de los tribunales una respuesta jurídica, fundada en derecho, a cerca de la pretensión ejercitada estimatoria o desestimatoria, pero razonada en cuanto motivada fáctica y jurídicamente, lo que realiza ampliamente la sentencia recurrida.

En definitiva, con la prueba que trajo la empresa al juicio no quedaron acreditadas las conductas imputadas en la carta de despido, sin que sea revisable la testifical en suplicación y mucho menos corresponda a la sala hacer una nueva valoración de la prueba, porque estamos ante un recurso extraordinario de suplicación y no ante una apelación, de modo que el relato probado es suficiente si se completa con la motivación contenida en la fundamentación jurídica, y la recurrente no ha introducido en los hechos, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , los datos que pudieran constatarán la existencia de las faltas muy graves imputadas en la carta, que como ya razona la sentencia, aun así, no tienen entidad para justificar el despido.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa RESUINSA EXPERIENCES SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia, de fecha 5 de junio del 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3330 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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