Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 26/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 971/2017 de 15 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:631

Núm. Roj: STSJ M 631/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0042921
Procedimiento Recurso de Suplicación 971/2017
ROLLO Nº: RSU 971/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 986/2016
RECURRENTE Y RECURRIDO: Dª. María Antonieta , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 26
En el recurso de suplicación nº 971/2017 interpuesto por el Letrado D. ROBERTO HERNÁNDEZ DE
CÁCERES y LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación
de Dª. María Antonieta y de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 38 de los de MADRID, de fecha SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente
la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 986/2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. María Antonieta contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dº María Antonieta FRENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y FRENTE A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), EN RECLAMACIÓN SOBRE INCAPACIDAD PERMANENTE, DEBO REVOCAR LA RESOLUCION IMPUGNADA, PROCEDIENDO DECLARAR A LA DEMANDANTE EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESION HABITUAL DE REPONEDORA, CON DERECHO A PERCIBIR UNA PENSIÓN EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL 55% DE SU BASE REGULADORA DE 881,26 € MENSUALES, CON EFECTOS A PARTIR DEL 21/04/2016; CONDENANDO A LOS CODEMANDADOS A ESTAR Y PASAR POR LA CITADA DECLARACIÓN Y A HACER EFECTIVA DICHA PRESTACIÓN'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª María Antonieta , nacida el día NUM000 //1963 y con documento de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001 , ha venido desempeñando su actividad profesional como reponedora.



SEGUNDO.- La base reguladora de la demandante asciende a 881,26 €/mes. (Hecho no controvertido)

TERCERO.- En fecha 09/03/2016, la actora solicitó al INSS reconocimiento de incapacidad permanente.

(Pags 2 a 6 Expdte Adm)

CUARTO.- Iniciado el expediente de incapacidad permanente de la actora, la misma fue sometida a reconocimiento por el médico evaluador, quien, en fecha 28/03/2016, emitió informe de síntesis en el cual concluía 'Mujer 52 años, reponedora. Cefalea tensional cronificada. Abuso de analgesia. Poliartralgias.

Ansiedad 2ª a los múltiples dolores somáticos. Probable taquicardia sinusal inapropiada. Discartrosis cervical.

Discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1. Fibromialgia. En seguimiento por varios especialistas: cardiológo, neurólogo, psiquiatra. Citas Psiquiatra 25-4-16, neurología 4-8-16. Pte de holter el 22-4-16 cita cardiología 13-5-16. Derivada a psicología en dic/15. Cambio de tto analgésico reciente, pte de valorar respuesta. No agotadas posibilidades diagnóstico/terapeúticas' (Pag 23 y 24 Expdte Adm)

QUINTO.- Tras el referido informe médico de síntesis, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió Dictamen propuesta, de fecha 20/04/2016, en el que, una vez determinado el siguiente cuadro clínico residual, 'CEFALEA TENSIONAL CRONIFICADA. ABUSO DE ANALGESIA. POLIARTRALGIAS. ANSIEDAD 2ª A LOS MÚLTIPLES DOLORES SOMÁTICOS. PROBABLE TAQUICARDIA SINUSAL INAPROPIADA.

DISCARTROSIS CERVICAL. DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1. FIBROMIALGIA', y consideradas las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, proponía la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral; habiéndose dictado por el INSS, en fecha 29/04/2016, resolución por la que acordaba denegar a Dª María Antonieta la Prestación la prestación de Incapacidad Permanente.

(Pags 47 y 49 Expdte Adm)

SEXTO.- Contra la referida resolución del INSS, la parte actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada. (Documental adjunta a la demanda) SEPTIMO.- Según informe de la Unidad de Valoración de patología de columna del Hospital Central de la Cruz Roja San José y Santa Adela de la Comunidad de Madrid, de fecha 13/01/2012, relativo a la actora, 'las pruebas de imagen demuestran alteraciones discartrosicas de columna cervical, especialmente en los niveles C5-C6 y C6-C7, con rectificación-inversión de la curvatura fisiológica.

En columna lumbar, discopatías degenerativas L4-5 y L5-S1, con disminución de la altura de este último disco.

Esta patología es suficiente para justificar la sintomatología referida y el tratamiento a seguir (salvo que tuviera una nueva patología puntual), se debe basar en el seguimiento de unas normas y cuidados de su columna.

En este sentido, están contraindicadas todas aquellas actividades en las que tenga que realizar esfuerzos y/o flexionar la columna, máxime la unión de ambas como el levantar pesos etc. Tampoco debe permanecer en pie quieta, o sentada durante mucho tiempo seguido.

Se recomienda, aparte del tratamiento medico ocasional, caminar diariamente al menos 1-2 horas y si es posible nadar.' (Documento 7 de la actora) OCTAVO.- Según informe médico, emitido por el servicio de neurología del Hospital Universitario Infanta Sofía, de fecha 21/01/2016, los antecedentes de la demandante son los siguientes: 'No RAMC. Hipotirodismo. Hernias discales posterocentrales de C4-C7, discretamente más llamativa en C4-C5 con compromiso foraminal leve derecho en C6- C7. Escoliosis. Gonartrosis. Tendinopatía hombro derecho. Artralgias inespecíficas. No hay datos de artropatía inflamatoria ni de conectivopatía. Contractura de trapecio. Condromalacia rotuliana. Estudiada previamente por cefaleas con RMN craneal hace 3 años normal.

Además ha sido vista por Unidad del Dolor hasta 2012, dada de alta por falta de eficacia (falta de mejoría con todos los procedimientos invasivos en columna cervical, los opioides menores son eficaces, no indicación para opioides mayores); indicándose la siguiente enfermedad actual: 'Cefalea desde hace 4-5 años. Desde 2013 inició tto con Tryptizol, que no ha podido suspender desde entonces por la continuidad del dolor. También dolor cervical por hernias discales. Ha probado varios AINES con pérdida de eficacia (toma Naproxeno + enantyum diario). Fue descartada la opción quirúrgica cervical por Neurocirugía. El dolor cervical es muy intenso, está en tto con pilates, natación y yoga además. Varias visitas a Urgencias en los últimos 3-4 meses por cefalea y dolor.

Episodios de tipo presincopal. Pendiente de cita por Cardiologia.

TAC craneal: No se detectan lesiones focales supra o infratentoriales. No alteraciones en la densidad del parénquima, identificándose una correcta diferenciación entre la sustancia gris y la sustancia blanca. El sistema ventricular es de morfología y densidad normal. No se objetivan lesiones extraaxiales. Línea media centrada.

Vista por psiquiatría: Ansiedad secundaria a los múltiples dolores somáticos. Remitida a Psicología.

Dolor en punto de Arnold derecho' (Pags 28 a 31 Expdte Adm - Documentos 7 a 10, 15 y 19 de la actora) NOVENO.-Según informe médico pericial, emitido por el Dr. Carlos Antonio , de fecha 03/03/2016: 'La paciente padece varias patologías osteorarticulares que aparecen descritas en este informe, y que afectan a columna cervical y dorsolumbar, rodillas y hombros, estos problemas médicos le producen limitaciones funcionales muy importantes que afectan de forma evidente a la vida laboral y cotidiana del paciente.

La respuesta a los distintos tratamientos efectuados ha sido negativa, ya que solo se han obtenido mejorías parciales y transitorias, en ningún momento se ha conseguido una mejoría significativa mantenida.

La paciente está incapacitada no solamente para realizar trabajos que precisen cargar pesos o hacer esfuerzos físicos, sino también para efectuar actividades que necesiten bipedestación, deambulación o sedestación continuada, flexión continuada de rodillas, mantener los brazos elevados, andar por terrenos irregulares u ondulados... Precisa frecuentes y prolongados descansos en decúbito.

Su trabajo habitual como ayudante de cocina le obliga a trabajar permanentemente de pie, a cargar pesos de forma habitual, a utilizar los brazos de forma continua, a mantener posiciones forzadas de cuello y brazos.

Desde el punto de vista médico las patologías están establecidas, sin posibilidades razonables de recuperación, y con una evidente evolución negativa en los últimos años. Valorando sus problemas médicos, su evolución y la respuesta a los tratamientos efectuados, debe considerarse que María Antonieta está médicamente incapacitada para realizar su trabajo habitual como reponedora, y asimismo tiene dificultades objetivas para poder efectuar cualquier otro tipo de actividad laboral, con la necesaria y exigible eficacia, rendimiento, continuidad y responsabilidad.' (Documento 28 de la actora - Pericial)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de enero de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. María Antonieta tramitó expediente de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS' ), la cual fue denegada por resolución de 29 de abril de 2.016. Se recurrió esa decisión mediante demanda donde se solicitaba el reconocimiento de los grados de absoluta o, en su defecto, total. Por sentencia del juzgado de lo social nº. 28 de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2.016 se estimó la indicada pretensión subsidiaria, con reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión de reponedora.

Tanto la demandante como el 'INSS' ha recurrido en suplicación.



SEGUNDO.- El 'INSS' pide revisar el primer hecho declarado probado, fin de añadir que la profesión de reponedora se desempeña '...en la empresa IKEA Ibérica, S.A. desde el 17-10-2006 desarrollando su actividad en el departamento de Restaruante, sección Bistro tienda sueca. Desde enero de 2012 tiene adaptadas las tareas limitando el manejo de cargas, teniendo indicada la rotación de tareas y siéndole asignado con preferencia trabajo en la caja de la tienda sueca'.

Se invoca en apoyo de esta adición los folios 88 y 186 de autos. El primero de ellos consiste en un informe médico fechado el 11 de julio de 2015 que contiene esta mención: 'En el momento actual, esta trabajadora tiene un contrato de 40 horas semanales, en el departamento de Restaurante, sección Bistro.

Tienda sueca en IKEA SS. De los Reyes.

Tras su incorporación del último período de IT en 2012 se realiza adaptación de tareas limitando el manejo de cargas e indicando la rotación de tareas asignándole con preferencia trabajo en la caja de la tienda sueca' . El segundo documento permite apreciar de forma directa que la empresa de la Sra. María Antonieta es 'IKEA Ibérica, S.A.' . De ambos extremos dejamos constancia.



TERCERO.- Las dos partes recurrentes intentan revisar el cuadro de lesiones apreciado por la juzgadora de instancia conforme ésta detalla en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, con valor de hecho declarado probado.

El 'INSS' postula, como nuevo ordinal del relato fáctico, dejar constancia de que 'en la exploración física la actora no presenta apofisalgias, sí molestias a la palpación del trapecio derecho, buena movilidad de cuello, spurling bilateral negativo, F y S (fuerza y sensibilidad) de MMSS conservada. Movilidad conservada de hombro, yochum y jobbe negativo, fuerza contrarresistencia.

RMN Cervical: Hernias discales posterocentrales de C4 C7 discretamente más llamativa en C4-5 con compromiso foraminal leve derecho en C6-C7. Adecuada alineación, altura e intensidad de señal de las estructuras óseas incluidas en el estudio.

ECO hombro derecho: sin alteraciones JC: cervicalgia, omalgia derecha inespecífica.

Funcionalidad conservada'.

Por su parte, la Sra. María Antonieta también quiere añadir un décimo hecho declarado probado conforme al cual 'sin perjuicio de las patologías mentales recogidas por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en el Dictamen Propuesta de fecha 20/04/2016, que establece concretamente 'ANSIEDAD 2ªA LOS MÚLTIPLES DOLORES SOMÁTICOS', ha quedado acreditado con el Informe de Salud Mental del Hospital Universitario Infanta Sofía de fecha 24/05/2016 aportado en el ramo de prueba del acto del juicio oral, que la demandante padece un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR CRÓNICO Y RECURRENTE junto a un TRASTORNO ADAPTATIVO GRAVE, ambos con pronóstico grave.

Estas enfermedades se representan como un agravamiento a dicha ansiedad reactiva a su situación funcional que lleva padeciendo desde hace años y no como una patología nueva, pues el propio informe mencionado indica que lleva siendo tratada desde Diciembre de 2015, lo que evidencia su relevancia a la hora de valorar la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, al limitarla para la realización de cualquier tipo de actividad laboral'.

Respecto a la indicada solicitud del 'INSS' hemos de decir que los informes en que se basa (procedentes del Hospital Universitario Santa Sofía) recogen de forma literal los términos que aquél propone introducir. En cuanto a la petición de la actora su párrafo primero también tiene su origen en otro informe del mismo hospital que acabamos de citar; el párrafo segundo solo supone la expresión de una valoración de la parte recurrente.

Dicho esto, dado que las dos revisiones indicadas tienen fundamento en los dictámenes de la misma institución hospitalaria y la juzgadora de instancia ya ha considerado los informes procedentes de esa entidad (hecho declarado probado octavo), no cabe sino concluir con el rechazo de la revisión propuesta en ambos recursos.



CUARTO.- Tomada esta decisión, queda pendiente de resolver los motivos que los recurrentes dedican al examen del derecho aplicado en instancia. El 'INSS' sólo plantea un motivo, donde alega que la decisión de instancia infringe el art. 194 en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta de la vigente LGSS , basándose en la inexistencia de impedimento sustancial para el desempeño de la profesión habitual de la actora, respecto de la cual dice que el convenio colectivo que le es aplicable no recoge la categoría de reponedora sino la de 'grupo de personal base' cuya ejecución tiene adaptada, haciendo énfasis, además, en que el informe del perito privado de la actora menciona que la profesión habitual de ésta es la de ayudante de cocina, que nada tiene que ver con la realidad.

La trabajadora articula tres motivos con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS : el primero mantiene que la sentencia de instancia no considera la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.004 y 5 de marzo de 2013 , según las cuales el estado del solicitante de incapacidad permanente que ha de valorarse es el que presenta al momento del juicio. En el segundo motivo alega infracción del art. 193. 1 LGSS , por no reconocer a la Sra. María Antonieta el grado de incapacidad permanente absoluta por ella solicitado. En el tercero vuelve a considerar infringida la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.998 a propósito de los elementos que deben considerarse en orden a reconocer una incapacidad permanente absoluta.

Como vemos, ambos recursos se reconducen a una misma problemática jurídica: si cabe mantener el grado de incapacidad permanente total reconocido en la instancia a la Sra. María Antonieta o, por el contrario, dicho grado debe ser suprimido o incrementado.



QUINTO.- En orden a tomar esa decisión debemos comenzar indicando que la profesión a considerar no puede ser sino la de reponedora, ya que así consta en el expediente administrativo al que remite la sentencia de instancia, si bien esa actividad de reposición se realiza en la empresa 'IKEA' , no en un establecimiento de alimentación, y en puesto de trabajo adaptado. Sin embargo, es la indicada categoría y no el puesto de referencia el que resulta relevante en este caso para la ley. Para terminar con este extremo diremos que la profesión de ayudante de cocina fue invocada por el perito privado de la actora, según vemos en el noveno hecho declarado probado, si bien nada tiene que ver con la realidad de la actividad profesional de aquélla.

En cuanto a las patologías a valorar y su repercusión funcional ya hemos dicho que ha de acudirse al quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia. Se dice en él 'por un lado de carácter físico, en cuanto ha sido diagnosticada de cefalea tensional cronificada, poliartralgias, discartrosis cervical, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y fibromialgia, y por otro lado de carácter psicológico o psiquiátrico, al constar ya reconocida en el propio dictamen del EVI el padecimiento de un cuadro de ansiedad secundaria a los múltiples dolores somáticos' . Seguidamente la magistrada 'a quo' precisa una conclusión que obtiene de la patología señalada, respecto a la que precisa: 'La demandante se encuentra diagnosticada, desde el año 2012, de una discartrosicas (sic) de columna cervical, especialmente en los niveles C5-C6 y C6-C7, así como, de discopatías degenerativas en la columna lumbar L4-5 y L5-S1; indicándose ya desde entonces que, como consecuencia de tales patologías, estaban contraindicadas todas aquellas actividades en las que la paciente tuviera que realizar esfuerzos y/o flexionar la columna, levantar pesos etc., así como la bipedestación o sedestación prolongada. De los informes médicos posteriores, y en particular del emitido en fecha 21/01/2016 (obrante a la página 31 del expediente administrativo), se puede concluir que las referidas patologías, lejos de haber mejorado o haberse estabilizado, se han agravado, añadiéndose a los dolores cervicales el padecimiento de una cefalea tensional cronificada; así como la ausencia de eficacia de los diferentes tratamientos a los se ha sometido, tanto en la Unidad del Dolor (de la que fue dada de alta por falta de eficacia), como con el tratamiento farmacológico (AINES)' . De lo que se deduce la imposibilidad de realizar una actividad profesional de reponedora en establecimiento de muebles, cuyo desempeño se caracteriza por la movilidad física sin que, por el contrario, quepa reconocer impedimento para el desarrollo de toda profesión u oficio, por cuanto las citadas limitaciones físicas no lo impiden, como tampoco el estado psicológico de la Sra. María Antonieta .

Ésta fue diagnosticada de una cuadro de ansiedad secundario a dolores somáticos y los informes posteriores que reflejan un diagnóstico más grave ya se ha dicho al revisar el relato fáctico que no se acogen, pudiendo añadir que ni siquiera el informe pericial de la actora reseñado en el noveno hecho declarado probado hacía particular énfasis en estas afecciones, y ello pese a que detalla la situación de la trabajadora en fecha posterior al informe del EVI.

Concluimos por todo ello que la decisión de instancia resulta conforme a Derecho y se confirma, con la consiguiente desestimación de ambos recursos.



SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dª. María Antonieta y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de fecha 7 de diciembre de 2.016 , en virtud de demanda formulada por Dª. María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE . En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 971/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 971/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.