Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 782/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100035
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:35
Núm. Roj: STSJ CANT 35/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000026/2019
En Santander, a 11 de enero del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante nació el NUM000 -1966 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 909,88 euros, siendo la fecha de efectos el 19-3-18 (percibe desempleo).
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-3-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante sufrió el 23-8-15 un accidente de tráfico con diagnóstico de fractura abierta de tibia grado III (pierna derecha); tratamientos quirúrgicos, injertos cutáneos.
Padece también una pseudoartrosis de peroné derecho 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . limitación de movilidad del tobillo derecho ( flexión dorsal), marcha ligeramente claudicante.
5º.- El actor también padece: . espondiloartrosis cervical y lumbar (fibrosis postquirúrgica en L5- S1 ).
. rotura del manguito rotador derecho.
. amputación traumática del quinto dedo de la mano derecha.
6º.- El cuadro anterior le provoca este menoscabo: . lumbalgias.
. cervicobraquialgias.
. merma de movilidad por encima del plano horizontal.
7º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total (enfermedad común) para su profesión habitual de entrenador deportivo (RETA) por secuelas de cirugía de hernia discal L5- S1 con radiculopatía en esa zona.
8º.- El actor presta servicios como masajista (Régimen General).'
TERCERO .- En dicha sentencia aparece el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Rubén contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Masajista en el RGSS derivada de accidente no laboral, teniendo una previa para Entrenador en el RETASS derivada de enfermedad común.
b) La sentencia de la instancia desestimó la demanda.
c) La parte actora formula recurso de suplicación por infracción jurídica ante errónea interpretación del art.194 de la LGSS 8/2015 en su redacción por la DT 26ª, por entender que concurren dolencias suficientes.
d) La parte contraria ha impugnado este recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193-c LRJS -revisión jurídica- , la parte recurrente postula el reexamen del art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por entender que deben ponderarse todas las secuelas existentes -y no solo las nuevas- , careciendo de capacidad para la actividad laboral de Masajista, aunque ello suponga compatibilizar la pensión de IPT/EC para Entrenador en el RETASS, con la peticionada IPT/ANL para Masajista en el RGSS. En sentido contrario, la representación de las Entidades Gestoras sostiene la plena corrección de la sentencia dictada porque no se deben sumar dolencias cuando se pretende compatibilizar pensiones en distintos regímenes de la Seguridad Social, y -con carácter subsidiario- tener capacidad para poder seguir realizando la actividad de Masajista.
Dos son así las cuestiones planteadas en el presente recurso, y que merecen una respuesta diferenciada.
A) La sentencia de la instancia recalca, al igual que hace la impugnación del recurso de la Entidad Gestora, que no pueden analizarse conjuntamente las secuelas del actor, porque las primeras provienen de enfermedad común y las segundas de accidente no laboral -llegando a decir que 'Distinto sería si la parte actora hubiera solicitado subsidiariamente la contingencia de enfermedad común' - .
Precisamente es lo contrario.
El Tribunal Supremo viene advirtiendo desde las lejanas sentencias de 27-1-79 , 3-6-82 , 30-10-1984 ...
que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Esto que es uno de los pilares del procedimiento de incapacidad responde a una evidencia, cual es que no se puede trocear la persona: las secuelas inciden como un todo en la capacidad laboral, y por lo tanto siempre es la capacidad laboral residual como un todo la que se valora.
La sentencia del TS de 6-6-94 ya declaró: 'el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente' .
Y la más reciente sentencia del TS de fecha 14-7-14 (rec. 3038/2013 ) no puede ser más gráfica: 'La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen' .
En definitiva, cuando una persona genera cotizaciones suficientes en un régimen de la S.S. para lucrar una prestación de incapacidad permanente, y surge el hecho causante determinante de la misma, procede examinar la capacidad laboral residual que tiene el trabajador tras el hecho causante, al margen de cómo hubiera llevado a cabo el trabajo -con limitaciones pensionadas o no pensionadas- , y ello por la propia naturaleza teleológica de la pensión de incapacidad permanente que es suplir parcialmente el previsible menoscabo de salario derivado del nuevo estado secuelar.
B) Zanjado que se deben ponderar la totalidad de las secuelas, procede recordar que las sentencias del TS 12-6-86 , 21-1-88 , 14-2-89 , 7-3-90 ... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.
La parte recurrente solicita el examen de la declaración de incapacidad permanente en su graduación de total para su profesión habitual de Masajista, definida - conforme a la D.T. 26ª del TRLGSS#15- en el art.
194-4 TRLGSS#15 como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En el presente caso el demandante inició su trabajo como Masajista padeciendo espondiloartrosis lumbar con fibrosis posquirúrgica L5-S1, tras lo cual ha acumulado como secuelas más relevantes -según el informe del EVI que acoge la sentencia- : - cervicobraquialgias - rotura del manguito rotador derecho con merma de movilidad por encima del plano horizontal - amputación del 5º dedo de la mano derecha - pseudoartrosis de peroné derecho tras fractura por ANL con limitación de la movilidad del tobillo, y a requerimientos de bipedestación o deambulación prolongados - además de una paresia a la flexión dorsal del pie derecho por probable conexión lumbar.
En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, no es compartida por la Sala, dado que el accidente de tráfico ocurrido en fecha 23-8-15, y donde sufrió una fractura abierta de tibia y peroné derechos grado III, que obligó a distintos tratamientos quirúrgicos e injertos cutáneos, ha finalizado con una pseudoartrosis de peroné derecho que provoca limitación a la movilidad del tobillo, pero sobre todo una limitación para los requerimientos de bipedestación o deambulación prolongados. Pues bien, éstos precisamente son requerimientos básicos para el desempeño de la profesión de Masajista, pues la propia posición sobre la camilla obliga a la bipedestación.
A ello todavía habría que añadir las cervicobraquialgias y la rotura del manguito rotador derecho con merma de movilidad por encima del plano horizontal, además de los problemas de espalda. Pero se insiste, es la situación residual de la pierna tras el accidente de tráfico -la no consolidación del peroné- la que ya es incompatible con una profesión de bipedestación sostenida, motivo por el que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto.
Consecuentemente, con estimación de la demanda y revocación de la sentencia de la instancia, debe declararse al Sr. Rubén afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Masajista derivada de contingencia accidente no laboral en el RGSS, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora (909,88 €/mes), más mejoras y revalorizaciones, y con efectos económicos desde el día 19-3-18, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SEGUNDO .- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- El demandante nació el NUM000 -1966 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 909,88 euros, siendo la fecha de efectos el 19-3-18 (percibe desempleo).
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-3-18 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.
Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- El demandante sufrió el 23-8-15 un accidente de tráfico con diagnóstico de fractura abierta de tibia grado III (pierna derecha); tratamientos quirúrgicos, injertos cutáneos.
Padece también una pseudoartrosis de peroné derecho 4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . limitación de movilidad del tobillo derecho ( flexión dorsal), marcha ligeramente claudicante.
5º.- El actor también padece: . espondiloartrosis cervical y lumbar (fibrosis postquirúrgica en L5- S1 ).
. rotura del manguito rotador derecho.
. amputación traumática del quinto dedo de la mano derecha.
6º.- El cuadro anterior le provoca este menoscabo: . lumbalgias.
. cervicobraquialgias.
. merma de movilidad por encima del plano horizontal.
7º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total (enfermedad común) para su profesión habitual de entrenador deportivo (RETA) por secuelas de cirugía de hernia discal L5- S1 con radiculopatía en esa zona.
8º.- El actor presta servicios como masajista (Régimen General).'
TERCERO .- En dicha sentencia aparece el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por don Rubén contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada.'
CUARTO .- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos: a) En la demanda se solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Masajista en el RGSS derivada de accidente no laboral, teniendo una previa para Entrenador en el RETASS derivada de enfermedad común.
b) La sentencia de la instancia desestimó la demanda.
c) La parte actora formula recurso de suplicación por infracción jurídica ante errónea interpretación del art.194 de la LGSS 8/2015 en su redacción por la DT 26ª, por entender que concurren dolencias suficientes.
d) La parte contraria ha impugnado este recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193-c LRJS -revisión jurídica- , la parte recurrente postula el reexamen del art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , por entender que deben ponderarse todas las secuelas existentes -y no solo las nuevas- , careciendo de capacidad para la actividad laboral de Masajista, aunque ello suponga compatibilizar la pensión de IPT/EC para Entrenador en el RETASS, con la peticionada IPT/ANL para Masajista en el RGSS. En sentido contrario, la representación de las Entidades Gestoras sostiene la plena corrección de la sentencia dictada porque no se deben sumar dolencias cuando se pretende compatibilizar pensiones en distintos regímenes de la Seguridad Social, y -con carácter subsidiario- tener capacidad para poder seguir realizando la actividad de Masajista.
Dos son así las cuestiones planteadas en el presente recurso, y que merecen una respuesta diferenciada.
A) La sentencia de la instancia recalca, al igual que hace la impugnación del recurso de la Entidad Gestora, que no pueden analizarse conjuntamente las secuelas del actor, porque las primeras provienen de enfermedad común y las segundas de accidente no laboral -llegando a decir que 'Distinto sería si la parte actora hubiera solicitado subsidiariamente la contingencia de enfermedad común' - .
Precisamente es lo contrario.
El Tribunal Supremo viene advirtiendo desde las lejanas sentencias de 27-1-79 , 3-6-82 , 30-10-1984 ...
que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo.
Esto que es uno de los pilares del procedimiento de incapacidad responde a una evidencia, cual es que no se puede trocear la persona: las secuelas inciden como un todo en la capacidad laboral, y por lo tanto siempre es la capacidad laboral residual como un todo la que se valora.
La sentencia del TS de 6-6-94 ya declaró: 'el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente' .
Y la más reciente sentencia del TS de fecha 14-7-14 (rec. 3038/2013 ) no puede ser más gráfica: 'La solución, por tanto, a la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en entender compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen' .
En definitiva, cuando una persona genera cotizaciones suficientes en un régimen de la S.S. para lucrar una prestación de incapacidad permanente, y surge el hecho causante determinante de la misma, procede examinar la capacidad laboral residual que tiene el trabajador tras el hecho causante, al margen de cómo hubiera llevado a cabo el trabajo -con limitaciones pensionadas o no pensionadas- , y ello por la propia naturaleza teleológica de la pensión de incapacidad permanente que es suplir parcialmente el previsible menoscabo de salario derivado del nuevo estado secuelar.
B) Zanjado que se deben ponderar la totalidad de las secuelas, procede recordar que las sentencias del TS 12-6-86 , 21-1-88 , 14-2-89 , 7-3-90 ... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.
La parte recurrente solicita el examen de la declaración de incapacidad permanente en su graduación de total para su profesión habitual de Masajista, definida - conforme a la D.T. 26ª del TRLGSS#15- en el art.
194-4 TRLGSS#15 como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En el presente caso el demandante inició su trabajo como Masajista padeciendo espondiloartrosis lumbar con fibrosis posquirúrgica L5-S1, tras lo cual ha acumulado como secuelas más relevantes -según el informe del EVI que acoge la sentencia- : - cervicobraquialgias - rotura del manguito rotador derecho con merma de movilidad por encima del plano horizontal - amputación del 5º dedo de la mano derecha - pseudoartrosis de peroné derecho tras fractura por ANL con limitación de la movilidad del tobillo, y a requerimientos de bipedestación o deambulación prolongados - además de una paresia a la flexión dorsal del pie derecho por probable conexión lumbar.
En estas condiciones, la valoración efectuada en la sentencia de la instancia de las secuelas declaradas probadas en relación con la legislación aplicable, no es compartida por la Sala, dado que el accidente de tráfico ocurrido en fecha 23-8-15, y donde sufrió una fractura abierta de tibia y peroné derechos grado III, que obligó a distintos tratamientos quirúrgicos e injertos cutáneos, ha finalizado con una pseudoartrosis de peroné derecho que provoca limitación a la movilidad del tobillo, pero sobre todo una limitación para los requerimientos de bipedestación o deambulación prolongados. Pues bien, éstos precisamente son requerimientos básicos para el desempeño de la profesión de Masajista, pues la propia posición sobre la camilla obliga a la bipedestación.
A ello todavía habría que añadir las cervicobraquialgias y la rotura del manguito rotador derecho con merma de movilidad por encima del plano horizontal, además de los problemas de espalda. Pero se insiste, es la situación residual de la pierna tras el accidente de tráfico -la no consolidación del peroné- la que ya es incompatible con una profesión de bipedestación sostenida, motivo por el que procede estimar el recurso de suplicación interpuesto.
Consecuentemente, con estimación de la demanda y revocación de la sentencia de la instancia, debe declararse al Sr. Rubén afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Masajista derivada de contingencia accidente no laboral en el RGSS, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora (909,88 €/mes), más mejoras y revalorizaciones, y con efectos económicos desde el día 19-3-18, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Estimar el recurso de suplicación formulado por Rubén contra la sentencia de fecha 24-9-18, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en el proceso de Seguridad Social nº 376/2018 seguido a instancia del Sr. Rubén contra el INSS y la TGSS, y con revocación de la misma, declarar a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Masajista derivada de contingencia accidente no laboral en el RGSS, condenando a las demandadas a acatar el presente pronunciamiento, y a abonar una pensión mensual del 55% de la base reguladora (909,88 €/mes), más mejoras y revalorizaciones, con efectos económicos desde el día 19-3-18.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0782 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0782 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
