Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00026/2020
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2019 0001211
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000400 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ramona
ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COAST FASHIONS SPAIN S.L., FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA N.º 26/2020
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Vistos por mí, don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 400/2019, a instancia de doña Ramona asistida por el Letrado don Andrés Oñate Parra, contra la empresa Coast Fashions Spain S.L., representada y defendida por la Letrada doña Teresa Ezquerra Pérez, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda en la que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, solicitaba el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 2 de diciembre de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento donde, tras ratificarse en demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, doña Ramona, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad del comercio, con una antigüedad reconocida por la misma de 24/10/2011, con la categoría profesional, reconocida por la empresa, de Dependiente Mayor de 22 años. Los servicios se prestaban en un establecimiento ubicado en 'El Corte Inglés' de Albacete, en que la única asalariada de Coast Fashions Spain, S.L., era la demandante.
El salario mensual reconocido por la empresa es de 1.630,60 euros mensuales incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias.
El salario mensual correspondiente a la categoría profesional de Dependiente Mayor es de 2.027,75 incluidas la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-El día 15 de marzo de 2019 la empresa entregó a la actora carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 31 de marzo de 2019, basando su despido en causas económicas y productivas. Se da por reproducida íntegramente la carta de despido, aportada como documento nº 2 de los acompañados al escrito de demanda, si bien destacaremos los siguientes pasajes:
'9. Causas de carácter económico: m) Pérdidas de carácter estructural. La Compañía genera pérdidas de carácter estructural, no alcanzando un volumen de ingresos mínimo que le permita rentabilizar su actividad. Su actividad, por tanto, no genera recursos, sino que los consume. Los ingresos de la Compañía se han reducido durante los últimos tres ejercicios (2016-20Í8) un 19,5%, tendencia que se confirma en el ejercicio 2019.n) Disminución persistente del nivel de ingresos o ventas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del estatuto de los trabadores, se entiende como disminución persistente de los ingresos 'si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Tal y como se pone de manifiesto enla siguiente tabla, en la que se recoge las bases imponibles declaradas en los modelos trimestrales de IVA (Modelo 303) e IGIC (Modelo 420) del IT, 2T, 3T y 4T de 2017 y2018, dicha disminución persistente de los ingresos se da en el caso de Coast Fashiors Spain SL.: 1ºT
Base
Imponible (€) 2017 2018 Variación
1T 635.200 euros 432.630 euros 31,9%
2T 821.555 euros 601.746 euros 26,8%
3T 773.084 euros 527.288 euros 31,8%
4T 402.508 euros 316.585 euros21,3%
10. Causas de carácter productivo: o) Reducción en la demanda de los productos. Concurre causa productiva en tanto que se produce una reducción de la demanda de los productos que la compañía ofrece al cliente en el mercado. La caída en las ventas reflejada a lo largo del periodo de análisis (19,5%, entre los ejercicios 2016-2018), tendencia que se confirma en el periodo comprendido entre el 1de marzo de 2018 y el 30 de noviembre de 2018 (descenso del 28,6% respecto al mismo periodo del ejercicio anterior), constatan un cambio en la demanda de producto por parte del cliente. El descenso de las ventas tiene origen, por un lado, por un cambio en las preferencias de consumo del cliente, que invierte sus ahorros en otro tipo de bienes de ocio, viajes o experiencias en lugar de hacerlo en prendas de vestir, donde prioriza el ahorro en precio frente a la calidad y duración del producto. Por otro lado, las acciones comerciales y estratégicas llevadas a cabo por la Compañía no han tenido resultados favorables en España, por lo que éstas tampoco han evitado el drenaje constante de recursos que ha caracterizado a la actividad de la Compañía durante el periodo de análisis.'
En la carta de despido se contiene el cálculo de la indemnización por despido, que asciende a la suma de 8.139,78 euros, si bien en la propia carta se procede a indicar que la compañía se encuentra en una situación de falta de liquidez y que se abonaba a la demandante únicamente el 46% de dicho importe, así como que a fecha de la finalización de la relación laboral la empresa pondría a disposición de la trabajadora carta de liquidación y finiquito de las cantidades que se adeudan hasta la fecha con inclusión del mes corriente y de las vacaciones no disfrutadas del año en curso.
En el momento de la comunicación no se efectuó la entrega del importe que la empresa decía abonar a la trabajadora.
De la indemnización calculada por la empresa en la carta de despido restan por abonar a la demandante, a esta fecha, la cantidad de 4.372,36 euros.
TERCERO.-Se dan por reproducidos el balance y las cuentas de pérdidas y ganancias, el Informe Técnico y el Informe de la Autoridad Laboral obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada.
CUARTO.-Se celebró acto de conciliación ante el UMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender que el mismo merece la tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en que se ha procedido a comunicar la decisión del despido, por el hecho de haberse calculado la indemnización tomando como base un salario regulador inferior al procedente, entre otros particulares, así como por la falta de realidad de los hechos que se contienen en la comunicación extintiva y por el hecho de que no se entregó a la trabajadora el importe de la indemnización que resultaba procedente.
La parte demandada comparecida se ha opuesto a la demanda alegando la concurrencia de la totalidad de presupuestos que se recogen en la carta de despido como justificativos de la decisión extintiva. Sostiene la corrección del cálculo de la indemnización llevada a cabo en la carta de despido así como que, en caso de no ser así, el error que ello podría implicar tendría carácter excusable, de modo que no determinaría la improcedencia del despido. Que de indemnización procedente se habría abonado a la actora el 46% adeudándosele en la actualidad la cantidad de 4.372,36 euros correspondiente al 54% de la indemnización calculada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes que se ha ido reflejando en los distintos hechos. No cabe tener por acreditado que la demandante realizara funciones distintas a la categoría profesional de dependienta mayor de 22 años, habida cuenta que, sin perjuicio de las particularidades de la prestación del servicio que resultan de la configuración del establecimiento en que la misma desarrollaba su actividad laboral, las funciones correspondientes a la categoría referida que, según el Convenio de aplicación, se define afirmando que dependiente mayor de 22 años ' Es el trabajador encargado de realizar las ventas en establecimiento comercial, con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho le está confiado, de forma que pueda orientar al público en sus compras', mientras que la categoría dedependiente mayorque propugna la demandante, se define en el Convenio simplemente expresando ' categoría a extinguir' siendo en realidad la categoría equivalente la de Jefe de Establecimiento (Encargado de Establecimiento) que se define como 'Es quien está al frente de un establecimiento, coordinando el trabajo de equipo de todos los trabajadores y responsabilizándose de la actividad diaria del mismo', sin que se alegue, ni se pruebe, que la actora llevara a cabo tales cometidos, y sin perjuicio de la coordinación del trabajo realizado por la misma por parte de otros responsables de la empresa que prestaran sus servicios en otros centros de trabajo.
En cuanto a la determinación de los hechos relevantes en relación con el cálculo del salario a los efectos de la indemnización, la aplicación del Convenio Colectivo no arroja un salario regulador que exceda del tomado en consideración por la empresa, de 1.630,30 euros mensuales. Y la toma en consideración de las nóminas de la trabajadora tampoco ofrecen una consecuencia probatoria distinta, pues el promedio de las 12 últimas mensualidades no consta que fuera superior a la suma considerada por la demandada, que admite un salario anual bruto de 19.567,21 euros. No cabe considerar, sobre la base de tales determinaciones, que exista error en la cuantificación de la indemnización, ni, desde luego, que ello pudiera dar lugar a la consideración del despido como improcedente, siendo que tal suma reconocida por la demanda es la que debe tomarse en consideración a los efectos de la determinación la cuantía indemnizatoria procedente.
En relación con el pago de la parte de la indemnización que la empresa expresa haber satisfecho, no consta que en el momento de entregar la carta de despido se realizara el abono de la suma que la demandada decía pagar a la actora, admitiendo la propia demandada que, a fecha del juicio, aun restaban por pagar el 54% del importe total de la indemnización calculada.
TERCERO.-Entrando en los motivos de impugnación del despido, con respecto a los requisitos de forma, como han puesto de manifiesto los Tribunales de lo Social, la exigencia de comunicación escrita tiene como finalidad que el trabajador reciba la información que afecta a la extinción de su contrato de trabajo de manera que pueda tener ocasión de oponerse al despido y de reaccionar contra el mismo. La Ley sólo exige que se exprese la causa, pero, como es lógico, no bastaría a la finalidad pretendida de permitir al trabajador la articulación y preparación de su demanda que esa comunicación se limitara a expresar las causas simplemente. Por supuesto, cuando la Ley dice causa, está diciendo en realidad que lo que el empleador debe señalar son los hechos que motivan el despido. De otro modo, la comunicación escrita no aseguraría los fines garantías para los que se ha establecido. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más recientemente, tras la reforma de 1994 (RCL 1994, 1422, 1651), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en sentencia de 27 de junio de 1995 (AS 1995, 2599), viene a señalar: «La cita escuela de la causa produciría, sin duda, clara indefensión al trabajador, similar a la que se produce en los despidos disciplinarios si la carta se limita a recoger una de las causas enumeradas en el art. 54. Y conocido de todos es el reproche jurisprudencia en tales». De ahí que el Tribunal Supremo haya declarado que debe entenderse que «la expresión causa utilizada en este precepto equivale a hechos, a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que, si impugna el despido, lo haga cono conocimiento de los hechos que se le imputan». Más que imputaciones, propias del despido disciplinario, debe hablarse de razones objetivas, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco. Así, para mayor abundamiento, entre otras, puede señalarse la sentencia del TSJ de Cantabria, de 1 de junio de 1995, en la que se dice que «la exigencia de expresión de la causa en la carta de despido es más ostensible en este tipo de despidos al carecer de relación con la conducta del trabajador y serle por tanto desconocida». No sólo la expresión de los hechos es una norma a favor del trabajador, sino que también opera en relación con las posibles actuaciones del empleador en sede judicial, porque el art. 105.2 de la LPL establece que para justificar el despido, al demandado no se le admitirá en juicio otros motivos de oposición a la demanda que los que figuren en la carta de despido, por lo que el empresario que quiera mantener firme su decisión extintiva ante la posible impugnación del despido habrá de concretar los hechos que lo justifican precisamente en esa comunicación escrita. El contenido de la carta de despido, por tanto, debe referirse a los hechos que motivan la decisión empresarial con la claridad suficiente como para que el trabajador pueda argumentar su defensa en la demanda. Pero esa claridad no exige que el empresario ponga a disposición del trabajador, en ese acto, toda la documentación sobre la que basa hechos. Es decir, no se trata de que el trabajador pueda someter a examen la realidad exacta de la causa o de los hechos en que se funda el despido, sino de que pueda conocer cuáles son, dejando para un momento posterior la prueba de su realidad. Así, no es preciso que el empresario, al señalar los hechos, deba incorporar a la comunicación balance detallado de la empresa o toda la cuenta anual de resultados. Pero sí es necesario, en cambio, que contenga la expresión de cuál es la situación de la empresa y de conexión entre el despido y su contribución a mejorar la situación negativa. Por otra parte, el trabajador puede hacer uso de lo dispuesto en el art. 77 LPL respecto al examen de los documentos que sean imprescindibles para fundamentar su demanda. De este modo, podrá acceder al examen de los libros y datos contables de la empresa para determinar la realidad de la situación de que es causa de su despido.
Concretamente, en relación al despido objetivo, como quiera que la causa que legitima la decisión empresarial puede resultar absolutamente desconocida para el trabajador, los Tribunales vienen exigiendo mayores requisitos en cuanto a su concreción, a fin de que éste pueda organizar su defensa y pueda ejercer con garantías, su derecho a reclamar contra la misma, exigiendo así que la carta contenga los elementos suficientes, con especificación de los hechos que conforman la causa extintiva. No basta, por lo tanto, que la carta indique el tipo genérico de causa de despido, o a la causa remota que genera dificultades o situaciones negativas de la empresa, sino que es necesario que se indiquen las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 51 y 52 c) ET.
Trasladando las presente ideas al supuesto ahora analizado debe señalarse que en la carta se recogen dos motivos de despido diferenciados, los motivos económicos, expresados en la reducción persistente del nivel de ingresos, o ventas, suficientemente detallado por expresión de la disminución de la BI del IVA durante los cuatro trimestres de 2017 en comparación con la anualidad siguiente, 2018. Se hace referencia a la existencia de causas de carácter productivo traducidas en la disminución de la demanda de los productos que la compañía ofrece al cliente en el mercado, remitiéndose, en cualquier caso a la información facilitada a los trabajadores en la fase de consultas y a la memoria técnica entregada en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2019.
A este respecto es preciso recordar que la entrega a los trabajadores de la copia de los documentos que justifican la decisión empresarial en ningún caso se constituye en un requisito ' sine qua non' ni con arreglo a la regulación contenida en el E.T. ni desde la perspectiva jurisprudencial. En este sentido la posibilidad ce acompañar documental a la carta de despido puede jugar distintos niveles de utilidad, así en ocasiones la carta de despido realiza una fundamentación de la decisión por derivación, esto es procede a no recoger datos individuales, sino que se limita a remitirse a una documentación que se acompaña, mientras que en otras ocasiones la carta procede a recoger los datos esenciales y a identificar las fuentes de conocimiento, permitiendo con ello que el trabajador pueda corroborar los datos, siendo igualmente habitual gracias a los avances informáticos introducir como imagen el contenido total o parcial de documentos relevantes, siendo en todo caso validos al objeto de la finalidad de evitar indefensión del afectado por la decisión extintiva.
Centrado el debate en la decisión extintiva la expresa indicación de la decisión de cierre y la justificación del motivo acompañando el texto de la carta de la mercantil demandada constituye una información más que suficiente para que la trabajadora pudiera articular su defensa, siendo evidente que tenía en su mano requerir en vía prejudicial o judicial la aportación de la copia de la documentación referida en la propia carta si hubiera dudado de su existencia.
La comunicación, por tanto, es suficientemente expresiva de los motivos que fundamentan la extinción de la relación laboral, como se ha afirmado, y aparece debida y suficientemente justificada la concurrencia del supuesto normativo del párrafo V del apartado 1º del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, pues la documentación aportada por la demandante refrenda las determinaciones fácticas que se contienen en la carta de despido.
CUARTO.-Pasemos por ultimo al análisis de la cuestión relativa a la falta de abono inmediato de la indemnización por despido, ha de acudirse a la doctrina de la Superioridad, contenida en la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 5 de mayo de 2017, donde se indica:
El art. 53.1 b) del ET exige 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre , 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005 , entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. Así, se afirma que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere'. Añadiendo que, 'el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal'.
Sin embargo, el precepto antes citado añade que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'.
En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005 , 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010 ) ha señalado que 'debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez'.
Indica también la misma doctrina jurisprudencial que 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC '.
En el presente caso nos encontramos ante una clara dejación en la cuestión relativa a la acreditación de la situación de iliquidez de la mercantil a la fecha de decisión de extinción de la relación laboral, siendo lo cierto que la parte no ha procedido a aportar documentación bancaria alguna para justificar cual era la situación de la mercantil en el periodo temporal donde se acuerda el despido ni tampoco se ha explicado los motivos que posteriormente justificaron la obtención de la liquidez al objeto de poder hacer efectiva la indemnización, o al menos el 46% que dice haber abonado. La existencia de una resolución judicial que considera justificada insuficiencia activo carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan pues precisamente la conclusión que se alcanza en la misma parte de la consideración de que la empresa tiene tesorería pero que la misma desaparecería al reconocerse las indemnizaciones a favor de los trabajadores, siendo que, por ello, dichas determinaciones no son necesariamente demostrativas de la iliquidez que justificaría la falta de pago inicial de la indemnización procedente, no ya del total, sino aun del importe que la propia suma que la empresa dice satisfacer al tiempo de remitir la carta de despido, pues, habiendo sido negado por la trabajadora su pago inicial, no prueba la empresa demandada la realidad del pago en momento de la comunicación.
Es por ello, que atendidos estos criterios formales y materiales resulta oportuno estimar la pretensión, y por tanto procede declarar la improcedencia del despido de la actora, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, a entidad demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T.), sin perjuicio de la dificultad de tal readmisión, lo cual no obsta para que la empresa deba optar expresamente por la indemnización, si ese fuera su interés.
En consecuencia, y para el caso de que la demandada, optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 13.482,60 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución, sin perjuicio de la oportunidad de reducir en el fallo el importe efectivamente abonado por la empresa.
QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARla demanda interpuesta por doña Ramona, contra la empresa Coast Fashions Spain, S.L., asistida por el letrado, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece y, en consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la trabajadora con fecha de efectos 31/03/2019, y de acuerdo con la anterior declaración condenara la parte demandada, la mercantil Coast Fashions Spain, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de 13.482,60 euros, (sin perjuicio de deducir de dicha sumas las cantidades ya abonadas por la demandada), con abono, en caso de que optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0136-19 indicando la persona o empresa que efectúa el ingreso, haciendo constar en el ingreso el número de expediente, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista. Asimismo, el que no goce del beneficio de justifica gratuita y pretenda formular recurso deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, en esa misma cuenta bancaria.
Así lo acuerda, manda y firma, el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.