Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00026/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2019 0000766
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Teodosio
ABOGADO/A:ESTHER MORENO SAIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:LIBERBANK
ABOGADO/A:LETICIA GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000739 /2019 a instancia de D. Teodosio, contra LIBERBANK, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D. Teodosio presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra LIBERBANK, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Teodosio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la entidad bancaria 'LIBERBANK, S.A.', desde el día 18 de noviembre de 1.996, mediante un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría de 'Gestor Comercial' (GRUPO 1- NIVEL 5), y percibiendo un salario bruto mensual de 2.397,55 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-En fecha 10 de enero de 2.019, el Departamento de Auditoría de Red de la entidad bancaria demandada, como consecuencia de la revisión de uno de los controles de auditoría a distancia efectuados por dicho Departamento, requirió información a la UGC Cuenca (Avda. Reyes Católicos, 32 -Oficina nº 5074-), en relación a una disposición en efectivo de una tarjeta de crédito en una cuenta de reciente apertura, así como el justificante de la operación y el contrato de tarjeta.
En fecha 14 de enero siguiente, la subdirectora de la citada UGC remitió el contrato de la tarjeta y el recibo emitido por la disposición de efectivo de la tarjeta. Tras las comprobaciones pertinentes, se detectó que la firma de los documentos difería notablemente con la firma del documento de identidad del cliente, que aparecía, además, digitalizado de forma incompleta.
El día 26 de marzo de 2.019, la Directora Regional de Cuenca de la demandada envió un correo electrónico al Director de Banca Comercial de Castilla-La Mancha de la citada entidad informándole que habían encontrado en la referida UGC varias concesiones de tarjetas de crédito en las que habían detectado indicios de irregularidades, siendo en todos los casos el mismo gestor comercial (el actor) y produciéndose una operativa similar. Dicha información fue remitida ese mismo día 26 de marzo al Director del Departamento de Auditoría de Red, solicitando una auditoría sobre el particular.
El 27 de marzo de 2.019 el actor remitió al buzón de la Auditoría de Red un correo explicando los motivos de concesión de la tarjeta de crédito a nombre de uno de los clientes (D. Luis Antonio).
TERCERO.-En fecha 27 de mayo de 2.019 el actor fue convocado para mantener una reunión con distintos responsables de la demandada, entre ellos, el Director de la Auditoría en Red, a fin de que diera cuenta de los hechos e irregularidades detectados, dando el trabajador las explicaciones que estimó oportunas y destacando que, en los cuatros casos en los que se detectaron irregularidades, los titulares de la tarjetas de crédito concedidas eran amigos o familiares suyos, explicando que para el pago de las facturaciones de las tarjetas normalmente los clientes le daban el dinero en efectivo a él los fines de semana anteriores o por las tardes, y que luego el actor hacía el ingreso a través del cajero automático o en el terminal de caja de la oficina. Con la conformidad del actor y en su presencia, durante la reunión se realizó una llamada telefónica con uno de los cuatro clientes que contrataron las citadas tarjetas de crédito (Dª. Aurora), la cual manifestó que no tenía conocimiento de que ella fuera la titular de dicha tarjeta que se había contratado, ni había reintegrado los 3.000,00 euros del límite de crédito de la misma. Al finalizar dicha reunión, se ofreció al actor la posibilidad de que pusiera por escrito lo hablado en dicha reunión, comprometiéndolo a hacerlo, así como de la aportación de un documento firmado por los clientes confirmando los contratos y operaciones realizadas por ellos, sin que conste que el trabajador lo hiciera.
CUARTO.-Tras realizarse las comprobaciones oportunas y analizar todas las operaciones realizadas por el actor en la formalización y desarrollo de las cuatro tarjetas de crédito y cuentas asociadas a las mismas de los clientes titulares (Dª. Aurora, D. Luis Antonio, D. Juan Alberto y D. Pedro Enrique), en fecha 17 de junio de 2.019 se emite Informe Especial por el Departamento de Auditoría de Red, elaborado por Dª. Concepción (Auditoria de Liberbank), revisado por D. Alfonso (Director de Metodología e Informes Especiales de Liberbank) y supervisado por D. Ambrosio (Director de Auditoría de Red de Liberbank), deponiendo este último como testigo y ratificando el citado Informe que obra en las actuaciones (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.-Según se desprende del citado Informe Especial del Departamento de Auditoría de Red (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducido en su integridad), así como de la testifical realizada por D. Ambrosio, en calidad de Director de Auditoría de Red de Liberbank en el acto de juicio oral, han quedado debidamente acreditados los siguientes elementos fácticos, respecto de cada uno de los clientes a los que se les formalizó contratos de tarjetas de crédito:
· Dª. Aurora:
Se aperturó el contrato en fecha 22 de octubre de 2.018, con una cuenta asociada con un límite de 3.000,00 euros.
El mismo día 22 de octubre de 2.018 se efectuó disposición del crédito por el importe total de 3.000,00 euros.
Durante seis meses consecutivos, el mismo día o al día siguiente de los cargos de 'factura de tarjeta' se realizaron abonos en efectivo en el cajero automático por idénticos importes, y en, al menos, tres ocasiones dichos ingresos fueron realizados por el propio actor.
Cuando se contrató la tarjeta de crédito, la clienta ya era titular de otra distinta con límite de 2.000,00 euros, que no había utilizado.
El documento de identidad digitalizado es una fotocopia del original, se encontraba caducado y no aparece digitalizado el reverso del documento.
· D. Luis Antonio:
Se aperturó el contrato en fecha 2 de noviembre de 2.018, con una cuenta asociada con un límite inicial de 1.500,00 euros, que en fecha 23 de noviembre siguiente fue ampliado hasta los 3.000,00 euros.
La tarjeta tiene dos disposiciones: la primera se realizó el día 2 de noviembre (fecha de alta) por importe del total disponible en efectivo (1.500,00 euros), y la segunda, por importe de otros 1.500,00 euros en la misma fecha en la que fue ampliado el límite, abonándose en efectivo con tarjeta sin abono previo en la cuenta.
Durante seis meses consecutivos, el mismo día o al día siguiente de diferentes cargos de 'factura de tarjeta' se realizaron abonos en efectivo en el cajero automático por idénticos importes, y en, al menos, en dos ocasiones dichos ingresos fueron realizados por el propio actor.
· D. Juan Alberto:
Se aperturó el contrato en fecha 13 de diciembre de 2.018, con una cuenta asociada con un límite de 4.000,00 euros.
El mismo día 13 de diciembre de 2.018 se efectuó disposición del crédito por el importe total de 3.000,00 euros, y justo después se reintegró el dinero en efectivo en la misma cuenta asociada.
Durante seis meses consecutivos, el mismo día o a los días siguientes de los cargos de 'factura de tarjeta' se realizaron abonos en efectivo en el cajero automático por idénticos importes, y en, al menos, una ocasión dicho ingreso fue realizado por el propio actor.
Cuando se contrató la tarjeta de crédito, el cliente ya era titular de una cuenta antigua en la misma entidad, con un saldo positivo de unos 11.000,00 euros, sin que tuviera movimientos en la misma desde hacía casi un año, hasta que se hizo la disposición del límite de la tarjeta concedida y el posterior reintegro del dinero dispuesto. Además, era también titular de otra cuenta con un saldo positivo aproximado de 55.000,00 euros.
El documento de identidad digitalizado es una fotocopia del original.
· D. Pedro Enrique:
Se aperturó el contrato en fecha 27 de febrero de 2.018, con una cuenta asociada con un límite de 2.000,00 euros.
El mismo día que se contrató se efectuó disposición del crédito por el importe total de 2.000,00 euros, reintegrándose a continuación el dinero en efectivo.
Durante cuatro meses consecutivos, el mismo día o a los días siguientes de los cargos de 'factura de tarjeta' se realizaron abonos en efectivo en el cajero automático por idénticos importes, y en, al menos, dos ocasiones dichos ingresos fueron realizados por el propio actor.
El documento de identidad digitalizado es una fotocopia del original y se encontraba caducado. En fecha 26 de febrero de 2.019 el actor modificó la fecha de caducidad de los Datos Básicos del Cliente poniendo el 31 de diciembre de 2.020, cuando en el documento digitalizado se data una fecha de caducidad de 29 de noviembre de 2.016.
Además de lo anterior, también se encuentras debidamente acreditadas las siguientes circunstancias:
- El propio actor aprobó y formalizó cuatro contratos de tarjeta de crédito por un límite total de 12.000,00 euros, habiéndose realizado la disposición inmediata del crédito y el reintegro en efectivo de las cantidades por un importe de 11.000,00 euros; en concreto:
- En todos los casos, la modalidad de facturación de la tarjeta nueva era de 'Cuota fija', con un importe fijo entre 20,00 y 50,00 euros, por lo que sólo se liquidan los intereses que se van devengando y ningún importe por capital.
- En todos los casos, el contrato de las tarjetas figura como 'Cancelado' en el 'Sistema de Firma Digitalizada' (SFD), lo que significa que el empleado que la ha tramitado ha pulsado el botón 'Cancelar' en la pantalla de Selección de Intervenciones (paso previo al lanzamiento de la recogida de firmas en la tableta), por lo que la transacción no queda reflejada en el citado SFD, sin que tampoco, en ninguno de los casos, se hayan localizado los mismos en formato 'papel'.
- En uno de los casos, cuando se pidió a la oficina que enviasen el justificante del mismo, enviaron un contrato con una firma que difiere de la del propio cliente.
- El contrato de la cuenta nueva abierta por el actor que se asoció a uno de los contratos de la tarjeta figura como 'Cancelado' en el SFD y no se ha localizado en papel.
- Todos los documentos de disposición de efectivo con tarjeta y los de los reintegros figuran como 'Cancelados' en el SFD y no se han podido localizar tampoco en papel.
- Aunque, en general, se ingresaron cantidades para el pago de las facturaciones de las tarjetas en las cuentas asociadas a través de imposiciones en cajeros automáticos, en ocasiones, otros ingresos fueron realizados en efectivo en la UGD, pero, en estos casos, en todas las operaciones o bien el documento figura como 'Cancelado' en el SFD, o bien se ha localizado el documento en papel sin firmar.
- El actor ha realizado una operación de ingreso en efectivo en un Terminal con el usuario de otro empleado.
SEXTO.-Después de la citada entrevista mantenida con el actor en fecha 27 de mayo de 2.019 no se han realizado más ingresos por el importe de las cuotas de las citadas tarjetas de crédito.
SÉPTIMO.-Con fecha 26 de junio de 2.019 la demandada remite al actor un escrito en el que, comunicándole que habiéndose realizado las comprobaciones oportunas y tenido por ellas conocimiento y acreditación de que el actor habría podido cometer unos hechos susceptibles de sanción disciplinaria, se procedía a dar trámite de audiencia por plazo de tres días para que alegara lo que a su derecho estimara por conveniente.
OCTAVO.-El día 29 de junio de 2.019 el actor remite al Departamento de Relaciones Laborales y de Calidad de la Vida Laboral de Liberbank un correo electrónico en el que expone que se adjunta ' contratos y justificantes de las operaciones firmados por los clientes citados en la reunión, en los cuales reconocen y asumen la autoría de los movimientos objeto de estudio por su Departamento. Asimismo, adjuntamos también escrito firmado por los clientes, en los que personalmente reconocen la autoría de dichas operaciones...', si bien, no consta que se hubieran aportado a la demandada los citados escritos en los términos referidos, ni obran en las actuaciones ninguno de ellos.
NOVENO.-Con fecha 19 de julio de 2.019 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta (obrante en las actuaciones y que se tiene por reproducida en su integridad) al considerar que los hechos relatados en la misma son constitutivos de 'faltas muy graves' por 'transgresión de la buena fe contractual' y 'abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes' ( artículos 74.4.4 y 74.4.9 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores), imponiéndole la sanción de 'despido disciplinario' ( ex artículo 77.2.3 del citado Convenio Colectivo).
DÉCIMO.-Según es normativa interna de la entidad demandada que han de cumplir necesariamente los trabajadores de la misma ('Manual Operativo de Comprobación de identificación del cliente', 'Manual Operativo de Contratación de cuentas a la vista' y 'Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo', todos ellos de Liberbank), para la contratación de tarjetas de crédito y aperturas de cuentas es necesaria, entre otros, el cabal cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:
- La identificación de las personas físicas que vayan a ser titulares de las mismas, siendo sólo válidas si se realizan utilizando un documento original de identificación fehaciente que incluya una fotografía del titular (D.N.I., si el cliente es de nacionalidad española, o Pasaporte, Tarjeta de residencia, Tarjeta de identidad de extranjero o Documento de identificación del país con fotografía, en caso de ser extranjeros, según corresponda).
- No se admite, en ningún caso, las fotocopias de los citados documentos, ni otro tipo de documentos sustitutivos, tales como permiso de conducir (nuevo o antiguo), certificaciones de extravío de documentos extendidos por la Policía, tarjeta de NIF, carnets de clubes, y similares.
- En todo caso se habrá de verificar por el empleado que el documento aportado no se encuentre caducado.
- Cualquier tipo de documento requerido al cliente para la formalización y/o contratación de cualquier producto ofrecido por la entidad bancaria, o que haya de constar en los archivos de la misma, habrá de ser escaneado y subido a la aplicación de 'Gestión Documental', debiéndose escanear siempre documentos originales, no siendo válidas las fotocopias de documentos, ni ficheros recibidos por correos electrónicos (sobre los cuales no se tenga plena certeza de su veracidad).
UNDÉCIMO.-Pese a lo anteriormente señalado, es práctica habitual que si la persona que pretende contratar un producto de la entidad bancaria ya fuera cliente de la misma con anterioridad, y estuviera escaneado su documento de identificación y así constara en el archivo digitalizado del 'Gestor Documental' del banco, se documentara la nueva contratación o apertura del producto con una mera fotocopia del documento de identificación; en el supuesto de que el documento ya escaneado que se encuentra subido al citado 'Gestor Documental' estuviera caducado, la contratación del nuevo producto, necesaria e ineludiblemente, debe contar con una nueva digitalización del mismo actualizada, sin que el documento pueda admitirse caducado. Asimismo, en ocasiones, pese a no ser lo impuesto por los referidos Manuales Operativos, si el escaneo de la documentación y la subida a la aplicación de 'Gestión Documental' no se hubiera podido realizar en el mismo momento de su contratación (por acumulación de trabajo en horario habitual; por intensa afluencia de clientes a los que atender; por error o fallo informático en la aplicación; etc.), algunos trabajadores de la entidad bancaria demoran dicha actividad a otro momento posterior o dedican una tarde de la semana al escaneo de documentos, sin que dicha demora supere, en ningún caso, una semana, quedando entre tanto la documentación en soporte papel en el archivo de la sucursal.
DUODÉCIMO.-La actuación imputada al actor no ha supuesto ningún quebranto económico para la entidad bancaria demandada, pues consta el abono de todas las cuotas devengadas por las tarjetas de crédito contratadas por el actor con los referidos clientes.
DÉCIMO TERCERO.-No consta que el actor haya sido sancionado por la empresa con anterioridad, ni por hechos similares ni por otros distintos.
DÉCIMO CUARTO.-Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el último años, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
DÉCIMO QUINTO.-Que es de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro (B.O.E. nº 87, de 10 de abril de 2.018).
DÉCIMO SEXTO.-Que en fecha 22 de julio de 2.019 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación ante la UMAC de Cuenca, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 6 de agosto de 2.019, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
se celebró el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), los hechos probados que anteceden se han obtenido por los siguientes medios de prueba:
- El hecho probado primero de la propia demanda, siendo el único dato controvertido el salario del actor, el cual ha quedado fijado en la cantidad expuesta en el extremo fáctico en base a las nóminas aportadas por la empresa (documento nº 1 de su ramo de prueba aportado en el acto de Vista, y prueba documental única aportada por el actor en dicho acto).
- El hecho probado segundo del documento nº 4 aportado por la demandada en la Vista oral y de la testifical de D. Ambrosio (Director de Auditoría de Red de Liberbank).
- El hecho probado tercero del documento nº 4 aportado por la demandada en la Vista oral y de las testificales de Director de la sucursal donde prestaba sus servicios el actor (D. Daniel) y del Director de Auditoría de Red de Liberbank (D. Ambrosio).
- Los hechos probados cuarto y quinto del documento nº 4 aportado por la demandada en la Vista oral y de la testifical de D. Ambrosio (Director de Auditoría de Red de Liberbank).
- El hecho probado quinto, del documento nº 4 aportado por el actor, coincidente con la documental aportada por la demandada (documentos nº 8).
- El hecho probado sexto contiene un hecho que no ha sido controvertido.
- El hecho probado séptimo del documento nº 4 aportado por la entidad demandada.
- El hecho probado octavo del documento nº 8 aportado por la entidad demandada.
- El hecho probado noveno de la propia carta de despido aportada por el actor con el escrito de demanda, coincidente con el documento nº 5 aportado por la demandada.
- El hecho probado décimo del documento nº 9 aportado por la demandada y de la testifical del de Director de la sucursal donde prestaba sus servicios el actor y del Director de Auditoría de Red de Liberbank (D. Ambrosio).
- El hecho probado undécimo de las dos testificales propuestas por el actor (D. Emiliano, antiguo trabajador de Liberbank, y D. Eulogio, trabajador de la demandada durante más de catorce años).
- El hecho probado duodécimo del análisis de la totalidad de la prueba practicada, en especial, de la testifical propuesta por la parte demandada en la personal del Director de la sucursal donde prestaba sus servicios el actor (D. Daniel).
- Los hechos probados décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto contienen hechos que no ha sido controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S., siendo contrastados en la demanda.
- Y el hecho probado décimo sexto del Acta de Conciliación Laboral Extrajudicial que acompaña a la demanda.
SEGUNDO.-Antes de analizar el supuesto de la presente litis, es dable recordar que en el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C.), lo que traducido al ámbito laboral significa que el trabajador -como demandante- debe acreditar la existencia de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, la existencia de la relación laboral, y el cabal cumplimiento de sus obligaciones laborales), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en este pleito, la concurrencia de las causas motivadoras del despido disciplinario del actor y el cabal cumplimiento de los requisitos formales para ello).
La inversión de la carga de prueba acontece cuando se altera la distribución de la misma ( artículo 217.2 y 3 de la L.E.C.), y en el proceso laboral ocurre en la modalidad procesal especial de despido porque la norma así lo dispone ( ex artículo 105.1 de la L.R.J.S.). Siendo también posible que el propio Juez lo acuerde, atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes ( artículo 217.6 de la L.E.C.; y S.T.C. 144/2006, de 8 de mayo; SS.T.S. de 29 de septiembre de 2.010 [EDJ 2010, 246769], y de 2 de noviembre de 1.990; S.T.S.J. de Navarra de 12 de abril de 2.000 [rec. sup. nº 111/00]; S.T.S.J. de Andalucía/Málaga de 10 de noviembre de 2.000 [EDJ 2000, 60876]; y S.T.S.J. de Madrid de 6 de febrero de 2.006 [EDJ 2006, 40624]); correspondiendo también al propio juzgador la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 299549]), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991 [rec. sup. nº 4441/91]; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994, y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 [EDJ 2005, 322652]).
TERCERO.-Varias son las alegaciones formuladas por la parte actora para solicitar la declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa: en primer lugar, a nivel meramente formal, que los hechos imputados al actor que motivarían, a juicio de la empleadora, su despido disciplinario, habrían prescrito al haber transcurrido más de 60 días desde la fecha de su conocimiento por la empresa ('prescripción corta'), o, en cualquier caso, más de seis meses desde la fecha de su comisión por el actor ('prescripción larga'); en segundo lugar y sobre el fondo del asunto, la parte actora niega la veracidad de los hechos imputados, al no haberse producido las faltas que se le imputan o que las mismas no tendrían la gravedad con las que se las califica, siendo lícitas, admitidas y explicables cada una de ellas, dentro de una actuación laboral, que, si bien un tanto heterodoxa, no es infractora de la normativa laboral invocada por la empleadora.
CUARTO.-Entrando a analizar con carácter previo la excepción formal de prescripción de las faltas (exartículo 60.2 del E.T.), la parte demandante alega, en primer lugar, que la empresa ya tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan desde el día 10 de enero de 2.019, tal y como se data en el propio pliego de cargos y en la carta de despido o, en última instancia el día 27 de marzo de 2.019 cuando 'la Directora Regional de Cuenca, Paloma, envió un correo electrónico al Director Territorial de Banca Comercial de Castilla-La Mancha, Gervasio, indicándole que se habían encontrado en la UGC varias concesiones de tarjeta de crédito, de las cuales los directivos de la UGC sospechaban que habían indicios de irregularidades, siendo en todos los casos el mismo gestor comercial y produciéndose una operativa similar' (textual 'Hechos' del pliego de cargos y de la carta de despido), por lo que habrían transcurrido más de 60 días desde la fecha de su conocimiento por la empresa, habiendo transcurrido el plazo legal para la imposición de la correspondiente sanción por los mismos ('prescripción corta'). Pero, además, en último caso, al referirse los hechos imputados al actor a la contratación de cuatro tarjetas de crédito con otros tantos clientes, habrían transcurrido más de seis meses desde esta última fecha hasta la efectiva imposición de la sanción (el día 19 de julio de 2.019), por lo que también por el instituto de la 'prescripción larga', también estarían fuera de la posibilidad sancionadora del empleador.
Sobre la figura jurídica de la prescripción de las faltas laborales cabe destacar que el mismo se haya enmarcado por el propio principio de garantía de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), lo que significa que en nuestro ordenamiento jurídico se somete el poder sancionador empresarial al castigo laboral de las faltas cometidas por los trabajadores contratados a determinados límites legales temporales que operan como presunción de abandono por parte del empleador de sus facultades disciplinarias, y preservan el principio de buena fe que debe presidir las relaciones laborales. De tal forma se pretende impedir que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido, pudiendo ser utilizada por el empresario como elemento de amenaza latente al trabajador. La prescripción de la falta supone, en definitiva, la imposibilidad de imponer una sanción debido a la superación del tiempo hábil legalmente establecido para hacerlo, estando proporcionalmente acomodados los plazos de prescripción en función a la gravedad reglada de las faltas y al hecho de que el empresario haya conocido o no el acto u omisión motivador de la falta. Así, se establece por la norma legal española ( artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores -E.T.-) una doble previsión y un doble régimen jurídico según se tenga en cuenta como elemento decisorio para el inicio de su cómputo: o bien desde el momento en el que el empresario tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador ('prescripción corta'), o bien desde que efectivamente se haya cometió la conducta susceptible de sanción ('prescripción larga'), con independencia de que la empresa hubiera tenido o no conocimiento de su comisión ( SS.T.S. de 21 de julio de 1.986; de 24 de julio de 1.989, de 15 de julio de 1.997 [rcud. 73/97], y de 15 de julio de 2.003 [EDJ 2003, 230824]; estas dos últimas en Unificación de Doctrina).
1.-En el supuesto de la presente litis, por lo que respecta a la prescripción corta, para el correcto cálculo de los intervalos que median entre el momento de conocimiento por el empleador de la comisión de la posible infracción por el trabajador (dies a quo) hasta la efectiva imposición de la sanción (dies ad quem), es dable recordar que los plazos prescriptivos deben iniciarse en el momento en que los hechos, efectiva y cabalmente, se conocen por quién esté facultado para sancionar y pueda ejercer tal poder disciplinario ( SS.T.S. de 12 de febrero de 1.990, de 23 de mayo de 1.990, y de 26 de diciembre de 1.995 [EDJ 1995, 7865]), especialmente cuando, por su propia naturaleza, revistan caracteres de 'clandestinidad' y exijan una determinada investigación y comprobación, sin que ello implique facultad empresarial de prolongar indefinidamente tales tareas investigadoras ( SS.T.S. de 12 de febrero de 1.987, de 27 de enero de 1.990, de 29 de octubre de 1.990, y de 26 de marzo de 1.991); máxime en empresas de gran envergadura organizativa o gestión compleja, con múltiples movimientos o actuaciones de los trabajadores objeto de contabilización, en las que el descubrimiento e investigación de las posibles irregularidades puede resultar más dificultosa ( S.T.S.J. de Cataluña de 25 de noviembre de 2.003 [rec. sup. 918/2002]; S.T.S.J. de Madrid de 25 de mayo de 2.004 [rec. sup. 429/2004]; y SS.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 5 de octubre de 2.010 [EDJ 2010, 308365], y de 22 de noviembre de 2.011 [EDJ 2011, 297379]). Debiéndose entender por 'conocimiento' la noticia acabada y completa de cuantas circunstancias es preciso conocer para sancionar conforme a la ley ( S.T.S.J. de Cataluña de 23 de noviembre de 1.998 [rec. sup. 4527/1998]); debiéndose presumir que dicho conocimiento existe desde el instante en que normalmente debió tenerse, salvo prueba en contrario ( S.T.S. de 20 de octubre de 1.986), lo que no excluye el 'retraso justificado' para profundizar en el conocimiento cuando el tipo de falta lo exija ( S.T.S. de 12 de febrero de 1.990); aunque tal circunstancia no puede utilizarse para demorar la decisión sancionadora ( S.T.S. de 20 de marzo de 1.997 [EDJ 1997, 2026]; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 346637]).
En el supuesto de autos, dada la propia mecánica de la contratación de las tarjetas de crédito en cuyo proceso la empresa considera que se han producidos las irregularidades detectadas, cuya autoría imputa al actor y que son susceptibles de ser sancionadas con la máxima calificación punitiva laboral, la empresa no ha podido tener un 'cabal, pleno y exacto conocimiento' de las faltas cometidas -tal y como exige inveterada doctrina jurisprudencial (por todas, SS.T.S. de 22 de mayo de 1.996 [ EDJ 1996, 3579], de 12 de junio de 1.996 [EDJ 19986, 3566] y de 25 de julio de 2.002 [EDJ 2002, 32115]; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de abril de 2.008 [EDJ 2008, 346637])- hasta el momento en que fue emitido el correspondiente Informe de Auditoría el día 17 de junio de 2.019 (dies a quo), dándose traslado del mismo al actor, y comunicándole, con fecha 26 de junio de 2.019, que se procedía a dar trámite de audiencia por plazo de tres días para que alegara lo que a su derecho estimara por conveniente en su defensa dentro del proceso del expediente contradictorio (interruptor de la prescripción: SS.T.S. de 31 de enero de 2.001 [EDJ 2001, 2691], y de 6 de marzo de 2.001 [ EDJ 2001, 2949]), el cual contestó en fecha 29 de junio de 2.019, siendo finalmente impuesta la sanción el día 19 de julio de 2.019, por tanto, sobradamente dentro del plazo de prescripción de sesenta días. En el ínterin es dable destacar que desde la fecha de la reunión mantenida con los Directivos de la entidad bancaria el día 27 de mayo de 2.019, a fin de que el actor diera explicaciones de los hechos y de las irregularidades detectadas, éste había prometido la entrega de determinada documentación exculpatoria y justificativa de su actuación, sin la que misma, empero, finalmente fuera puesta a disposición de la empleadora, mostrando una actitud netamente dilatoria u obstruccionista en la dilucidación de los hechos acontecidos de los que él fue único responsable, siendo igualmente valorado por la doctrina jurisprudencial, a los efectos interruptivos oportunos, la actitud del trabajador que intenta una ocultación mantenida de su actuación eludiendo los posibles controles del empresario, pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar ( SS.T.S. de 27 de enero de 1.990, de 25 de junio de 1.990, de 12 de febrero de 1.992 [ EDJ 1992, 1310], de 3 de noviembre de 1.993 [EDJ 1993, 9847] y de 26 de diciembre de 1.995 [EDJ 1995, 7865]; y Auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.997 [ rec. nº 73/97]).
2.-Dejando al margen lo erróneo del cálculo temporal de la prescripción largarealizada por la representación letrada del actor, por cuanto el último de los contratos de las tarjetas de crédito cuyas irregularidades en su realización se imputan al actor (la de D. Pedro Enrique) se realizó el día 27 de febrero de 2.019, por tanto dentro del período de seis meses legalmente impuesto para posibilitar la imposición de la sanción, para que esta variante del instituto jurídico de la prescripción puede activarse es necesario que no concurra ninguna de las dos siguientes excepciones al cómputo de la prescripción larga ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 15 de julio de 2.003 [EDJ 2003, 230824]):
a)Que el trabajador haya cometido una concreta e identificable actuación susceptible de sanción, pues, en caso contrario -como acaece en el supuesto de la presente litis-, cuando se suceden 'faltas continuadas', esto es, aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos constitutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción, el plazo de prescripción no empieza a contar sino a partir del último que se contabilice ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 15 de julio de 2.003 [EDJ 2003, 230824]). En estos casos, además, dada la unidad de propósito que las mueve, el plazo de prescripción de los seis meses no comienza a computarse el día en que se cometió cada falta sino desde el último acto, que es cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por la empresa ( SS.T.S. de 13 de octubre de 1.989, de 21 de noviembre de 1.989, de 25 de junio de 1.990, de 19 de diciembre de 1.990 [ EDJ 1990, 11710], de 3 de noviembre de 1.993 [ EDJ 1993, 9847], de 29 de septiembre de 1.995 [ EDJ 1995, 4934], de 26 de diciembre de 1.995 [ EDJ 1995, 7865], de 22 de mayo de 1.996 [ EDJ 1996, 3579], de 31 de enero de 2.001 [ EDJ 2001, 2691], de 25 de julio de 2.002 [ EDJ 2002, 32115], de 11 de octubre de 2.005 [EDJ 2005, 188494], entre otras muchas). Por tanto, no puede identificarse como eldies a quoaquél en el que el actor formalizó la primera contratación irregular de tarjeta de crédito, o cada una de las iniciales formalizaciones de las tres restantes, sino hasta el último de los actos a partir de los que cesa su conducta, que puede identificarse como el momento en el que la empresa detecta la conducta del empleado y así llega a éste dicha descubrimiento y se deja de reintegrar en el cajero la cantidad que había sido cargada como factura de tarjeta (en mayo de 2.019)
b)Que el trabajador no hubiera realizado faltas permanentes de ocultación o encubrimiento de los hechos para impedir que el empleador tuviera conocimiento de las mismas, que en el presente caso se puede fácilmente identificar con todas aquellas conductas y actuaciones cometidas por el aquí actor a tal fin de ocultación: no subir al 'Gestor Documental' todos los documentos de formalización de los contratos de tarjetas de crédito, sin que tampoco conste su realización en formato papel; la no advertencia de las irregularidades formales de los documentos identificativos de los clientes; la cancelación en todos los casos, de los contratos de las tarjetas en el 'Sistema de Firma Digitalizada' (SFD), lo que significa que el empleado que la ha tramitado ha pulsado el botón 'Cancelar' en la pantalla de Selección de Intervenciones (paso previo al lanzamiento de la recogida de firmas en la tableta), por lo que la transacción no queda reflejada en el citado Sistema de Firma Digitalizada, sin que tampoco, en ninguno de los casos, se hayan localizado los mismos en formato 'papel'. En estos casos el plazo de 6 meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó la actividad de ocultación, o incluso en estos casos computa la prescripción a partir del momento en el que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SS.T.S. de 29 de septiembre de 1.995 [ rec. nº 808/95], de 20 de marzo de 1.996, o Auto del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.002 [ rec. nº 2274/01]), partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empleador ( S.T.S.J. de Madrid de 8 de julio de 2.009 [EDJ 2009, 214990]). En este caso, la aplicación de dicha doctrina impide identificar eldies a quode cada una de las cuatro contrataciones de tarjetas de crédito de los clientes hasta la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, eludiendo los controles impuestos por el sistema de digitalización e incumpliendo los procedimientos y buenas prácticas profesionales impuestos en el 'Manual Operativo de Comprobación de identificación del cliente', en el 'Manual Operativo de Contratación de cuentas a la vista' y en el 'Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo' de Liberbank para la contratación de tarjetas de crédito y aperturas de cuentas; por lo que no tuvo dicho conocimiento hasta la finalización del procedimiento de investigación interna y la emisión del correspondiente informe por el servicio de auditoría de la entidad bancaria, dentro del plazo de los seis meses impuesto por la norma de referencia (artículo 60.2 del E.T.).
Por todo ello, procede la desestimación de la excepción alegada.
QUINTO.-Entrando a conocer del fondo del asunto y analizar la naturaleza material de los hechos sancionados, es necesario recordar que recae en el empresario la carga de probar la veracidad y cualidad jurídica de los hechos imputados al trabajador ( Auto del Tribunal Constitucional 372/1984, de 20 de junio; Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre; y SS.T.S. de 12 de junio de 1.985, y de 19 de diciembre de 1.989), y, además, que los mismos tienen la gravedad suficiente para justificar la procedencia de la imposición de la máxima sanción ( S.T.S. de 12 de abril de 1.993, por todas); debiendo acudir en algunos extremos necesarios a las pruebas e indicios aportados, y, en lo ausente, a los principios jurisprudenciales de imputación de responsabilidad en la carga probatoria, valorados según una narración lógica y más consecuente de lo realmente sucedido, con intento de aproximación a la realidad material, pero sin que quepa, al fin, dar por acreditados extremos fácticos interesados por las partes de los que ni tan siquiera se haya aportado indicio probatorio alguno o no se haya cumplimentado la realización de actuaciones cuya responsabilidad en cada parte litigante recae.
Entrando a conocer la causa motivadora del despido del actor ('La transgresión de la buena fe contractual y elabuso de confianza en el desempeño del trabajo', textual carta de despido), las mismas se encuentran contempladas como motivos de despido disciplinario en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el artículo 74.4.4 y 9 del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro de aplicación Transportes de Mercancías por Carretera de Cuenca, que la califican como falta 'muy grave', pudiendo ser sancionada con 'despido' (artículo 77.2.3 del citado Convenio).
Sobre la veracidad de todo lo expuesto en la carta de despido (copia casi literal del contenido fáctico del Informe de Auditoría) es dable destacar que frente a la exhaustividad, rigor y prolijidad de la misma en la descripción y datación temporal de los hechos imputados al actor que permitiría una correlativa y proporcional pormenorizada explicación, punto por punto y dato por dato, de los hechos allí desvelados, empero, ni el escrito de alegaciones realizado por éste (si por tal puede considerarse el correo electrónico del actor de fecha 29 de junio de 2.019 -documento nº 8 de la demandada-, dirigido al Departamento de Relaciones Laborales y Calidad de Vida Laboral de Liberbank, en el que se dice que adjunta 'contratos y justificantes de las operaciones firmados por los clientes citados en la reunión, en los cuales reconocen y asumen la autoría de los movimientos objeto de estudio por su Departamento', pero que no consta que contuviera los mismos, ni tampoco han sido aportados a las actuaciones) es esclarecedor y exculpatorio de los hechos, antes al contrario, es absolutamente genérico e inocuo a efectos exculpadores y/o justificativos de un lícito actuar, ni en la demanda que da origen a las presentes actuaciones (de imposible mayor parquedad y economía de palabras, hechos y fundamentos), ni en la prueba documental aportada (que consta de un único documento consistente en unas nóminas del actor), ni en fase de prueba en el acto de Vista (dos testigos que han manifestado que es práctica en algunas sucursales la digitalización de las firmas y documentos con posterioridad a su contratación, pero a lo sumo una semana después, no varios meses más tarde, y en modo alguno que no puede existir la datación de dichas contrataciones, al menos, en formato papel en el archivo de la sucursal; o que se han aportado o digitalizado meras fotocopias de documentos identificativos, si bien reconocen que dicha práctica contraviene las propias instrucciones explícitas de la empleadora), se ha podido arrumbar o deslegitimar, mínimamente, la veracidad de existencia de los hechos imputados al actor, así como la identificación de los concretos incumplimientos a expresas (y escritas) instrucciones sobre el modo de contratación de tarjetas de crédito y cuentas corrientes y de identificación de clientes le son exigibles a todos los trabajadores y, en concreto, a los Gestores Comerciales, que si bien no ha supuesto una merma económica a la demandada, sí que implica un daño a su imagen bancaria, al dar cuenta de una actuación absolutamente laxa, irregular y discrecional cometida por uno de sus trabajadores tanto en la contratación, como en la disposición y manejo del dinero propiedad de clientes de la entidad, suponiendo, en última instancia, razonablemente, un quebranto de la necesaria confianza que debe presidir la relación laboral, al detectarse una abundante y continuada actuación laboral cometida por el actor que, como mínimo, puede calificarse de irregular e incumplidora de los protocolos y cauces reglados de lícita actuación laboral en el normal y cotidiano desarrollo de su actividad laboral.
Siendo causa de despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose que se ha transgredido la buen fe contractual cuando se han violado los deberes de fidelidad y el trabajador actúa con conocimiento de su conducta vulneradora (S.T.S.J. de Canarias de 28 de septiembre de 1.993), sin que se exija dolo específico, pues basta con negligencia culpable ( S.T.S. de 21 de enero de 1.990), siendo indiferente la gravedad de dicha transgresión, toda vez que la infracción del deber de buena fe se propuse per se( SS.T.S. de 26 de mayo de 1.986; de 9 de diciembre de 1.986; de 19 de enero de 1.987; y de 9 de mayo de 1.988); entendiéndose de forma inveterada por la doctrina jurisprudencial que producida la transgresión de la buena fe contractual, con independencia de su gravedad, o del daño causado a la empresa, es posible el despido disciplinario ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]). Considerándose que existe transgresión de la buena fe contractual, entre otras actuaciones laborales, cuando el trabajador acomete de forma negligente su actividad profesional, conculcando el necesario deber de diligencia ( S.T.S. de 23 de enero de 1.990); la comisión de errores graves ( S.T.S. de 6 de marzo de 1.990); la ocultación de de hechos graves a la empresa ( S.T.S. de 22 de febrero de 1.990); o el incumplimiento de normativa interna de la empresa de necesario cumplimiento (S.T.S.J. de las Islas Canarias de 8 de junio de 1.995), entre una enorme casuística con similar espíritu e intención exegética.
En este sentido, es necesario convenir que es laboralmente sancionable la conducta contraria a las obligaciones propias del puesto de trabajo ( SS.T.S. de 4 de junio de 1.990 [Ar. 5011]; y de 12 de febrero de 1.990), pudiéndose incurrir en esta causa de despido tanto de forma intencional y deliberada, como por descuido o imprudencia imputable al trabajador, pues el citado precepto sólo exige la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.987 [Ar. 2841]; de 14 de mayo de 1.987 [Ar. 3708]; de 30 de junio de 1.988 [Ar. 5495]; y de 21 de julio de 1.988 [Ar. 6221]; y S.T.S.J. de Galicia de 3 de diciembre de 2.014 [AS 638]). Además la falta se entiende cometida aunque no se acredite o concurra la existencia de lucro y/o con independencia de la cuantía de lo defraudado ( SS.T.S. de 2 de octubre de 1.986 [Ar. 5367]; de 29 de octubre de 1.988 [Ar. 8176]), pues lo esencial es la violación del deber de buena fe, incluso aunque no haya perjuicio para la empleadora, máxime si efectivamente concurre ( SS.T.S de 8 de febrero de 1.991; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 14 de enero de 2.010 [AS 1258]; y SS.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 18 de diciembre de 1.998 [AS 6742]; y de 25 de abril de 2.001 [AS 2069]). Pues la buena fe es inherente al contrato de trabajo y conlleva un comportamiento ético que se concreta en valores que puedan traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, por lo que la esencia del incumplimiento no está -entiende este juzgador- en la causación de un daño, sino en el quebranto de los referidos valores, por lo que a pesar de la posible inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad- no se enerva la propia transgresión. Sólo la transgresión de la buena fe contractual que por ser grave y culpable suponga una violación de un deber de conducta del trabajador, puede justificar el despido ( S.T.S.J. de Madrid de 11 de noviembre de 2.013, rec. sup. 1159/2013); en todo caso, para poder apreciar la posible transgresión de la buena fe contractual no es preciso que el trabajador haya incumplido los deberes que señala el artículo 5 del E.T. ( S.T.S. de 23 de enero de 1.991).
La culpabilidad del trabajador en la concreta conducta transgresora o abusiva no sólo se refiere a una conducta dolosa, sino también a la negligente, imprudente o, en ocasiones, derivada de un simple descuido del trabajador, incluido aunque el mismo no hubiera previsto o prevenido las consecuencias de su actuación ( SS.T.S. de 30 de abril de 1.991; y de 14 de febrero de 1.990), siempre que la misma sea grave e inexcusable ( S.T.S. de 30 de abril de 1.991; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 2 de junio de 2.005 [rec. sup. nº 515/05]); sin que sea posible acudir al elemento mitigador de la teoría gradualista ( SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.986 [EDJ 1986, 8085]; y de 19 de enero de 1.987 [EDJ 1987, 356]), pues producida la transgresión de la buena fe contractual es posible el despido disciplinario, con independencia de su gravedad o de la entidad del daño causado a la empresa ( SS.T.S. de 21 de febrero de 1.983 [EDJ 1983, 1169]; y de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]), sin que sea, por tanto, imprescindible la existencia de perjuicio económico para la empresa ( S.T.S. de 20 de enero de 1.990 [EDJ 1990, 384]).
Dichas circunstancias, como sucede en el presente caso, son particularmente aplicables en supuestos de manejo por el trabajador de dinero o productos de empresa, bastando con la simple pérdida de confianza generada por la actuación laboralmente reprobable cometida por el trabajador ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.991), sin que pueda ser entendida como circunstancia objetiva atenuante o exonerante de la responsabilidad la autoinculpación del autor de la falta ni el reintegro posterior de lo apropiado, ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo contractual ( SS.T.S. de 21 de septiembre de 1.989; y de 12 de junio de 1.980; y S.T.S.J. de Cataluña de 31 de marzo de 2.005 [rec. sup. nº 9844/04]; y S.T.S.J. de Cantabria de 13 de mayo de 2.005 [rec. sup. nº 455/05]).
En definitiva, por lo expuesto en el escrito de alegaciones por la actora, por lo aducido en el acto de Vista y por el tenor de la prueba por esta parte presentada cabe deducir que en modo alguno se han desvirtuado la veracidad de los hechos imputados, la efectiva existencia de todos y cada una de las operaciones irregulares cuya autoría la empleadora le imputa, su correcta incardinación y calificación jurídica de conformidad con las normas reguladoras contenidas en el Convenio Colectivo de referencia, artículos 74 y 77), mediando la aplicación de los principios de tipicidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción laboral impuesta.
SEXTO.-Una vez constatada la existencia de las faltas objeto de sanción, siendo las mismas incardinables tanto en el tipo exigido en la norma convencional de referencia - artículos 74.4.4 (transgresión de la buena fe contractual) y 74.4.9 (el abuso de confianza respecto de la entidad o de los clientes) del Convenio Colectivo de referencia-, como en su correlativa calificación (muy grave) realizada por la empresa -artículo 74.4 del Convenio-, como en su consecuencia jurídica dentro de las previstas y permitida por la norma ('despido disciplinario', artículo 77.2.3,in fine, convencional) -principio de tipicidad-, el juzgador carece de competencia para imponer una sanción inferior a la impuesta por la empresa ( S.T.S. de 11 de octubre de 1.993), pues para realizar un juicio de 'procedencia' o 'improcedencia' del despido, el juez debe efectuar un juicio sobre la gravedad de la falta y la culpabilidad del trabajador, examinando la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recoge en el Convenio aplicable, y así, si los incumplimientos no encajan en el tipo de falta muy grave, procede declarar la improcedencia del despido, pero si los hechos probados se ajustan al tipo previsto en el cuadro sancionador como 'falta muy grave', se debe declarar que la calificación empresarial es adecuada, y confirmar la sanción impuesta ( SS.T.S. de 21 de marzo de 1.990; de 2 de enero de 1.991 [EDJ 1991, 26]; y de 12 de abril de 1.993).
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el artículo 108.1 de la L.R.J.S., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime más adecuada dentro del catálogo de sanciones establecido en el Convenio Colectivo de referencia, y el juez debe respetarla, pues si no lo hace, y declara que ha de imponerse un correctivo distinto al despido, estaría realizando un juicio de valor que descalificaría todo el cuadro normativo sancionador pactado en la negociación colectiva, excediendo dicha postura la potestad revisora del juzgador ( SS.T.S. de 11 de enero de 2.000 [Ar. 395]; de 11 de octubre de 1.993 [Ar. 9.065]; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.003 [AS 809/2004], entre muchas).
Por todo lo expuesto, procede calificar el despido disciplinario realizado por la demandada como procedente al haberse acreditado los incumplimientos e infracciones laborales cometidas por el trabajador, con adecuación y correcta calificación jurídica de las faltas atendiendo al catálogo establecido para las mismas en las normas legales y convencionales de aplicación y cumpliendo con los requisitos formales establecidos para así realizarlo ( artículos 55.4 del E.T. y 108.1 de L.R.J.S.).
SÉPTIMO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S..
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimola demanda formulada por D. Teodosio, sobre DESPIDO, en contra de la empresa LIBERBANK, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.