Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2824/2018 de 08 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100286

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:292

Núm. Roj: STSJ AND 292/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2824/2018-B Sent. Núm. 26/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 26/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Huelva, autos nº 458/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Dionisio contra Agromolinillo SCA, SCA Agromolinillo, Ecoberries SL Y El Manzanar SCA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El actor, Don Dionisio , mayor de edad y con NIE NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad 'SCA Agromolinillo', con CIF F-21047758 y dedicada al cultivo y comercialización de fresas y arándanos, ostentando la categoría profesional de peón agrícola y percibiendo un salario diario bruto, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 45,83 euros, los períodos y en virtud de los contratos siguientes: -del 23.02.15 al 09.03.15, en virtud de contrato eventual.

-del 07.04.15 al 23.06.15, en virtud de contrato eventual, con objeto definido como 'terminación trabajos de su especialidad campaña 2014/2015'.

-del 05.01.16 al 26.07.16, en virtud de contrato eventual, 'terminación trabajos de su especialidad campaña 2015/2016'.

-del 03.02.17 al 20.04.17, en virtud de contrato eventual, con objeto definido como 'terminación trabajos de su especialidad campaña 2016/2017'.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajadores del campo de la provincia de Huelva (BOP nº 177, de 15 de septiembre de 2015).

II.-' Agromolinillo SCA' tiene como Administrador Único a Don Ezequias . Su domicilio social se encuentra situado en Polígono Industrial 'El Algarrobito', nº 7 de Moguer (Huelva). Son accionistas de la misma ' Ecoberries S.L.' y ' SCA El Manzanar'.

' SCA El Manzanar', dedicada al cultivo de frutos tropicales, tiene domicilio social en Polígono Industrial 'El Algarrobito' (CM Montemayor) de Moguer, siendo su administrador único Don Ezequias .

' Ecoberries S.L.' tiene domicilio social en calle 'Paterna' nº 11, de Moguer, siendo su administrador único Don Jacobo .

Damos por reproducido el contenido de los informes de vida laboral de las dos primeras referidas empresas, unidos a los folios 58 a 151 de las actuaciones.

III.- El Sr. Dionisio ha permanecido en alta con ' SCA El Manzanar' y con ' Ecoberries S.L.', los períodos siguientes: -del 03.01.12 al 06.11.12, con ' El Manzanar'.

-del 02.02.13 al 26 de mayo de 2014, con ' Ecoberries S.L.' El informe de vida laboral del hoy actor obra unido a los folios 176 a 179 de las actuaciones, a que hacemos expresa remisión, como también a los justificantes de jornadas reales declaradas por el empresario incorporados a los folios 180, 182, 192, 194 y 195.

IV.-Con fecha 20 de abril de 2017 ' SCA Agromolinillo' procedió a cursar la baja del hoy demandante en el sistema de la Seguridad Social.

Desde el 18 de abril de 2017 el hoy actor presta servicios para ' Barroso Moro José Manuel'.

V.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VI.-Se intentó la conciliación previa, con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 9 de lo actuado, presentándose la correspondiente papeleta en el CMAC el día 27 de abril de 2017.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 27 de abril de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Agromolinillo SCA.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la cooperativa agrícola Molinillo, ubicada en la localidad de Moguer, con la categoría profesional de peón agrícola, mediante sucesivos contratos eventuales vigentes desde el 23 de febrero hasta el 9 de marzo de 2015, del 7 de abril al 23 de junio de 2015, del 5 de enero al 26 de julio de 2016 y del 3 de febrero al 20 de abril de 2017, teniendo por objeto los tres últimos la realización de los trabajos de su especialidad durante las campañas 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra la referida sociedad y otras dos para las que desarrolló su actividad en determinados períodos de los años 2012, 2013 y 2014, como supuestos integrantes de un grupo de empresas a efectos laborales, solicitó la declaración judicial de nulidad o, en su caso improcedencia, del despido verbal del que, según afirma, fue víctima el 17 de abril de 2017, alegando que la antigüedad a computar era la de 1 de enero de 2012 y que ostentaba la condición de trabajador fijo discontinuo.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva desestimó la demanda al no considerar acreditado el pretendido despido verbal, y entender probado que el 18 de abril de 2017 el actor comenzó a prestar servicios para otra empresa y que el siguiente día 20 su empleadora cursó la baja en la Seguridad Social. Adicionalmente, la sentencia de instancia no aprecia la existencia de la unidad empresarial alegada y no reconoce al demandante la calidad de trabajador fijo discontinuo con el argumento de que entre los lapsos temporales trabajados y la duración de los mismos no media la necesaria homogeneidad, lo que le lleva a situar la antigüedad en la fecha del último contrato de la serie.



SEGUNDO.- I.- Contra dicha resolución interpone el demandante, por medio de su representación letrada, recurso de suplicación, que formaliza en cuatro motivos, todos ellos al amparo del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

II.- En el motivo inicial denuncia la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial referida a la figura de la dimisión, citando también como vulnerados, pero sin ulterior desarrollo argumental, los arts. 24.1 de la Constitución, 6.4 del Código Civil y 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene, en síntesis, que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no recoge ningún dato del que se desprenda su voluntad de poner fin a la relación laboral y que el mero hecho de que al día siguiente de su despido se incorporara a otra empresa no desvirtúa la decisión extintiva empresarial, no siendo de extrañar que una vez cesado iniciara un nuevo trabajo para poder subsistir.

III.- La censura formulada no merece favorable acogida pues está basada en que el día 17 de abril de 2017 el actor fue objeto de un despido verbal - hecho éste cuya prueba le correspondía de conformidad con lo previsto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, carente de refrendo alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido en el recurso, y opuesto a la conclusión probatoria plasmada en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia en el sentido de que en la fecha señalada no se produjo despido alguno.

Por consiguiente, para poder sostener con éxito que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda rectora de autos conculca la norma y la doctrina invocadas en el motivo sería indispensable que el demandante hubiese articulado algún motivo de recurso para incorporar a la premisa histórica el dato relativo al pretendido despido verbal, por lo que no habiéndolo hecho así y deviniendo firme la convicción judicial en este punto no es posible apreciar la infracción jurídica denunciada, y deviene inaplicable el art. 55.4 'in fine' del Estatuto de los Trabajadores, lo que obliga a confirmar el pronunciamiento absolutorio, decisión frente a la que no pueden prevalecer las alegaciones vertidas por el recurrente, pues las mismas se formulan al margen de lo que se declara probado en la resolución cuestionada.

Nótese, lo que hace innecesarias mayores consideraciones al respecto, que lo que mantuvo el trabajador en el proceso de instancia, al igual que en esta fase, no es que el 20 de abril de 2017 fuese objeto de un despido tácito, manifestado por la decisión empresarial de darle de baja en la Seguridad Social, sino que el 17 de ese mes le fue comunicado el despido verbal, cuya realidad no ha quedado acreditada, resultando por otra parte llamativo que el recurrente no haga tan siquiera referencia a las circunstancias en que se produjo el pretendido cese (persona que se lo comunicó, lugar y hora en que lo hizo, etc), a las que tampoco hizo mención en el escrito de demanda.



TERCERO.- I.- El fracaso del motivo que encabeza el recurso comporta la inocuidad de los restantes, dedicados a postular la existencia de un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral (motivo segundo) y el carácter discontinuo de la relación de trabajo (motivos tercero y cuarto), pues su estimación no permitiría alterar el sentido del fallo.

II.- Conviene, de todos modos, señalar, que el motivo segundo encuentra sustento en un hecho que no figura en la relación de probanzas, cuál es que 'existe unidad entre las empresas a la hora de organizar el trabajo de las empresas y confusión de plantilla en las labores del campo', lo que constituye razón suficiente para su rechazo, y que el recurrente pretende derivar ese extremo del 'vistazo a la vida laboral aportada para ver como se ha ido pasando al actor por todas las sociedades del grupo y el actor solo ha conocido a un encargado y las mismas fincas', alegato que es impropio de un motivo de la naturaleza del enjuiciado, a lo que se une que la vida laboral no acredita las circunstancias señaladas, que la juzgadora no considera probadas (fundamento jurídico segundo), y que según doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 29 de septiembre de 2015 (Rec.

1/15) y 11 de junio de 2019 (Rec. 244/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la mera circunstancia de que un trabajador haya prestado servicios para varias empresas del grupo, incluso sin solución de continuidad, no basta para evidenciar la naturaleza laboral del mismo pues la 'confusión de plantillas' se refiere a la prestación indiferenciada de servicios y no a la movilidad de trabajadores entre las diversas empresas del grupo.

III.- En segundo lugar, el alegato vertido en el motivo cuarto, referida a la nulidad del art. 6 del convenio colectivo del campo de la provincia de Huelva (BOP 15-9-15), carece de sentido, pues el Juzgado de lo Social no le niega al actor la condición de fijo discontinuo en base a dicho precepto, al que tampoco alude la parte recurrida, sino por no concurrir los presupuestos establecidos en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores para que pueda apreciarse esa figura.

IV.- Distinta suerte merece la denuncia de infracción de esta última norma pues el propio objeto de los contratos suscritos con la cooperativa Agromolinillo a lo largo de tres ejercicios consecutivos - la realización de trabajos como jornalero durante la correspondiente campaña - revela que la necesidad a la que respondían no tenía carácter temporal sino permanente para la empresa - la recolección de la fresa -, actividad de carácter estacional que se lleva a cabo a lo largo del primer semestre del año, en fechas inciertas al depender de factores externos entre los que sobresale la meteorología, concurriendo por tanto las notas que caracterizan el contrato fijo discontinuo..



CUARTO.- Cuanto se deja argumentado determina la desestimación del recurso formalizado por el trabajador sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Dionisio contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva en los autos nº 458/2017, seguidos a su instancia frente a SCA Agromolinillo y otros, confirmando lo resuelto en la misma.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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