Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2019 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:487
Núm. Roj: STSJ AND 487/2020
Encabezamiento
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 26/ 2.020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de Enero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 799/19, interpuesto por Dª Aida contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 11/01/19, en Autos núm. 1.256/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Aida en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/01/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Aida frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: La parte actora, Aida , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1957, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.
SEGUNDO: La parte actora tiene como profesión habitual la de peón agrícola.
TERCERO: Con fecha 4 de agosto de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: pac 58 años con antec sde ansioso depresivo reactivo, hipoacusia neurosensorial leve, dislipemia, acv sin secuelas neurológicas en 2013, hta, discinesia bucal y cervical (sde de meige); con las siguientes limitaciones orgánico funcionales: hipoacusia leve, discinesia bucal y cervical, trastorno afectivo crónico con buena respuesta al tto médico.
Con fecha 4 de agosto de 2016 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y se deniega a la actora la incapacidad permanente en grado alguno.
CUARTO: La actora padece hipoacusia leve, discinesia bucal y cervical, trastorno afectivo crónico
QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente asciende a 716,50 euros.
SEXTO: La actora interpuso reclamación previa que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Aida , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Magistrada de instancia ha desestimado la demanda a cuyo través la actora pretendía que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta total o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola.
Y contra la misma se alza en suplicación la demandante en reclamación solo del grado de absoluta. Y aunque encabeza el primer motivo con el objeto previsto en el articulo 193 b) de la LRJS, lo cierto es que quien suscribe el recurso lo que expresa es una crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo y a lo que por la misma se tiene por acreditado en la relación de probanza de su sentencia, todo ello haciendo mención de determinados informes y aduciendo argumentos de carácter subjetivo, pero en todo caso sin pedir ninguna modificación concreta en los datos de hecho que en dicha resolución se tienen por acreditados. Y esta forma de planteamiento obliga a esta Sala a la hora de analizar si se ha producido la infracción del articulo 137.1c) o 194.2 de la LGSS, por no haber considerado a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, en realidad se trata del articulo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que estaba vigente al tiempo del hecho causante que es un fiel trasunto del anterior, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, estar a la redacción originaria que no se ha atacado de la forma adecuada para ello, puesto que en el recurso de suplicación que nos ocupa, de carácter extraordinario, cuando de revisión factica se trata, el tribunal ad quem ha de limitarse a constatar y corregir puntuales errores de valoración, pero no puede ni analizar toda la prueba para sentar sus propios presupuestos de hecho, como si de una apelación se tratase, ni suplantar la valoración conjunta de la misma efectuada por el juez a quo, que es a quien dicha función compete, a tenor de lo establecido en el Art. 97 de la Ley Procesal Laboral, siendo obligado por lo demás, como tantas veces ha reiterado esta Sala, siguiendo una inveterada doctrina judicial, que en esta materia la parte recurrente ha de cumplir unas exigencias mínimas, como son: a) Fijar con precisión que hecho o hechos han de ser modificados, adicionados o suprimidos.
b) Proponer, en su caso, un texto alternativo al que se trata de modificar o, si se trata de adición, el nuevo texto que se trata de introducir.
c) Amparar su petición de revisión en pruebas periciales o documentales obrantes en autos y que demuestren el error del Magistrado 'a quo' de una manera clara, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
d) Interesar una modificación, adición o supresión que sea transcendente para la resolución de recurso.
Ninguno de estos condicionamientos se cumple en el presente caso, por lo que no es posible introducir rectificación alguna en el relato histórico de la Sentencia que se impugna.
Y para entrar en la censura jurídica que se hace en el segundo motivo, debemos recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun . y 13 Oct. 1987) .
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982 , 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. Y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
A la demandante con antecedentes de síndrome ansioso depresivo reactivo y que tuvo en el año 2013 un accidente cerebro vascular sin secuelas neurológicas, se objetiva, según los datos de hechos que han quedado definitivamente fijados, una hipoacusia neurosensorial leve, HTA, discinesia bucal y cervical (síndrome de Meige) y trastorno afectivo crónico, debiendo convenirse que en estas condiciones no se encuentra absolutamente imposibilitada para llevar a cabo todo trabajo, al poder desempeñar tareas que no tengan componentes de alta carga mental y que no lleven consigo altos requerimientos de audición, o donde reglamentariamente se exija estos buenos niveles auditivos, o que no llevan consigo la exposición a variaciones de presión atmosféricas significativas o que impliquen riesgo, por lo que su estado no puede calificarse como constitutivo de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, grado de invalidez permanente que se condiciona a la imposibilidad de desarrollar toda profesión u oficio, según lo establecido en la norma que se cita como infringida. Por ello el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida , contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social núm Cuatro de los Almeria en Autos nº 1.256/16, sobre incapacidad permanente seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la misma.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.799.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.799.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
