Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3651/2018 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100261
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:999
Núm. Roj: STSJ CV 999/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3651/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003651/2018
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta
Dª M. Isabel Saiz Areses
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000026/2020
En el Recurso de Suplicación 003651/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/09/2018, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000589/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Hugo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Hugo ,
ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se desestima la demanda. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Al demandante, Hugo , nacido el día NUM000 .1968, perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión peón embotellador, le fue reconocida en virtud de resolución del INSS con efectos de fecha 15.8.1993 pensión por incapacidad permanente total (tiene también reconocida jubilación por incapacidad en clases pasivas desde el año 2014 como profesor técnico en taller de formación profesional en la rama de automoción). Padecía como diagnóstico principal la desestructuración total de la rodilla izquierda, debida a un accidente no laboral mientras hacía deporte. Tras el reconocimiento de la IPT fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla afectada varias veces.
TERCERO.- Habiendo solicitado del INSS la revisión de grado en fecha 3.12.2015, se desestimó dicha petición por resolución de fecha 9.2.2016. Disconforme con dicha resolución, formuló reclamación previa solicitando el grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de fecha 5.4.2016.
CUARTO.- En el momento de la revisión presenta rodilla izquierda multiintervenida, portador de prótesis total: último recambio en julio de 2013 por infección, de la cual está actualmente curado. Dicha dolencia cursa con gonalgia izquierda de carácter continuo; dolor que se agrava con la sobrecarga, precisando del uso de dos muletas para la marcha. Sufre limitación importante para su desplazamiento y trastorno depresivo ligado a su patología orgánica. Es seguido en trauma y en la unidad del dolor (escasa mejoría con los analgésicos). La extensión es completa pero dolorosa. Flexión de 80º, limitada por el dolor a partir de este recorrido. Balance muscular 3/5. Presenta limitación para requerimientos físicos de ligeros a moderados sobre la rodilla izquierda.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 245,53 euros. La fecha de efectos para el supuesto de una eventual estimación sería el 10.2.2016.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Hugo .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, recurre en suplicación la representación letrada de D. Hugo , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que denegaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, tras tramitación de expediente de revisión de la incapacidad permanente total que tiene reconocida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se plantea el primero de los motivos de recurso, y en él, se realizan las siguientes peticiones que pasamos a analizar a continuación: 1.- En primer lugar, se pide la revisión del hecho probado primero para que se sustituya la conclusión que se dice en él relativa a la intervención de la rodilla izquierda 'varias veces' por 'en 27 ocasiones'.
Para ello, alude a los documentos médicos que se indican en el recurso, y en concreto, por ser el más reciente y de fecha 12/07/2018 al informe emitido por la Clínica Sorolla en el que se indica que el actor ha sido intervenido de dicha articulación '27 veces en total'.
Dado que la modificación que se pretende se desprende del citado documento sin necesidad de llevar a cabo interpretación alguna, se ha de acceder a lo solicitado, pues la misma pone de manifiesto el número exacto de intervenciones practicadas.
2.- En segundo lugar, se pide la revisión del hecho probado cuarto para que en el mismo se incluya que el actor padece una manifiesta y patente limitación para la bipedestación. Y ello, tal y como concluye, según se desprende de los distintos informes médicos que reseña.
Esta petición no puede ser estimada. Decimos esto por cuanto que las dolencias y limitaciones que presenta el actor han sido constatadas por el Juez de instancia una vez que ha sido valorado el conjunto de prueba practicada. Existen informes médicos que son anteriores a la evaluación de la situación del actor al momento de la revisión, lo que no pueden servir de base para la modificación pretendida, pues la evolución de las dolencias del actor ha ido cambiando a lo largo del tiempo. Y por otro lado, no cabe extraer de forma aislada las conclusiones que puedan reflejarse en los diferentes informes obrantes en autos, correspondiendo al Juez a quo, determinar cuál de ellos ha de prevalecer sobre los otros, y tener por acreditadas las dolencias y limitaciones que estime probadas.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se formula el segundo motivo de recurso, denunciándose la infracción de los arts. 200, 193 y 194.1.c) LGSS, en relación con la DT 26ª, art. 194.5 LGSS.
Asimismo, reseña diferentes resoluciones de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación, en apoyo de sus conclusiones.
Sostiene el recurrente que dado que el médico evaluador ha constatado la agravación del proceso patológico que sufre el Sr. Hugo , a diferencia del criterio mantenido por el Juez a quo, sí concurren las condiciones necesarias para reconocer al actor el grado de incapacidad permanente absoluta que postula.
Y ello por cuanto que, según expresa en el recurso, el cuadro clínico que presenta el recurrente, se ha agravado e impide la deambulación y la bipedestación, limitando sus posibilidades de desplazamiento; y a ello se une un trastorno depresivo, reactivo a sus dolencias físicas, que presenta las características suficiente para considerarlo grave e incapacitante.
Por todo ello, concluye que al Sr. Hugo no le resta capacidad alguna para desempeñar una profesión reglada con el mínimo de profesionalidad y eficacia, debiendo revocarse la sentencia de instancia.
De conformidad con el art. 200.2 LGSS TR 8/2015, la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido.
La revisión por agravación del grado de invalidez permanente, presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquella, para del mismo concluir: 1.- Si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para no otorgarle o reconocerle un grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende.
2.- Si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le anule, impidiéndole, desempeñar cualquier profesión u oficio en términos de rentabilidad empresarial, con profesionalidad, habitualidad y eficacia. Tales requisitos han sido constantemente exigidos para el éxito de la pretensión revisoria, que se analiza por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de noviembre de 1.985.
Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ( art. 194.5 LGSS) la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna ( STS de 29-09-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6-11-1987), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente ( STS de 23-3-1987, 14-4-1988, entre otras).
De los hechos declarados probados ha quedado constado que el actor, nacido tiene reconocida una IPT para su profesión habitual de peón embotellador desde 1993. Tiene también reconocida jubilación por incapacidad en clases pasivas desde el año 2014 como profesor técnico en taller de formación profesional en la rama de automoción.
Su diagnóstico en 1993 era el siguiente: desestructuración total de la rodilla izquierda, debida a un accidente no laboral mientras hacía deporte. Tras reconocimiento de la IPT fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla afectada varias veces (cambio esto en revisión, por 27 veces).
El diagnóstico a la revisión en 2015 era: rodilla izquierda intervenida en 27 ocasiones, portador de prótesis total. Último recambio en julio de 2013 por infección, de la cual está actualmente curado.
Y atendiendo a tales hechos, esta Sala no se muestra conforme con la conclusión alcanzada por el Juez a quo.
Debemos tener presente que la dolencia que afecta a la rodilla izquierda del recurrente, intervenida hasta en 27 ocasiones cursa con dolor continuo, que se agrava con la sobrecarga. A ello debe unirse que el actor precisa dos muletas para desplazarse y presenta una limitación importante para sus desplazamientos, requerimiento presente en cualquier actividad retribuida, salvo que se preste en el propio domicilio, circunstancia inexistente o no presente en casi la totalidad de las actividades retribuidas que pueda ofrecer el mercado laboral.
Si la limitación existe para cualquier actividad con requerimientos de ligero a moderado de la rodilla, y a ello se une el dolor continuo con escasa respuesta a la analgesia, entendemos que el actor no puede llevar a cabo de forma adecuada ninguna actividad reglada, máxime cuando estas últimas requieren un necesario y diario desplazamiento al lugar de trabajo, para el adecuado desempeño de las funciones encomendadas.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y con revocación de la sentencia de instancia, ha lugar a reconocer al actor un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 245,53 euros, más las revalorizaciones que procedan, y fecha de efectos 10-02-2016, condenando al Ente Gestor demandado al abono de dicha prestación.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS).
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Hugo frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, en autos número 589/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia procede a reconocer al actor un grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora de 245,53 euros, más las revalorizaciones que procedan, y fecha de efectos 10-02-2016, condenando al Ente Gestor demandado al abono de dicha prestación. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3651 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
