Sentencia SOCIAL Nº 26/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100008

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:8

Núm. Roj: STSJ NA 8:2020


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ENERO de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2020

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DÑA. Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de DÑA. Aurora, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Aurora, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en su día por la que, estimando la demanda, se declare a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenado al demandado a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente deducida por Dña. Aurora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada. '

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- La demandante Dña. Aurora, nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001, de profesión habitual comercial. En concreto la actora viene prestando servicios por cuenta de la empresa Elkarkide SL, que es centro especial de empleo, realizando las tareas o funciones de comercial que se indican en el informe de funciones de la empresa que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Tras la reincorporación de la demandante en la empresa, tras un largo proceso de baja médica, fue declarada apta con limitaciones, readaptándose el puesto de trabajo y asignándole tareas de comercial sin desplazamientos y, en concreto, las tareas de captación y seguimiento de clientes de manera telefónica, elaboración de presupuestos para clientes y concertación de citas para que acuda a la visita comercial el responsable directo.-SEGUNDO.- La actora ha iniciado un proceso de incapacidad temporal el 7 de mayo de 2019 con el diagnóstico de fibromialgia y cólico nefrítico izquierdo, situación en la que permanece.-TERCERO.- Habiendo iniciado la demandante un proceso de incapacidad temporal el 6 de octubre de 2016, por la contingencia de enfermedad común, se tramitó un expediente de incapacidad permanente en el que el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de octubre de 2018, ha dictado resolución con fecha de salida 9 de octubre de 2018, declarando que la actora no es beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar as lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de diciembre de 2018.-CUARTO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: -Gonartrosis izquierda intervenida quirúrgicamente con la colocación de prótesis total de la rodilla izquierda en septiembre de 2017. - Síndrome fibriomiálgico, con dolor en los puntos de fibromialgia. - Espondiloartrosis, con resonancia magnética que informa protusión discal difusa con moderados cambios degenerativos. - Cefaleas. - Síndrome de túnel carpiano izquierdo leve. - Patología dolorosa por exceso de nocicepción somático profundo, derivado del síndrome fibromiálgico y de la espondiloartrosis, con visita en la Unidad del Dolor, en la que se prescribió tratamiento con Paroxetina, Nolotil y Zaldiar, y siendo derivada para control al médico de atención primaria. - Trastornos de adaptación con seguimiento en centro de salud mental, sin sintomatología que afecte a las facultades superiores de la inteligencia ni de la voluntad. En la exploración se objetiva un buen estado general, no artritis, con dolor en los puntos de fibromialgia, y movilidad conservada en ambos hombros. Puede realizar la marcha de forma autónoma, y siendo la cicatriz de la rodilla izquierda correcta, con leve derrame. El balance articular de la flexión es 100º y extensión 0º. Como consecuencia de la patología que afecta a la demandante, y especialmente en la rodilla izquierda, tiene prescrito el observar medidas ergonómicas y posturales, y se encuentra limitada para realizar aquellas actividades que impliquen esfuerzos físicos intensos y mantenidos, así como la deambulación continuada, o subir o bajar escaleras, o posturas forzadas en cuclillas.-QUINTO.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por la patología que le afecta a la rodilla izquierda.-SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 1.115,78 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 8 de octubre de 2018 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de estimarse la demanda.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194-1-c) y 194.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de conformidad con su DT 26. Infracción del Art. 194-1-b) y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de conformidad con su DT 26.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social en nombre y representación del citado Organismo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Aurora sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora mediante la formulación de cuatro motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se deje constancia de que la actora no puede realizar sus tareas habituales, al no poder conducir. Las tareas que realiza en la actualidad son menos efectivas que las realizadas con presencia física. Ha dejado de realizar auditorías en las zonas de reparto al no poder conducir siendo esto algo que ocupaba un porcentaje importante de su jornada. Ha dejado de realizar recogidas y traslado de publicidad a la sede de Lizardi y resulta dificultoso y complejo dotar de contenido adecuado a Aurora atendiendo a su puesto de trabajo habitual.

Sustenta la revisión en el Certificado de empresa que obra al folio 144 de las actuaciones.

Pretensión que está llamada al fracaso por cuanto el hecho probado primero, párrafo segundo, precisamente da por reproducido el mencionado certificado de la empresa empleadora.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se pide la revisión del ordinal tercero de la declaración de hechos probado para añadir al mismo que, además de las lesiones que refleja el Juzgador, tiene que evitar estancias prolongadas en bipedestación y sedestación y no pude, ni debe, agacharse ni ponerse de rodillas.

Padece tendinitis aquilea, dolor somático profundo por fibromialgia y la medicación analgésica sólo resulta efectiva con las primeras tomas. Presenta una sintomatología ansiosa y depresiva elevada que requiere atención en salud mental. Tiene un estilo de vida muy limitado, con evitación de actividades ocupacionales y sociales. Pasa la mayor parte del día en casa realizando con dificultad las tareas diarias

Esta revisión la sustenta en los informes de reumatología obrantes a los folios 9 y 10, 136 y 137, en el informe de rehabilitación (folio 15), de la Unidad del Dolor (folios 8 y 9) y en los informes de salud mental (folios 11, 12, 125 a 128 y 129 a 131).

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto y de las limitaciones funcionales que provocan, constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por el juzgador a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. El Magistrado tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

TERCERO.-Dos son los motivos de censura jurídica en ellos denuncia infracción del artículo 194.1 b) y c) y 194.apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Pues bien, en lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que la actora sea acreedora de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total por cuanto, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, sólo está limitada para la realización de esfuerzos físicos intensos y mantenidos, la deambulación continuada, subir o bajar escaleras o para el mantenimiento de posturas forzadas en cuclillas, requerimientos físicos compatibles con su profesión habitual de de comercial, más aún en el puesto de trabajo asignado tras su reubicación asignándosele tareas de captación y seguimiento de clientes, elaboración de presupuestos y concertación de citas, sin necesidad de realizar desplazamientos.

CUARTO.-No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 130/19, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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