Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 260/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5822/2003 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 260/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100229
Encabezamiento
RSU 0005822/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00260/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012821, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005822 /2003
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Melisa
Recurrido/s: GRUPO NUMMARIA SL, Jose Pablo , CHIAPPA SL , María Angeles
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0000068
/2003
Sentencia número: 260/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En MADRID a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005822 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JORGE DOMINGUEZ ROLDAN, en nombre y representación de Melisa, contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 037 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000068 /2003, seguidos a instancia de Melisa frente a GRUPO NUMMARIA SL, Jose Pablo , CHIAPPA SL , María Angeles, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- La demandante, Melisa, ha venido trabajando, como empleada de hogar en el domicilio de Jose Pablo y María Angeles, desde el 14 de junio de 1996, siendo su salario bruto mensual -incluido prorrata de pagas extras- de 811,30 euros.
2.- La realidad de la relación laboral especial de servicio doméstico se disfrazó de relación laboral común de la demandante, primero con la empresa Chiappa, SL y, sin solución de continuidad desde 14 de diciembre de 1998 con la empresa Grupo Nummaria, SL, como si la demandante prestara servicios como Auxiliar Administrativo, remitiéndoles dichas sociedades su salario, por transferencia bancaria y figurando en la Seguridad Social como de alta prestando trabajo para las mismas.
3.- Con motivo de solicitud sobre adopción de medidas provisionales de María Angeles en relación con demanda de separación de su esposo, Jose Pablo, por autos del Juzgado de 1ª Instancia de Alcobendas, de 15 de noviembre de 2002 se acordó la separación provisional de dichos cónyuges, atribuyéndose el uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos y la esposa, acordándose que el esposo (demandado en estas actuaciones, Sr. Jose Pablo) abandonara la vivienda familiar en el plazo de 20 días, a la vez que se fijaba pensión alimenticia a cargo del esposo y demás que refiere dicho auto, entre lo que figura lo correspondiente al servicio doméstico, aportado por dicho demandado, cuyo texto se da por reproducido.
4.- Por burofax, de fecha 19 de diciembre de 2002, la empresa Grupo Nummaria, SL comunicó a la demandante lo siguiente:
"Dª Melisa.- Madrid, 19 de diciembre de 2002.- Muy Sra. Mia: Por medio de la presente procedemos a poner en su consideración que extinguimos con fecha de hoy la relación laboral existente, y ello por las razones que a continuación se detallan: Su vinculación con esta compañía deviene de nuestra relación de arrendamiento de servicios con D. Jose Pablo de ese acuerdo de colaboración profesional se estableció, como retribución en especie, la cobertura de los costes de la empleada doméstica que prestaba servicios en su domicilio personal.- Recientemente hemos tenido noticia de que D. Jose Pablo ya no habita en ese domicilio y no recibe, por tanto, la contraprestación de su empleo doméstico.- Así las cosas, procederemos, con fecha de hoy, a notificar la baja a la Seguridad Social, siendo que tiene a su disposición la retribución denegada (sic) hasta el momento presente.-
Atentamente.- Grupo Nummaria, S.L."
5.- La demandante sigue prestando servicios en la vivienda familiar de los codemandados Jose Pablo y su esposa, domicilio que ha abonado el Sr. Jose Pablo en cumplimiento del auto referido en el hecho probado tercero.
6.-Con fecha 9 de enero de 2003 presento la actora solicitud de conciliación previa, celebrándose el intento conciliatorio el 23 de enero de 2003, con resultado de "sin avenencia y sin efecto", habiéndose presentado demanda -origen de estas actuaciones.- el 24 de enero de 2003 contra Grupo Nummaria, SL y Chiappa, SL, luego ampliada (tras comparecencia celebrada el 18 de marzo de 2003) por escrito presentado el 24 de marzo de 2003 frente a Jose Pablo y María Angeles.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda de Melisa contra los demandados GRUPO NUMMARIA, SL, CHIAPPA, SL, Jose Pablo Y María Angeles, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda por entender que no ha existido despido, se alza la actora en Suplicación y formula seis motivos con amparo el primero en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento; el segundo y tercero en el b) y los restantes en el c).
En primer lugar se insta la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haber infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según los cuales no cabe incluir en el relato fáctico de las sentencias juicios de valor, calificaciones jurídicas y conclusiones derivadas de los hechos, y la resolución impugnada al calificar a la demandante en su hechos primero de empleada de hogar, está incluyendo la relación en el ámbito de aplicación del R.D. 1424/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, y, por lo tanto, se le está excluyendo del ámbito de aplicación de la relación común, aspecto que es predeterminante del fallo, al igual que ocurre con el hecho segundo al afirmar que la realidad es que la relación era laboral especial de servicio doméstico, y que ésta se disfrazó de relación laboral común, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia.
El motivo ha de fracasar pues y aún siendo ciertas las infracciones denunciadas, éstas no han de acarrear la drástica medida interesada, contraria al principio de celeridad que rige el proceso laboral, y cuando existe otra vía menos traumática para evitar tales vulneraciones, cual es el tener por no puestos en tal lugar aquellos extremos predeterminantes del fallo, de modo que, y enlazamos así con los motivos segundo y tercero, los ordinales que en el defecto mentado incurren deben quedar redactados como se solicita por la recurrente, esto es:
"PRIMERO: La demandante, Melisa, ha venido trabajando, en el domicilio de Jose Pablo y María Angeles, desde el 14 de junio de 1996, siendo su salario bruto mensual, incluido prorrata de pagas extras de 811,30 euros y
SEGUNDO: La relación laboral se formalizó primero con la empresa Chiappa, SL y, sin solución de continuidad desde 14 de diciembre de 1998 con la empresa Grupo Nummaria, SL, remitiéndoles dichas sociedades su salario por transferencia bancaria y figurando en la Seguridad Social como de alta prestando trabajo para las mismas"
CUARTO.- Ya en sede jurídica se denuncia violación por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 1.2 y 2.1 a) del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto; y; al desarrollarlo, dice que el juzgador en la fundamentación jurídica califica la relación existente entre la actora y la codemandada "Grupo Nummaria, S.L. como relación laboral especial conclusión a la que llega al entender que existió una simulación de relación laboral común generadora de manera fraudulenta por la empresa, toda vez que el objeto del contrato era realmente la prestación de servicios domésticos en la vivienda de D. Jose Pablo, vinculado con la mercantil mentada; y frente a ello argumenta que el hecho cierto de que la trabajadora prestara servicios domésticos en el domicilio del Sr. Jose Pablo no determina por sí mismo que la relación haya de considerarse como de carácter especial del hogar familiar porque el art. 1.2 del citado R.D. 1424/85 considera ésta como "la que conciertan el titular del mismo como empleador y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar", y es claro que en el caso que analizamos la relación no se concertó entre la actora y el titular del hogar familiar, sino entre aquélla y las entidades arriba indicadas quienes le abonaban el salario, por lo que la constitución fraudulenta de la relación no puede perjudicar a la trabajadora ni puede determinar que se incluya en el ámbito de la relación laboral de carácter especial, que queda delimitada en el art. 1.2, sino que al haber sido contratada por las mercantiles para prestar servicios domésticos por orden de éstas en el domicilio de una persona a ellas vinculada, siendo aquéllas quienes le han abonado el salario y la última quien le comunicó el despido, lo que revela que bajo su dependencia estaba, debe por aplicación de lo dispuestos en el art. 2.1 a) del R.D. 1424/85, entenderse que ha existido una relación laboral común con el Grupo Nummaria, S.L..
El motivo ha de fracasar al no incurrir la sentencia en las infracciones que se le achacan, ya que, y a diferencia de lo que se alega, el jugador no entiende que haya existido una relación laboral especial entre la actora y Grupo Nmmaria, S.L., sino que el vínculo lo establece con el matrimonio Jose PabloMaría Angeles, para prestarles servicios domésticos aunque se documente, soslayando la realidad, a través de tercero que no ha percibido tales servicios y cuyo pago no ha sido por su cuenta sino con cargo a uno de los cónyuges, bajo cuya dependencia ha estado la actora, no siendo la comunicación que de despido se dice sino el colofón de la irregularidad administrativa existente, y medio formal para ponerle fin, devenida ante la separación del matrimonio.
QUINTO.- A continuación se denuncia la violación por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la relación se concertó con chiappa, S.L. y sin solución de continuidad con la empresa Grupo Nummaria S.L. quién comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, lo que entraña un despido que es el impugnado, y cualquier prestación de servicios posterior es ajena e independiente del debate procesal que el acto exgenera, y es más, continúa, el hecho probado quinto no acredita que tras el despido haya habido una nueva relación ni que se haya mantenido la previa, sino que los servicios prestados no se dirigen por la mercantil ni por el Sr. Jose Pablo, y si ha existido una subrogación empresarial como el juzgador entiende ello no impide que el acto extintivo ya efectuado se califique, lo que no ha hecho la sentencia, mereciendo así el despido la declaración de su improcedencia, lo que solicita en el último motivo en que denuncia la infracción por falta de aplicación de lo establecido en los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, al no tener amparo legal, reiterando que si hubo una actitud fraudulenta a cargo del Sr. Jose Pablo y de la empresa Grupo Nummaria, S.L., ello no ha de perjudicar a la actora y cercenarle sus derechos.
Los motivos han de fracasar al no concurrir las infracciones denunciadas, pues si, ya dijimos, que el vínculo existió entre la actora y el matrimonio codemandado, y que con la mercantil ningún nexo real se dio y sí tan sólo una apariencia formal a efectos administrativos la comunicación de ésta no entraña un despido, cuando la prestación de servicios continúa en casi idénticos términos en el hogar familiar, sin otra alteración que la ausencia en éste del que fuera cabeza de familia, y constituye mera cobertura, también formal, para variar la situación administrativa y cuando quien la generó esencialmente hubo de dejar el domicilio conyugal, situación que impide hacer calificación alguna, al mantenerse esencialmente la preexistente, careciendo de relevancia al variación antedicha cual es la ausencia en el hogar del Sr. Jose Pablo, pues la dedicación de la actora a su familia se mantiene.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandante DOÑA Melisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número treinta y siete de los de Madrid, de fecha veintiuno de Mayo de dos mil tres, en virtud de demanda interpuesta a su instancia, contra GRUPO NUMMARIA SL, CHIAPPA SL, Jose Pablo Y María Angeles, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000582203 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
