Sentencia Social Nº 260/2...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Social Nº 260/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 260/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100309

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00260/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100081, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 69 /2008

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: María Cristina

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 458 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de

este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260

En el RECURSO SUPLICACION 69/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. MATIAS RAMOS NAVARRO, en nombre y

representación de Dña. María Cristina , contra la sentencia de fecha 23-10-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 458 /2007, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR, representada por el Letrado D. Luis Revello Gómez, frente a la recurrente, el INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD OCIAL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: María Cristina , nacida el 11-8-70, cuando prestaba servicios como agente judicial, sufrió un percance, que todos los intervinientes están conformes en calificar como accidente de trabajo, del que resultó afecta de IPT para su profesión habitual, según resolución de fecha 28-6-2004, en virtud del dictamen prepuesta del EVI dimanante del informe del médico evaluador de fecha 15-6-04, que estableció como deficiencias más significativas: Secuelas postlesiones por quemaduras y fractura de rotula derecha severa afectación dérmica de EEII (principalmente en pierna y pies) y moderada de EESS. Síndrome depresivo reactivo. Rigidez de rodilla derecha".

En el momento del percance, la cobertura de las contingencias profesionales estaba cubierta por IBERMUTUAMUR.- SEGUNDO: En fecha 8-3-07, el INSS dictó resolución, en el sentido de conservar el grado de IPT por la contingencia de accidente de trabajo.- TERCERO: No conforme IBERMUTUAMUR, con la aludida resolución interpuso contra la misma, reclamación previa que fue expresamente desestimada por nueva resolución del aludido ente gestor de fecha 6-6-07.- CUARTO: María Cristina presenta como deficiencias más significativas: "Cicatrices afectación moderada en EESS y severa EEII. Limitación movilidad rodilla derecha . Psíquicas grado I."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por IBERMUTUMUR contra el INSS, la TGSS y María Cristina , y en virtud de lo que antecede, revoco la resolución del INSS, al no estar afecta María Cristina , de Incapacidad Permanente, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada María Cristina . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda de la Mutua Patronal responsable de las prestaciones, declara que aquélla no está afecta de incapacidad permanente, pero hay que poner de manifiesto que la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente que tiene reconocida la trabajadora es el accidente de trabajo y la empresa para la que prestaba servicios cuanto ocurrió no ha podido intervenir en el proceso porque la demanda no se ha dirigido contra ella y si la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente es un accidente de trabajo, la empresa para la que la trabajadora prestaba servicios cuando se produjo el pretendido accidente que originó la situación tiene verdadero interés en lo que se resuelva y, por ello, está legitimada para intervenir como parte en el correspondiente proceso. Así lo mantiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 16 de julio de 2004 , citada en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2006 , según la que:

«Es cierto que no existe en la vigente Ley de Procedimiento Laboral un precepto, a modo del art. 23.2 para el FOGASA, que obligue a demandar a la empresa como parte en los procesos de invalidez derivados de accidente de trabajo; al menos con la rotundidad de anteriores normas (art. 171 del Decreto de 22 de junio de 1956 , que aprobó el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, art. 71 de las Leyes de Procedimiento Laboral de agosto de 1973 y junio de 1980 ) ya derogadas que, en su día, fueron aplicadas con rigor por esta Sala en las sentencias ya citadas. Pero ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación "al empresario demandado". No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal».

Se añade en esa resolución que «Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir».

Se produce, pues, falta de litisconsorcio pasivo necesario, figura que, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2004 , "tiene ya hoy configuración legal (art. 12.2 y 116.1.3º LECiv ) de creación jurisprudencial (sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio. Ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 81 LPL en relación con el art. 80.1 . b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal".

La apreciación del defecto y la consiguiente nulidad de actuaciones, pues no ha sido subsanado en la instancia, no la impide que las partes no hayan solicitado tal nulidad pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de 2005 , "el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles" ya que "el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio..., podría resultar afectada por el fallo".

Así pues, sin entrar en el recurso interpuesto, procede anular la sentencia recurrida y las actuaciones practicadas en el Juzgado a partir de la recepción de la demanda, para que se advierta al demandante del defecto que se contiene en su demanda a fin de que lo subsane en el plazo de cuatro días y si así no lo hace, se archive la demanda.

Fallo

Apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, anulamos la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a Dña. María Cristina , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como las actuaciones practicadas a partir de la recepción de la demanda, reponiéndolas a dicho momento para que por el Juzgado se advierta a la demandante que debe dirigir también su demanda contra la empresa para la que la trabajadora demandada prestaba servicios cuando sufrió el accidente de trabajo del que deriva su incapacidad permanente, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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