Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 260/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 769/2014 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100299
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0052930
Procedimiento Recurso de Suplicación 769/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Despidos / Ceses en general 1194/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 260/15
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a quince de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 769/2014, formalizado por el/la LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1194/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Concepción frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
DOÑA Concepción ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid con una antigüedad de 31 de mayo de 2010, una categoría profesional de fisioterapeuta y un salario de 1.789.54 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).
No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
La demandante realizaba una jornada de trabajo completa de lunes a viernes. El último centro de trabajo en el que prestó sus servicios radicaba en el CEIP Apis Aureliae (no debatido).
La demandante ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid en los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
31 de mayo de 2010 a 30 de junio de 2010, en virtud de un contrato de obra en el que se indicó que se concertaba para 'cubrir las necesidades surgidas durante el curso escolar 2009/2010'.
13 de septiembre de 2010 a 30 de junio de 2011, en virtud de un contrato de obra concertado para 'cubrir necesidades surgidas durante el curso escolar 2010/2011'.
14 de septiembre de 2011 a 30 de junio de 2012, en virtud de un nuevo contrato de obra en el que ésta se describía en los siguientes términos: 'atender las necesidades surgidas en el centro durante el curso escolar 2011/2012'.
10 de septiembre de 2012 a 28 de junio de 2013, en virtud de un contrato de trabajo de obra, descrita en el mismo como la 'atención alumnos escolarizados con necesidades de asistencia sanitaria curso 2012/2013'.
(Folios 18 y siguientes, así como folios 61 y 62).
5. La demandante disfrutó de una licencia de maternidad entre el 19 de diciembre de 2012 y el 19 de abril de 2013 (folio 31).
6. La demandante tenía concedido desde el 21 de abril de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2013 un permiso retribuido de una hora diaria de ausencia al trabajo por cuidado de un hijo menor de 12 meses (folio 30).
7. La demandante no fue llamada para prestar servicios al inicio del curso 2013/2014, el 2 de septiembre de 2013 (no debatido).
8. El 5 de septiembre de 2013 la demandante presentó reclamación administrativa previa, que no consta resuelta de forma expresa (folio 4).
9. El 9 de diciembre de 2013 la demandante suscribió un contrato de interinidad con la Comunidad de Madrid, con una categoría profesional de titulado medio, para la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, a jornada completa (folios 35 y 36).
10. La demandante seguía prestando servicios para la Comunidad de Madrid en el momento del juicio (no debatido).
11. El 4 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Justicia dictó la sentencia en materia de conflicto colectivo que obra a los autos 81 y siguientes y que se da por reproducida en su integridad.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Concepción contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación, Juventud y Deporte):
Declaro la nulidad del despido de la demandante producido el 2 de septiembre de 2013.
Condeno a la Comunidad de Madrid a la readmisión de la demandante, así como a abonar a la misma los salarios dejados de percibir desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el momento en el que se produzca la readmisión, a razón de una suma diaria de 58.83 euros, con deducción del tiempo durante el que la demandante haya prestado servicios para la Comunidad de Madrid a resultas de su contratación de 9 de diciembre de 2013 y del tiempo transcurrido entre la finalización del curso 2013/2014 y el inicio del siguiente.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/4/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de esta ciudad, en sus autos nº 1194/2013, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS , alegando cuatro motivos de recurrir: el primero por infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 18/07/2003, Rec. 1289/2001 sobre la falta de acción procesal.
El segundo, por infracción de la jurisprudencia relativa a la excepción de litispendencia.
El tercero, por infracción de los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en relación con la jurisprudencia que los desarrolla.
El cuarto, niega la nulidad del despido.
Recurso que se ha impugnado por el Letrado de la demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de 07.10.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-Como reconoce el propio recurrente en suplicación cuando la actora presentó su demanda el día 09.10.2013, no había sido aún contratada nuevamente, pues lo fue el día 09.12.2013 como interina. Lo que se opone a su pretensión que consiste en ser declarada fija discontinua, y no temporal (hecho quinto del escrito de demanda). Sólo esta pretensión justifica su acción pues con el contrato de trabajo suscrito en diciembre de 2013 no se le reconoce la indeterminación temporal, la fijeza de su relación laboral, sino la función determinada propia de la interinidad. Lo que impide, sin necesidad de más argumentos, estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el segundo motivo de la suplicación, alega el recurrente la excepción de litispendencia que no le fue estimada en la instancia y considera, por el contrario, que en el Convenio Colectivo seguido con el nº 1706/2013, al que se ha acumulado el 1752/2013 ' se ventilan diferentes pretensiones planteadas por las organizaciones sindicales más representativas por las que se cuestionan la legalidad de los llamamientos de los candidatos incluidos en las bolsas de trabajo de los contratos temporales de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y, en su virtud, se solicita la anulación de todas las contrataciones, celebradas desde el 1 de septiembre de 2013.'
En el Conflicto colectivo acabado de mencionar se solicitaba por las demandantes:
'PRIMERO.- Con fecha 20.9.2013 se presentó escrito ante este Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrada de la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO de Madrid, interponiendo demanda por CONFLICTO COLECTIVO contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) actuando en nombre y representación de los trabajadores en general de dicha Consejería y en los de los especialmente afectados que son el colectivo de trabajadores que están pendientes de llamamiento en las bolsas de empleo previstas en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. En la referida demanda se solicita: 'que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su virtud tenga por formulada demanda por CONFLICTO COLECTIVO y tras los trámites que estimen necesarios se avenga a estimar la petición concreta que se formula en el conflicto consistente en que:
1.- Se declare la validez de las Bolsas de Trabajo para persona laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor.
2.- Se condene a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las Bolsas de Trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación.
3.- Se condene a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que hayan tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el articulo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas'.
La demanda fue resuelta por sentencia de fecha 04.12.2013, que contiene el siguiente:
'FALLO
Que estimando íntegramente las demandas formuladas por la Federación Regional de Enseñanza de CC.OO y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores-Unión Profesional, contra la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de la Comunidad de Madrid, demandas a las que se han adherido la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, el Sindicato CGT y el SATSE, debemos declarar y declaramos y condenamos a la Consejería demandada en los siguientes términos:
1-Se declara la validez de las Bolsas de Trabajo para personal laboral temporal de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid actualmente en vigor.
2-Se condena a la Comunidad de Madrid a efectuar los llamamientos de los trabajadores inscritos en las Bolsas de Trabajo vigentes en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por riguroso orden de puntuación y en consecuencia se proceda a formalizar las contrataciones temporales en función de dicho orden de prelación.
3.-Se condena a la Comunidad de Madrid a anular todas aquellas contrataciones que hayan tenido lugar desde el 1 de septiembre de 2013 sin haber seguido el procedimiento previsto en el articulo 19 del Convenio Colectivo desarrollado por cada una de las convocatorias de las listas de espera antes señaladas.
4.Se declara la nulidad radical de dicha decisión y de todos los contratos suscritos durante el mes de septiembre de 2013 en las categorías reseñadas en el Hecho Primero por haberse celebrado vulnerando el procedimiento previsto en el articulo 19 del Convenio Colectivo .
5.Se ordena la aplicación de las previsiones del articulo 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral en lo que se refiere a la competencia exclusiva de la Comisión Paritaria para solucionar cualquier problema que pueda suscitar la aplicación del mismo. Condenando a la Entidad Administrativa demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos que de las mismas se deriven en derecho.'
Si comparamos la anterior con el SUPLICO de la demanda que ha dado origen a este procedimiento en el que la demandante interesa que 'se dicte sentencia por la que, previa declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia del despido, se condene a la demandada a mi readmisión o al pago de la indemnización que ese Juzgado fije, con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a tal declaración, condenando a la demandado a su abono así como a estar y pasar por esta declaración.'; se observa que, como acertadamente se argumenta en la instancia, razones jurídicas que esta Sala comparte y reitera, en particular por lo ya referido en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia en el que se alude a la pretensión de la actora de que se declare que la relación contractual laboral que viene manteniendo con la Comunidad de Madrid desde el día 31.05.2010, no es de duración temporal sino indefinida de la modalidad fija discontinua.'
Esta diferencia de objeto litigioso pues en el anterior proceso se trataba en concreto de la contratación temporal, hace inestimable este segundo motivo del recurso.
CUARTO.-En su tercer motivo de recurrir alega la Entidad recurrente y demandada que en la instancia se ha aplicado indebidamente el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de Diciembre . Alega en defensa de su pretensión la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 23.11.2014 , cuyos argumentos en su parte sustancial transcribe en el escrito de la suplicación. En dicha sentencia se hace referencia a otras anteriores de fechas 07.10.1998 ; 02.06.2000 y 21.03.2002 . Sin embargo, la doctrina jurisprudencial que por actual es la vigente, es la contenida en sentencias del mismo Alto Tribunal de fecha 17.05.2010 y 20.11.2014 . En la primera citada se contiene los siguientes fundamentos de derecho SEGUNDO y TERCERO:
'SEGUNDO.- 1.- La Sra. Salvadora planteó una primera demanda para el reconocimiento de la antigüedad que se turnó al Juzgado de lo Social 5 de Santa Cruz de Tenerife. En ella pedía (así se desprende de los antecedentes de hecho de la sentencia que resolvió la pretensión) la misma antigüedad que ahora, la de 16 de diciembre de 1.996 , por entender que la secuencia de su contratación, de carácter temporal eventual, encubría realmente su naturaleza laboral fija discontinua y reclamaba las cantidades pretendidamente devengadas por ese concepto de antigüedad, en el periodo de diciembre de 2.004 a diciembre de 2.005, lo que suponía la cantidad de 518,54 euros.
2.- El Juzgado dictó sentencia el 24 de abril de 2.007 , en la que se estimó sólo en parte la demanda, al reconocerse que la demandante cumplió el primer trienio en Iberia el día 20 de diciembre de 2.002, por lo que la cantidad que se le debía abonar era la de 482,96 euros. Para llegar a tal conclusión, la sentencia analizaba los distintos periodos de contratación de la trabajadora para rechazar la pretensión de la demanda de que se tratase de una contratación fija discontinua lo que, unido a las dilatadas interrupciones entre contratos, impedía la estimación de la antigüedad que se postulaba. No obstante, sí computaba el número real de días trabajados por la demandante desde el inicio, aplicando el artículo 138 del Convenio, para extraer la conclusión de que había que sumar a la antigüedad el número de 1.096 días, lo que suponía que el primer trienio se cumplía en 20 de diciembre de 2.002, como se ha dicho. Esta sentencia adquirió firmeza pues no fue recurrida.
3.- Poco antes de dictarse esa sentencia, la actora planteó otra demanda -la que ha dado origen al presente proceso- el 5 de febrero de 2.007 , igual a la que motivó la sentencia referida pero contraída al periodo enero 2.006 a diciembre de 2.006, partiendo siempre de la antigüedad de 16 de diciembre de 1.996.
La sentencia de instancia, del Juzgado número 1 de Santa Cruz de Tenerife, resuelve partiendo del precedente de la sentencia del Juzgado 5, aunque no acoge la excepción de cosa juzgada por tratarse de periodos de reclamación distintos, para rechazar la pretensión de que la antigüedad se fije el 16 de diciembre de 1.996, estableciéndola a los efectos postulados en tres años antes del cumplimiento del primer trienio, esto
en 20 de diciembre de 1.999.
4.- Recurrieron en suplicación tanto la empresa como la trabajadora. La Sala de Santa Cruz de Tenerife, en la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina resolvió ambos recursos desestimándolos. El de la empresa -basado en la cosa juzgada- se desestimó porque el objeto de la reclamación era diferente, el periodo reclamado era distinto.
En cuanto al recurso de la trabajadora, se basaba en esencia en que la sentencia de instancia había inatendido la fecha de la antigüedad postulada. Y sobre ello la Sala razona que esa fecha no puede ser declarada, la de 16-12-96, a los efectos pretendidos, sino únicamente como la de inicio del primero de los contratos que suscribió con la empresa, o fecha de inicio de la relación laboral. Así, se dice literalmente en ella que '... lo que -acaso de forma encubierta- pretende la actora es reabrir el debate sobre la fijación de la antigüedad que -se insiste- no se puede hacer a partir de una fecha para imputar a todos los efectos el tiempo transcurrido, sino solo aquellos periodos de trabajo efectivo (art. 20 del Convenio )... por lo que ... no puede fijarse en abstracto y sin más previsión, una fecha determinada como 'fecha de antigüedad', que es lo que pretende la actora en este recurso, sino sólo una fecha de inicio de la relación laboral, a partir de la cual se computarán como antigüedad sólo los periodos de ocupación efectiva, que es como determina el Convenio Colectivo para el cálculo del Plus de antigüedad ...'.
TERCERO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea ahora se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas) de 25 de junio de 2.008 . No obstante, como antes se dijo y ahora reiteramos, entre la sentencia recurrida y ésta no se aprecia que exista la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso.
Se trataba en este caso también de un trabajador de la misma categoría que prestó servicios para Iberia LAE en una secuencia contractual en la que aparecían diversos contratos eventuales por circunstancias de la producción y de interinidad, hasta que en 9 diciembre de 2.002 se le contrata con carácter indefinido a tiempo parcial. En este caso se le reconoció esa antigüedad, desde la fijeza, de 9 de diciembre de 2.002. Como no estuviera conforme con ella, finalmente la sentencia de contraste le reconoció la antigüedad inicial, desde la fecha del primer contrato eventual, esto es, de 1 de diciembre de 1.995.
Para llegar a tal conclusión la sentencia referencia lleva a cabo un análisis del conjunto de la contratación que acompañaba la vida laboral del demandante, para concluir que resultaba acreditada la reiteración cíclica anual, vinculada a un incremento de la actividad (temporada de invierno) que se repetía año a año, pues -se dice literalmente en ella- '... es evidente que no se trata de una contratación puntual, esporádica e imprevista, sino una contratación cíclica, anual, vinculada a un incremento de actividad que se repite año a año. Lo que hace surgir la realidad de la relación fija discontinua aunque el contrato se le haya llamado de forma diferente, lo que en definitiva supone que el motivo y el recurso deban ser estimados y en consecuencia también la demanda...'. Por ello, en el caso que se resolvía se le atribuía, como se ha dicho, la antigüedad del primero de los contratos.
Este es un elemento diferencial que ya impide que se pueda apreciar la contradicción, desde el momento en que el punto de partida de la sentencia que se recurre, vinculada por el precedente lógico ( art. 222.4 LEC ) de la sentencia del Juzgado número 5 que no se recurrió, viene dado por el hecho de que no cabe plantearse en este caso que se trate de una relación de trabajo de naturaleza fija discontinua, como ocurre con carácter determinante en la de contraste, razón por la que se toma el tiempo, los días trabajados en la secuencia de contratos temporales -1096 días-. Elemento que concurre también en todas las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso (SSTS. 11-11-2002, rcud 18886/02 ; 25-4-2005, rcud. 923/04 ; ó 28-06-07, rcud. 2461/06 ), en las que se aprecia que la relación de trabajo encubierta bajo la apariencia de temporalidad pura, realmente suponía la existencia de trabajos fijos de naturaleza discontinua.'
En la segunda se argumenta en sus fundamentos de derecho SEGUNDO y TERCERO:
'SEGUNDO.- 1. La cuestión controvertida, que consiste en determinar si a efectos de reconocimiento de antigüedad en la empresa demandada, han de computarse los períodos trabajados por los demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les ha sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de 20 de julio de 2010 (rcud. 2955/2009 ), dictada en asunto similar al aquí enjuiciado de la empresa demandada IBERIA LAE.
2. En el fundamento jurídico de dicha sentencia se razona que : 'El recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia referencial, así como en la STS/IV 11-noviembre-2002 (rcud 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo y afectante a la propia empresa, -- cuya doctrina se reitera en las SSTS/IV 25-abril-2005 (rcud 923/2004 ) y 28-junio- 2007 (rcud 2461/2006 ) --, en la que se establecía que ' la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada #temporada de verano#, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal #fija discontinua# y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad '.
4. Esta doctrina -coincidente con la sostenida en la sentencia de contraste y en reiteradas sentencias de esta Sala- implica, en definitiva, que a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 ).
TERCERO.- 1 . Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes, con revocación de la sentencia y estimación de su demanda, declarando que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados en el suplico de su escrito de demanda, sin que proceda pronunciamientos sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).'
Esta doctrina jurisprudencial actualizada y vigente es la aplicable al presente caso y trae como consecuencia jurídica la declaración y el reconocimiento de la naturaleza indefinida de la relación laboral mantenida desde el año 2010 por las partes litigantes de la modalidad fija-discontinua, no temporal. Por lo que la actora sí fue objeto de despido en septiembre de 2013 al no haber sido llamada para el curso escolar 2013-2014. No se puede, por lo anteriormente razonado, estimar este tercer motivo del recurso.
QUINTO.-En su cuarto motivo de recurrir la Entidad demandada y recurrente interesan de forma subsidiaria que ' en todo caso no se declare la nulidad del despido de la actora sino su improcedencia'.En apoyo de su pretensión dice que 'la declaración de nulidad del despido no es conforme a derecho y debe reconocerse por la Sala'.
No cita jurisprudencia ni norma legal alguna en que base su pretensión recurrente. Esta ausencia de fundamentación jurídica del cuarto motivo del recurso supone la infracción de la norma procesal contenida en el artículo 196.2 de la LRJS , que sobre la forma y contenido del escrito de interposición del Recurso de Suplicación dice: 'En el escrito de interposición del recurso (...) se expresarán con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos.'Esta falta de citación de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial es un defecto insubsanable que conlleva la inadmisión de este cuarto motivo del recurso. Lo que unido a lo anteriormente resuelto se llega a la definitiva conclusión de que la sentencia del Juzgado debe ser mantenida y confirmada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho. Lo que no obsta para que en ejecución de sentencia se concreten los salarios dejados de percibir de septiembre a diciembre de 2013 por la demandante.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta ciudad, de fecha 16 DE JULIO DE 2014 , en sus autos nº 1194/13 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de cuatrocientos (400) euros en concepto de honorarios de Abogado.
Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legalmente establecido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0769-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0769-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
