Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 260/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 156/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 260/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100062
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5974
Núm. Roj: SJSO 5974:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número156/18, a instancia de D. Severiano, asistido del letrado D. Emilio Jiménez Gallego, frente a la mercantil AGRARAIA CASABLANCA, S.L., representada por el Letrado D. Eliecer López Rodríguez, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Como usted conoce, ya se la ha advertido en reiteradas ocasiones su incumplimiento respecto a sus continuas faltas de puntualidad y asistencia al trabajo, en este sentido ya recibió una amonestación por escrito en diciembre de 2015 a la que hizo caso omiso, reiterando su actitud. Por otro lado, en reiteradas ocasiones ha incumplido órdenes expresas del mayoral y del encargado de la ganadería de la explotación sin motivo justificado.
Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, y están tipificados en el artículo 54, a, b del Estatuto de los trabajadores, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 22 de enero de 2018'.
Fundamentos
En efecto, según reiterada jurisprudencia, la comunicación por escrito del despido cumple una triple finalidad: por un lado, dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas. De otro, delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los contenidos en la carta de despido ( STS 18-5-1990) y, por último, fijar el dies a quo, o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la actuación empresarial. Por otro lado, el contenido de la carta de despido ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, fecha en que se cometieron, etc., y la concreción de la fecha de la falta imputada es necesaria efectos de prescripción. Así, dispone el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
Sobre la insuficiencia de la carta de despido, como declara el Tribunal Supremo, en interpretación del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', esta exigencia, como sintetiza la STS/Social 3-X-1988, 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquellos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala - sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22-X-1990 y 13-XII-1990, entre otras.
Es decir, el art. 55 del ET, no es un presupuesto formal, sino una garantía de protección al trabajador de que tenga datos suficientes para que pueda articular su defensa con un previo y mínimo conocimiento de las circunstancias que se dicen que concurren, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial y posibilidades de conseguir vencer en el mismo. Esta exigencia no puede llevarse al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.
En el caso de autos, el actor recibió una carta de despido con fecha de efectos del mismo día en la que se consignó como causa de despido 'las faltas repetidas e injustificadas de asistencia y puntualidad al trabajo y la indisciplina o desobediencia en el trabajo', con el siguiente tenor literal: 'En concreto, las razones que motivan el despido son las siguientes: Como usted conoce, ya se la ha advertido en reiteradas ocasiones su incumplimiento respecto a sus continuas faltas de puntualidad y asistencia al trabajo, en este sentido ya recibió una amonestación por escrito en diciembre de 2015 a la que hizo caso omiso, reiterando su actitud. Por otro lado, en reiteradas ocasiones ha incumplido órdenes expresas del mayoral y del encargado de la ganadería de la explotación sin motivo justificado. Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, y están tipificados en el artículo 54, a, b del Estatuto de los trabajadores, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido disciplinario, con efectos a partir del día 22 de enero de 2018'. No alude, por tanto, a días ni a hechos concretos para extinguir la relación, y ello hace que el trabajador no pueda conocer que hechos justifican el despido acordado, ya que la simple referencia a la causa de despido es una simple calificación de las conductas cuya concreción se omiten.
Así, y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización al actor la cantidad a abonar ascendería a la suma de 5750,14 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.200 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, y atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 27 de marzo de 2014 hasta el día 22 de enero de 2.018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
Finalmente, en relación a la oposición al desistimiento de la parte actora respecto de la pretensión de reclamación de horas extraordinarias, en base a lo dispuesto en el art. 20.3, último párrafo, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo realizado la parte actora reserva de acciones, alega la demandada que se le han originado una serie de costas que no debe soportar, pues la actora le ha obligado a traer a juicio a una serie de testigos, para desistir luego de la acción y poder volver a plantearla, razón por la que la parte demandada entiende que no debe admitirse el desistimiento formulado.
Ahora bien, como ya manifestó esta juzgadora en el acto del juicio, el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no imposibilita el desistimiento con la oposición de la parte demandada, sino que es el Juez quien resuelve lo que considere oportuno, sin que aquí se constate que tal desistimiento tenga una intencionalidad ni abusiva ni fraudulenta, o se genere indefensión alguna a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Severiano, asistido del letrado D. Emilio Jiménez Gallego, frente a la mercantil AGRARAIA CASABLANCA, S.L., representada por el Letrado D. Eliecer López Rodríguez,
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0156-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
