Sentencia SOCIAL Nº 260/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 260/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1776/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 260/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100233

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:260

Núm. Roj: STSJ AND 260/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160006183
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1776/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 421/2016
Recurrente: Victoria
Representante: ANA MARIA RUIZ BAUTISTA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
DE LA SEGUREIDAD SOCIAL Nº 275, FRATERNIDAD-MUPRESPA y RUIZ DE MIER LANZAC, S.L.
Representante:LUIS ROMERO PAREJAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 260/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a catorce de febrero de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Victoria contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Victoria sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGUREIDAD SOCIAL Nº 275, FRATERNIDAD-MUPRESPA y RUIZ DE MIER LANZAC, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Da Victoria es nacida el NUM000 de 1981, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es envasadora de frutas, trabaja para la empresa 'RUIZ DE MIER LANZAC, S.L.', que tiene cubiertas contingencias profesionales con FRATERNIDAD-MUPRESPA siendo su base reguladora a efectos de la incapacidad total solicitada por contingencia de accidente de trabajo de 9.218,29 euros anuales y su base reguladora a efectos de la incapacidad parcial solicitada por contingencia de accidente de trabajo de 18.286,56 euros (24 mensualidades a razón de 761,94 euros).

II.- En fecha 5 de agosto de 2014 la mencionada trabajadora, mientras realizaba tareas de su profesión, con la empresa antes referida, al poner cajas de batatas sobre un carro, sufrió un accidente de trabajo por el que sufrió una cervicalgia y por el que estuvo en situación de IT desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 21 de noviembre de 2014 (indiscutido, folio 46).

III.- Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .

El 22 de enero de 2016, se emitió informe de valoración médica en el que se hacían constar como 'deficiencias mas significativas' lo siguiente: ' PROTRUSION DISCAL L5- S1' Como 'limitaciones orgánicas y/o funcionales' se indica: 'EN LAS CRISIS, PARA SOBRECARGAS DE COLUMNA ' Finaliza con las 'conclusiones' siguientes: 'PACIENTE VALORADA EN ESTA UNIDAD HACE SOLO TRES MESES, SU SITUACION CLÍNICA Y PATOLOGÍA ES SIMILAR' (folios 50/vuelta y 51) La valoración anterior a la que se refieren las conclusiones es la efectuada en el anterio' expediente con n° NUM003 en el que en fecha 26 de octubre de 2015 se emitió informe de valoración médica en el que se hacían constar como 'deficiencias mas significativas' lo siguiente: 'protrusion discal L5-S1' Como limitaciones orgánicas y/o funcionales' se indica: 'limitaciones en episodios de reagudización de lumbalgia ' Finaliza con las 'conclusiones' siguientes: 'PATOLOGIA LUMBAR CONOCIDA DESDE HACE AÑOS Y AGRAVADA EN SOBREESFUERZO EN EL TRABAJO. AT FINALIZO EN ALTA EN NOV DEL 2014.

LA SITUACION CLINICA ACTUAL NO ES DETERMINANTE DE IP EN NINGUNO DE LOS GRADOS Y TAMPOCO SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACION POR BAREMO DE LPNI' (Documento aportado en el ramo de prueba del INSS) IV.- El 28 de enero de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NO INCAPACIDAD. NO BAREMO (folio 90) propuesta aceptada por resolución de 29 de enero de 2016 (folio 48/vuelta).

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución (folios 59 y ss) , y tras emitirse en fecha 31 de marzo de 2016 nuevo informe de valoración médica por el EVI, ratificando el anterior (folio 98), y tras dar el trámite de alegaciones a la Mutua (folios 63/vuelta y ss), fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 65/vuelta).

VI.- Quien hoy acciona como consecuencia del accidente acaecido el 5 de agosto de 2014 sufrió un agravamiento de la patología lumbar (PROTRUSION DISCAL L5- S1) que padecía desde hacía años, que a fecha enero de 2016 le produce limitaciones en episodios de reagudización de tal patología.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante, así Dª Victoria , de profesión habitual envasadora de frutas, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29.01.2016 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a la incidencia funcional de las patologías físicas que se indica aquejan a la parte recurrente, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis, cuyas conclusiones además concordaban con las reflejadas en el informe aportado por la Mutua demandada; 2.- y en segundo término, correlativo a lo anterior, por cuando ninguna de las pruebas diagnósticas y/o informes invocados por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de a lo sumo de un informe médico que ciertamente mantiene un posicionamiento diferente al tenido por probado pero que no obedecería sino a un criterio médico dispar.

Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, los que no puede entenderse sean por sí mismos de mayor solvencia o credibilidad que el emitido por el médico evaluador, y ante ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.



TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 194 - apartados 3 º y 4º- de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de recordar que el 194.4 del texto normativo reseñado dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...', entre tanto el artículo 194.3 dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado sexto de la sentencia, patologías éstas de larga trayectoria y evolución, con particular afectación a la zona lumbar, que no consta hayan implicado hasta la fecha merma significativa alguna en el desempeño de las tareas de su profesión, y que a falta de mayores indicaciones no consta que en su estado actual tengan repercusión funcional permanente alguna en el desempeño de las funciones de su profesión habitual, ni que con ello en su estado actual tengan la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles la demandante, máxime ello cuando en los propios términos que indica el informe médico del INSS -al que la sentencia de instancia otorga máximo valor probatorio- y otros informes en que el mismo se asienta no consta el que las patologías que arrastra la actora impliquen de manera constante una limitación funcional significable, presentando conservada la movilidad de la articulación afectada y unas adecuadas dosis de fuerza con la misma, y ello sin perjuicio de que pudiera tal patología física operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.

Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, las patologías de la demandante pueden operan en su caso con efecto inhabilitante en brotes o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal, y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro residual no inhabilita de manera permanente a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual.



CUARTO.- Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

Por todo ello, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico del demandante y las tareas específicas de un concreto y específico puesto de trabajo que pudiera ocupar en el ámbito agrícola, no puede tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual.

Y por lo expuesto, hemos de concluir afirmando que la patología que presenta la demandante, en su estado actual, ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte - necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Victoria y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Málaga de fecha 19.06.2017 , dictada en sus autos nº 421/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, y la entidad RUIZ DE MIER LANZAC S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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