Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 260/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5103/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 260/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:470
Núm. Roj: STSJ CAT 470/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0012921
EBO
Recurso de Suplicación: 5103/2018
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 260/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2017 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 18/01/2017 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de camiones de basura, apreciando las siguientes patologías: trastorno de pánico sin agorafobia, trastorno depresivo mayor, episodio recurrente inespecífico, reagudización álgica en cadera izquierda en contexto de PTC-2011, con limitación psicofísica.
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.662,23 euros, siendo los efectos desde el día 17/01/2017.
QUINTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: trastorno de pánico sin agorafobia y trastorno depresivo mayor, episodio recurrente así como reagudización álgica en cadera izquierda en contexto de prótesis de cadera izquierda en el año 2011. (informe CSMA documento nº 2 actor e informe SGAM)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el actor su reclamación de incapacidad permanente absoluta a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho (quinto) descriptivo de su patología para el que ofrece un texto alternativo para advertir sobre la cronicidad de su trastorno depresivo que cursa con 'limitación psicofísica...con gran componente de angustia' e importante componente anticipatorio a la ansiedad, síntomas sicosomáticos, negatividad, inutilidad, desbordamiento emocional con ideas autolíticas puntuales en el momento del desbordamiento que evolucionan hacia un control, efectivo franco que ha requerido reajustes de tratamiento farmacológico' e 'ingreso hospitalario en 2015 y de numerosas visitas a urgencias del hospital del Mar'; acudiendo también a 'psicoterapia individual' (folios 10, 79 y 80).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras valorar el Magistrado de instancia el conjunto de la prueba practicada (con singular referencia al informe de la SGAM así como la pericial e informes médicos aportados a autos (Fj primero); motivando (en el tercero, y en los términos que refiere el ya citado artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ) las razones por las que dota de mayor eficacia probatoria a aquel primer informe sobre los propuestos de contrario y que 'no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador' como tampoco 'la especialidad de la rama de medicina que trata' de las patologías psíquicas y que, en cualquier caso, no resulta 'significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquéllos en los que se sustenta este último...'. Debiendo significarse, a este respecto, que la cronicidad con la que principia su fracasada propuesta revisora fue ya apreciada por el 'factum' objeto de censura cuando recoge el carácter 'recurrente' de la patología.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL , denuncia el actor la infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS ; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986 , 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).
En el supuesto ahora examinado presentando el actor (a quien por resolución del INSS de 18 de enero de 2017 se le reconoció el grado total de incapacidad para su profesión de mecánico de camiones de basura) 'trastorno de pánico sin agorafobia y trastorno depresivo mayor recurrente' y 'reagudización álgica en cadera izquierda en contexto de prótesis' de la misma en el año 2011', no se puede considerar que su actual situación se corresponda con la de una abstracta anulación de su capacidad de trabajo cuando (como es el caso) aun acreditándose el concurso de un trastorno depresivo recurrente no se objetiva su gravedad y ello en la medida que aquella condición (de 'mayor') no cualifica su intensidad sino un mero diagnóstico diferencial del mero síndrome depresivo; no justificándose que la misma curse en términos de los que razonablemente derivar el grado de invalidez postulado lo que se manifiesta (en armonía con lo razonado sobre el particular en la parte final del tercer fundamento juirídico de la sentencia) sin perjuicio del mandato general de prevención que incorpora el artículo 25 de la LPRL .
Y habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Federico contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 18/01/2017 se declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de camiones de basura, apreciando las siguientes patologías: trastorno de pánico sin agorafobia, trastorno depresivo mayor, episodio recurrente inespecífico, reagudización álgica en cadera izquierda en contexto de PTC-2011, con limitación psicofísica.
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.662,23 euros, siendo los efectos desde el día 17/01/2017.
QUINTO.- La parte actora presenta el siguiente cuadro patológico: trastorno de pánico sin agorafobia y trastorno depresivo mayor, episodio recurrente así como reagudización álgica en cadera izquierda en contexto de prótesis de cadera izquierda en el año 2011. (informe CSMA documento nº 2 actor e informe SGAM)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Reitera el actor su reclamación de incapacidad permanente absoluta a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del hecho (quinto) descriptivo de su patología para el que ofrece un texto alternativo para advertir sobre la cronicidad de su trastorno depresivo que cursa con 'limitación psicofísica...con gran componente de angustia' e importante componente anticipatorio a la ansiedad, síntomas sicosomáticos, negatividad, inutilidad, desbordamiento emocional con ideas autolíticas puntuales en el momento del desbordamiento que evolucionan hacia un control, efectivo franco que ha requerido reajustes de tratamiento farmacológico' e 'ingreso hospitalario en 2015 y de numerosas visitas a urgencias del hospital del Mar'; acudiendo también a 'psicoterapia individual' (folios 10, 79 y 80).
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras valorar el Magistrado de instancia el conjunto de la prueba practicada (con singular referencia al informe de la SGAM así como la pericial e informes médicos aportados a autos (Fj primero); motivando (en el tercero, y en los términos que refiere el ya citado artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ) las razones por las que dota de mayor eficacia probatoria a aquel primer informe sobre los propuestos de contrario y que 'no consta haya seguido la evolución del proceso patológico del trabajador' como tampoco 'la especialidad de la rama de medicina que trata' de las patologías psíquicas y que, en cualquier caso, no resulta 'significativamente más amplio o exhaustivo que el dictamen de síntesis o aquéllos en los que se sustenta este último...'. Debiendo significarse, a este respecto, que la cronicidad con la que principia su fracasada propuesta revisora fue ya apreciada por el 'factum' objeto de censura cuando recoge el carácter 'recurrente' de la patología.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal de la letra c) del art. 191 de la LPL , denuncia el actor la infracción de lo establecido en el art. 137.5 de la LGSS ; precepto que define la, reclamada, Incapacidad permanente Absoluta, como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986 , 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).
En el supuesto ahora examinado presentando el actor (a quien por resolución del INSS de 18 de enero de 2017 se le reconoció el grado total de incapacidad para su profesión de mecánico de camiones de basura) 'trastorno de pánico sin agorafobia y trastorno depresivo mayor recurrente' y 'reagudización álgica en cadera izquierda en contexto de prótesis' de la misma en el año 2011', no se puede considerar que su actual situación se corresponda con la de una abstracta anulación de su capacidad de trabajo cuando (como es el caso) aun acreditándose el concurso de un trastorno depresivo recurrente no se objetiva su gravedad y ello en la medida que aquella condición (de 'mayor') no cualifica su intensidad sino un mero diagnóstico diferencial del mero síndrome depresivo; no justificándose que la misma curse en términos de los que razonablemente derivar el grado de invalidez postulado lo que se manifiesta (en armonía con lo razonado sobre el particular en la parte final del tercer fundamento juirídico de la sentencia) sin perjuicio del mandato general de prevención que incorpora el artículo 25 de la LPRL .
Y habiéndolo entendido así el magistrado en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma Vistos los preceptos citados y demas de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 31 de Barcelona en los autos 267/2017, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
