Sentencia SOCIAL Nº 260/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 983/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 260/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:744

Núm. Roj: STSJ AND 744/2020


Encabezamiento


6
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 260 /2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de Enero de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 983/19, interpuesto por Dª Estefanía contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 04/02/19, en Autos núm. 553/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Estefanía en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR Y EMPRESA AGRO- GANADERA HERMANOS VALERO S.C.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/02/19, que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Mutua Ibermutuamur y contra la empresa Agro-Ganadera Hermanos Valero SCA, DEBO ABSOVER Y ABSUEVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- La parte demandante, Estefanía , con NASS NUM000 , prestaba sus servicios por orden y cuenta de la empresa Agro-Ganadera Hermanos Valero SCA, como peón agrícola.

En el periodo que media desde el día 27/04/2016 hasta el día 8/06/2016 el empresario declaró nueve jornadas reales: 28 de abril y los días 3,4, 5,6, 10, 11,12, y 16 de mayo de 2016, teniendo cubiertas las contingencias con la Mutua IBERMUTUAMUR.

El día 17/05/2016 inicia proceso de IT siendo el diagnostico lumbalgia, dictaminando el INSS que la contingencia es por enfermedad común, por Resolución de fecha 12/05/2017'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Estefanía , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se ha desestimando la demanda formulada por la demandante Dª Estefanía frente a INSS y TGSS, y frente a Mutua IBERMUTUAMUR, y la empresa AGRO -GANADERA HERMANOS VALERO SCA, a cuyo través pretendía que se declarase que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 17 de mayo de 2016 es de origen laboral, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a las demandadas estar y pasar por la anterior declaración, dejándose así sin efecto la resolución del INSS de fecha 12 de mayo de 2017 que ratifico en expediente de determinación la contingencia como carácter común.

Dicha trabajadora que presto servicios para dicha empresa como peón agrícola, disconforme se alza en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Mutua y la empresa.

El primer motivo, persigue, quiere decir al amparo del art 193 b) de la LRJS, la modificación del único hecho probado, mediante la adición de dos nuevos párrafos: -De un lado para que se incluya que 'la situación de incapacidad temporal iniciada el pasado 17 de mayo de 2016 trae causa en el accidente laboral que sufrió la recurrente el pasado día 2 de mayo de 2016 cuando se encontraba prestando sus servicios a la empresa AGRO-GANADERA HERMANOS VALERO S.C.A', lo que funda el documento anexo 1 y 2 del informe pericial que fue aportado por la demandante y que recogen la única atención que recibió la actora el 2 de mayo de 2016 en urgencias (folio 89 vto ) y el informe de alta del servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Baza donde recibió otra atención la actora el 16 de mayo de 2016 (folio 90 vto y 91) -Y de otra ,para que se añada que :'la Sra Estefanía estuvo trabajando para la mercantil AGRO-GANADERA HERMANOS VALERO S.C.A. durante los siguientes periodos :Desde el 19 de julio al 19 de noviembre de 2012; desde el 6 de mayo de 2013 al 24 de octubre de 2013; desde el 5 de mayo de 2014 al 30 de enero de 2015 ; desde el 21 de julio de 2015 al 1 de febrero de 2016 y desde 27 de abril de 2016 hasta la actualidad', lo que funda en el informe de vida laboral que fue adjuntado por la actora en su ramo de prueba el día del juicio y que obra a los folios 117 y 121 a 123 de las actuaciones.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y bien se comprende que el motivo no pueda prosperar, pues dejando sentado que la redacción que se propone para el primero de los párrafos incluye claramente una valoración de tipo jurídico que predetermina el fallo, pues precisamente la cuestión litigiosa estriba en determinar si la baja en la que fue situada la actora el 17 de mayo de 2016 tiene su causa en un accidente laboral acontecido el 2 de dicho mes, dicha documental médica no evidencia por si solo que se produjera la existencia de algún tipo de esfuerzo en el trabajo el 2 de mayo de 2016 que desencadenara en la demandante el cuadro de lumbalgia por el que fue atendida, es mas ni siquiera se contiene por referencia de la demandante en los dos partes de urgencias de 2 y 16 de mayo de 2016 que la lumbalgia se produjera a resultas de algún acontecimiento traumático o relacionado con esfuerzo en el trabajo realizado el 2 de mayo de 2016.

Y tampoco cabe acceder a introducir los periodos que se pide como trabajados para la empresa agrícola codemandada, pues lo único que se pone de manifiesto en la vida laboral son las permanencias, no los días efectivamente trabajados, al ser lo verdaderamente relevante dado que nos encontramos ante un trabajadora agrícola por cuenta ajena integrada en el Régimen General a través del Sistema Especial Agrario,las jornadas reales realizadas, que se recogen en el folio 47 tal y como ha concluido el Magistrado de instancia (de lo que no resulta que la trabajadora prestara servicios efectivamente el 2 de mayo de 2016 y ello, tras valorar toda la prueba).

Además la prueba que se invoca ha sido valorada como hemos dicho de manera detenida por el Magistrado de instancia en unión del resto de prueba practicada (documental, pericial y testifical) y de las distintas posturas mantenida por la demandante que detalla pormenorizadamente a lo largo del fundamento jurídico ,conforme a las facultades que solo a él le otorga el articulo 97.2 de la LRJS, pudiendo deducir sus conclusiones, sin que su criterio pueda ser suplantado en un recurso extraordinario, como el de suplicación, por el disidente de la parte recurrente.



SEGUNDO.- Al amparo, quiere decir del articulo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 156.1 de la LGSS de 2015 que estaba al tiempo del hecho causante que nos ocupa y que es un fiel trasunto del anterior articulo 116.1 de la LGSS. Sin embargo al no haberse acreditado que la lumbalgia de la que fue tratada la demandante los días 2 y 16 de mayo de 2016 en los servicio de urgencias y por la que fue dada de baja medica el 17 de mayo de 2016 se produjo por un esfuerzo que realizó en el lugar de su trabajo y dentro de la jornada laboral el día 2 de mayo de 2016. Es decir ser la realidad, como puntualiza el Juez a quo, que nada consta acerca de si efectivamente ello fue así, cuando y en qué lugar se hizo, en su caso, tal sobre esfuerzo y si tuvo incluso relación alguna con el trabajo, factores todos que serían los que podrían determinar la posible existencia de accidente de trabajo, ya conforme a lo dispuesto en el Art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, ya por la vía de la presunción establecida en el apartado 3 del mismo precepto, o de la agravación de unas lesiones preexistentes, que es el supuesto que se regula en el art 156.2 f), por todas estas razones, se impone negar que en la Sentencia de instancia se haya incurrido en las vulneraciones jurídicas que se aducen en el recurso, el cual, por consiguiente, ha de ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía , contra la Sentencia dictada el día 4 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en Auto núm. 553/17, seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y EMPRESA AGRO-GANADERA HERMANOS VALERO S.C.A., en reclamación sobre determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.983.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.983.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

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