Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 260/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 260/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100247
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2538
Núm. Roj: STSJ CL 2538:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00260/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:235/2020
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 260/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 235/2020interpuesto por DOÑA Eva, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 1/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra la Empresa TERMAEUROPA S.L., EGARSAT, MATEPSS nº 276y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Abril de 2020 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eva contra Termaeuropa SL y contra Egarsat, DECLARAR NO VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INTIMIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE DATOS de la Sra. Eva y ABSOLVER a Termaeuropa SL y a Egarsat de las pretensiones formuladas contra ellas. IMPONER a Eva una MULTA por importe de SEIS MIL EUROS (6.000 €) por temeridad y mala fe en la formulación de sus pretensiones. DEDÚZCASE TESTIMONIO de la presente sentencia para su remisión al Decanato de este partido y su reparto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria al que por turno corresponda, por si los hechos cometidos por Eva fueran constitutivos de delitos contra la Seguridad Social y defraudación de los artículos 249, 250.1.5º, 250.1.7º y 307 ter del Código Penal u otro ilícito penal. Con intervención procesal del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Eva, con DNI NUM000 y residente en Yanguas (Soria), prestó servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Termaeuropa SL en virtud de contrato de trabajo de interinidad desde el 08/06/15 hasta el 09/12/15, con la categoría de cocinera y centros de trabajos en el hotel SPA Balneario Arnedillo y hotel rural El Olivar, sitos en Arnedillo (La Rioja). SEGUNDO.-Termaeuropa SL cubre desde el 01/02/04 los riesgos derivados de contingencia profesional con la mutua Egarsat. TERCERO.-El 01/12/15, mientras realizaba sus tareas laborales, al entrar en una cámara de pescado que tenía humedad en el suelo, la Sra. Eva resbaló y cayó sobre su mano derecha. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 02/12/15 y el 10/01/18. CUARTO.-La Dirección Provincial del INSS de Soria reconoció a la Sra. Eva el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera por accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 11/01/18 y con una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.490,21 euros. QUINTO.-El 13/04/18 la Directora Provincial del INSS de Soria resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial de Termaeuropa SL por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Eva el 01/12/15 y declarar la procedencia de incrementar las prestaciones de Seguridad Social de la Sra. Eva presentes y futuras derivadas del accidente en un 30% con cargo exclusivo a la empresa Termaeuropa SL. La resolución se confirmó jurisdiccionalmente. SEXTO.-El 10/05/18 Mapfre Vida abonó a la Sra. Eva 30.000 euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente, prevista en el art. 31 del convenio colectivo de Termaeuropa SL.SÉPTIMO.-El 16/04/18, la Sra. Eva presentó papeleta de conciliación frente a Termaeuropa SL en reclamación de 321.922,21 euros por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de 01/12/15. Celebrado acto de conciliación sin avenencia, presentó demanda frente a Termaeuropa SL y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SL con el mismo objeto. Incoado proceso ordinario 416/2018 en el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en conciliación judicial de 08/02/19 Mapfre se avino a indemnizar a la Sra. Eva con 115.000 euros. OCTAVO.-En fecha no acreditada, Termaeuropa SL tuvo conocimiento de que la Sra. Eva estaba realizando en unos inmuebles de su propiedad trabajos que requerían manipulaciones manuales, al tiempo que seguía percibiendo la prestación de incapacidad permanente total. El 20/06/18 contrató los servicios de investigación privada de Alcas-IC en Logroño para la 'realización de un servicio de control y observación' sobre la Sra. Eva, para 'conocer el alcance de la enfermedad que alega padecer, así como determinar la influencia de la misma en su forma de vida actual y si desarrolla alguna actividad laboral'. El investigador de Alcas-IC Javier, con TIP NUM001, investigó a la Sra. Eva los días 30/06/18, 01/07/18, 09/08/18 y 14/08/18. El 30/06/18 el Sr. Javier se desplazó a La Vega - Yanguas (Soria) y sobre las 09.27 horas localizó a la Sra. Eva y a la pareja de ésta, quienes estaban realizando tareas de bricolaje en un inmueble. Hasta las 14.30 horas el Sr. Javier, oculto entre unos arbustos, realizó trabajos de observación de la Sra. Eva desde el exterior y a varios metros de distancia del inmueble en el que ésta se encontraba. Tomó fotografías de la Sra. Eva cuando ésta se acercaba a alguna de las ventanas del inmueble y constató que ésta realizaba con normalidad y precisión, con su mano derecha, tareas manuales consistentes en limpieza de paredes frotando con trapo, barnizado con brocha (apoyando todo el peso corporal en sus manos cuando era necesario), colocación de guías y placas de pladur (atornillado de elementos de sujeción con destornillador eléctrico, uso de martillo, corte de placas con navaja). Cuando el Sr. Javier finalizó la observación, sobre las 14.30 horas, la Sra. Eva y su pareja seguían trabajando. El 01/07/18 el Sr. Javier inició la observación a las 07.30 horas. A las 09.12 horas la Sra. Eva y su pareja llegaron al inmueble en el que trabajaron el día anterior. Sacaron maquinaria del interior, prepararon herramientas y retomaron las actividades de bricolaje del día anterior; la Sra. Eva realizó actividades de limpieza y barnizado de piedra, trabajos con pladur, colocación de rodapiés. El Sr. Javier fotografió a la Sra. Eva cuando ésta se acercaba a las ventanas. Cuando el Sr. Javier finalizó la observación, sobre las 14.00 horas, la Sra. Eva y su pareja seguían trabajando. El 09/08/18 el Sr. Javier inició la observación a las 07.30 horas. A las 08.04 horas la Sra. Eva y su pareja se subieron a un andamio colocado en otro inmueble, ubicado a uno 50 metros del que había sido objeto de observación los días previos. La Sra. Eva y su pareja retiraron las tejas y colocaron unas rejillas de sujeción con hormigón. La Sra. Eva se encargó de preparar el hormigón, repitiendo varias veces el proceso de trasportar hasta la hormigonera, con una pala y una carretilla, arena almacenada a unos 100 metros de distancia, mezclarla con cemento en la hormigonera, colocar el hormigón en cubos y colocar los cubos en un elevador eléctrico para que los recogiera su marido en el tejado. Cuando el Sr. Javier finalizó la observación, sobre las 14.30 horas, la Sra. Eva y su pareja seguían trabajando. El 14/08/18 el Sr. Javier inició la observación a las 08.00 horas. La Sra. Eva y su pareja estaban trabajando en el mismo inmueble del día anterior. La Sra. Eva realizó las mismas tareas de preparación de hormigón que el día anterior y, además, se encargó de acercar tejas unos 100 metros con la carretilla y colocarlas en la plataforma elevadora. Sobre las 11.00 horas la Sra. Eva subió al tejado trepando por el andamio, ayudándose de las dos manos. Sobre las 11.10 horas bajó del andamio y reanudó las tareas de preparación de hormigón y tejas. Cuando el Sr. Javier finalizó la observación, sobre las 14.30 horas, la Sra. Eva y su pareja seguían trabajando. NOVENO.-En fecha no acreditada, Termaeuropa SL comunicó a Egarsat que la Sra. Eva había realizado, entre junio y agosto de 2018, actividades que podrían ser incompatibles con la incapacidad permanente total que tenía reconocida; les remitió el informe de investigación con autorización para utilizarlo. DÉCIMO.-El 17/01/19 Egarsat comunicó al INSS de Soria la realización por parte de la Sra. Eva de actividades incompatibles con la incapacidad permanente total que tenía reconocida y solicitó la revisión del grado de incapacidad permanente; adjuntó a la solicitud una copia del informe del investigador privado. El INSS inició revisión de grado en el expediente de incapacidad permanente nº NUM002. UNDÉCIMO.-Previo requerimiento, el 02/04/19 la Sra. Eva compareció ante la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Soria. Compareció portando un guante de lana en su mano derecha y quejándose de dolores. Negó haber realizado obras de albañilería o trabajos en sus inmuebles de Yanguas y afirmó no poder realizarlos físicamente. Al firmar la diligencia, la Sra. Eva mostró dificultades para firmarla. DUODÉCIMO.-La Sra. Eva y su pareja, Victor Manuel, están empadronados en Yanguas (Soria), en la pedanía de La Vega, en la CALLE000 nº NUM003, desde el 02/09/09. En octubre de 2016 se incendió el inmueble en el que residía la Sra. Eva con su familia. Desde fecha no acreditada, la Sra. Eva y su pareja han ejecutado obras de rehabilitación, sin solicitar licencia de obras al Ayuntamiento de Yanguas, en dos inmuebles de La Vega (el afectado por el incendio y otro que pretenden habilitar como alojamiento rural).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Eva siendo impugnado por la Empresa TERMAEUROPA S.L., EGARSAT, MATEPSS nº 276y el MINISTERIO FISCAL, . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS, denunciando infracción de normas de procedimiento que le han causado indefensión.
Al respecto, en cuanto al carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, como recoge el Auto Sala Social TS, 25-7-2012: 'La Sala no comparte la tesis de la promovente de la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:
A) El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ) que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones'. Y sólo 'excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario '.
B) En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la sentencia cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo allí 'in extenso', a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza.
2.- El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986, 116 ) , 4/1994, de 17 de enero ( RTC 1994, 4 ) , 26/1997, 11 de febrero ( RTC 1997, 26 ) , 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136 ) , y 130/2000, de 16 de mayo ( RTC 2000, 130 ) , entre otras muchas) '.
Partiendo de ello, en los dos primeros motivos, se denuncia una posible incongruencia extra petita en la sentencia de instancia y una posible incongruencia omisiva.
En relación a la incongruencia alegada, lo que opina sentada doctrina en supuestos similares: En relación a tal concepto, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial',lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Y en cuanto a las consecuencia de esa incongruencia 'ultra petitum', esta Sala señalaba entre otras en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2007 que 'En efecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 , entre otras, en su fundamento de derecho tercero: ' Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio )al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24CE, el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses»'.Más en los supuestos que concurre tal clase de incongruencia, otorgando el Magistrado más de lo pedido por el actor, la consecuencia legal no ha de ser necesariamente la nulidad de lo actuado, sino la nulidad del pronunciamiento que incurre en tal vicio'.
Sentado lo anterior, la incongruencia extra petita pretendida se circunscribe a tener en cuanta hechos probados que se han valorado en otro procedimiento, de lo cual no se deduce la misma. Y, en cuanto a la posible incongruencia omisiva, tampoco se ha producido, pues la sentencia de instancia ha analizado los hechos debatidos, llegando a las conclusiones de su fallo, que, además, ha sido desestimatorio. De todo ello, en relación con el Art. 218.1 LEC, no se deduce ningún tipo de indefensión relevante, habiendo, siempre, podido actuar la recurrente en defensa de su derecho.
Finalmente, se pretende otra nulidad relacionada con los hechos probados de la sentencia recurrida, ignorando: de un lado, que corresponde al tribunal de instancia la libre valoración de la prueba practicada; de otro lado, que, de discrepar de los anteriores, la recurrente puede acudir, como así ha hecho, a la vía revisoria del Art. 193 b) LRJS. Es por todo ello, que se rechazan dichos motivos.
SEGUNDO:Como motivo cuarto de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, se pretende una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal octavo, en sus términos, la cual no se acepta, al implicar varios hechos negativos improcedentes.
TERCERO:Como motivos de derecho, quinto a octavo, todos ellos con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción, entre otros, del Art. 18.1 CE, en relación con la diversa doctrina que cita, entendiendo sí se ha vulnerado el derecho de intimidad y propia imagen de la actora, así como la medida del informe de vigilancia privada ha sido desproporcionada y no justificada.
En cuanto a ello, partiendo del inalterado ordinal octavo, que damos por reproducido, debemos destacar del mismo: la entidad demanda, una vez tuvo conocimiento de que la actora, en situación de IPT, estaba realizando en unos inmuebles de su propiedad trabajos que requerían manipulaciones manuales, contrató los servicios de una agencia privada para 'la realización un servicio de control y observación, para conocer el alcance de la enfermedad que alega padecer, así como determinar la influencia de la misma en su forma de vida actual y si desarrolla alguna actividad laboral'.Los trabajos de observación se desarrollaron desde el exterior a varios metros de distancia del inmueble en el que se encontraba la actora.
Partiendo de ello, entendemos que la medida de observación acordada por la demandada, estaba justificada y acotada, tendente a obtener información, concreta y constatable, sobre la conducta incorrecta de la actora, en situación de IPT, siendo así que no tenía otro medio más eficaz de conseguirla y, eso sí, realizando siempre la observación, en diferentes días y horas, desde el exterior de la vivienda de la anterior. Siendo ello así, entendemos dicha medida adecuada, proporcional y justificada, en orden a los fines pretendidos.
Junto a ello, el derecho a la intimidad y propia imagen del Art. 18,.1 CE, no es un derecho incondicionado y absoluto, que no pueda ceder ante otros intereses superiores o justificados, como lo es el caso presente, vistas las circunstancias concretas concurrentes. Y ello, como se recoge en STSC 1ª 16-2-2015: 'Dicho lo anterior, en relación con el derecho fundamental a la propia imagen hemos mantenido que dicho derecho no puede ser concebido como una faceta o manifestación más del derecho a la intimidad o el honor, pues si bien todos los derechos identificados en el art. 18.1 CE mantienen una estrecha relación, en tanto se inscriben en el ámbito de la personalidad, cada uno de ellos tiene un contenido propio específico' ( STC 208/2013, de 16 de diciembre , FJ 3).
En cuanto a su contenido, este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que 'el derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana. Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su reconocimiento como sujeto individual. En definitiva, lo que se pretende, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas( ATC 28/2004 , FJ 3)' ( STC 176/2013, de 21 de octubre , FJ 6)...
Por último también cumple decir que, al igual que acontece con el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal no confiere a su titular una facultad omnímoda de exclusión, pues como todos los demás derechos puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr un fin legítimo, sea proporcionada para alcanzarlo y, además, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho(por todas, STC 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6)'.
Además, en lo relativo a supuestos similares de observación privada de conductas reprochables, como recoge Sala Social TSJ Madrid, S. 5-7-2012: 'Procede realizar, en línea con otros pronunciamientos de esta Sala en los que se invoca el derecho a la intimidad y de otros tribunales (así STSJ País Vasco de Sentencia de 10 mayo 2011 (AS 2012, 2277) ) algunas precisiones de carácter general en torno al significado y el contenido del derecho fundamental a la intimidad, al alcance de las facultades empresariales de vigilancia y control de los trabajadores y sus límites, y a la actuación de los detectives privados y los métodos que pueden utilizar.
A) El derecho a la intimidad se ha definido por la doctrina constitucional recogida en las sentencias 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292) , 119/2001, de 29 de mayo (RTC 2001, 119) , 89/2006, de 27 de marzo (RTC 2006, 89) , 70/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 70) , y 159/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 159) , y las que en ellas se citan, como ' un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana', cuya delimitación ha de hacerse en 'función del libre desarrollo de la personalidad'. Esta garantía se traduce en ' un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público', de modo que 'lo que el artículo 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio'.
La función del derecho a la intimidad, afirma el máximo intérprete de la Constitución, 'es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad ', garantizando el 'secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal ', confiriendo al individuo el poder jurídico de imponer a terceros ' el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ', salvo que la intromisión esté fundada 'en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno.'
El propio Tribunal ha dicho que el artículo 18.1 de la Constitución impone 'la defensa y garantía del ámbito de privacidad ' de la persona ( sentencia 22/1984 (RTC 1984, 22) ), y que la idea que anima el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada es la de ' abarcar todas las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida ', reconociendo que ' no siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad '
( sentencia 110/1984, de 26 de noviembre (RTC 1984, 110) ).
Además, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad ha adquirido también una dimensión positiva 'en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ' ( sentencia 119/2001, de 29 de mayo (RTC 2001, 119) ), siendo el elemento teleológico de ese derecho 'la protección de la vida privada como garantía de la libertad y de las posibilidades de autorrealización del individuo' ( sentencia 202/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999, 202) ).
En orden a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución , es de señalar que el artículo 8 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999, 1190, 1572) , y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconocen el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, y que los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (LEG 1948, 1) y 17 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (RCL 1977, 893) garantizan la protección de la vida privada, al disponer que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la misma.
También conviene recordar que Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo ( RCL 1982, 1197 ) , por la que se establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7.2 considera como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, 'la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas'.
Tiene la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la Ley 1/1982 , conforme a su artículo 7:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
B) Según establece el artículo 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , en el desarrollo de la relación laboral, los trabajadores tienen derecho ' al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad' , lo que explica que el artículo 20.3 de esa misma norma , después de facultar al empresario para que adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleados, le imponga la limitación consistente en el deber de guardar, en la adopción y aplicación de esas medidas, la consideración debida a la dignidad humana del trabajador, que se configura así como una esfera intangible. Esta restricción es coherente con la consideración de la dignidad de la persona como uno de los fundamentos de nuestro sistema constitucional, al que está íntimamente vinculada la inclusión, en el catálogo de derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema, del derecho a la intimidad personal, imprescindible para garantizar el valor espiritual y moral inherente al individuo reconocido en su artículo 10.1.
El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores es un precepto pensado primordialmente para aquellas actividades que se llevan a cabo en tiempo de trabajo, en el propio centro, o fuera del mismo en ejecución del contrato de trabajo, pero también puede entrar en juego en relación a comportamientos desarrollados por los trabajadores en espacios públicos, comprendidos los de aquellos empleados cuya relación se encuentra suspendida por una causa legal - situación en la que deben seguir ajustando su conducta a las reglas de la buena fe -, cuando existan sospechas sobre su posible comportamiento irregular. En particular, no existe ninguna traba legal para que el empresario pueda recurrir a un detective privado al objeto de que realice tareas de seguimiento, vigilancia y observación de un trabajador que se encuentre de baja médica, durante un período limitado, suficiente para confirmar las sospechas, pues en tal caso no existe, por lo general, la posibilidad de utilizar otros medios de vigilancia alternativos, la medida resulta justificada para controlar el cumplimiento del deber de buena fe contractual, y se revela idónea para alcanzar la finalidad perseguida de verificar si el trabajador realiza actividades incompatibles con su situación y, de ser así, hacer uso de su poder disciplinario, sirviendo el informe de la agencia de investigación de prueba incriminatoria, así como ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés empresarial y de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social que perjuicios sobre el derecho del afectado al respeto de su vida privada.
C). Los límites de los poderes empresariales no impiden que se pueda controlar a los trabajadores mediante detectives y vigilantes de seguridad, conforme a lo previsto en la Ley 23/1992, de 30 de julio ( RCL 1992, 1740 ) , de Seguridad Privada. Los detectives privados pueden atender el encargo de obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados, si bien con la doble limitación siguiente: no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio y no podrán utilizar medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones. Ahora bien, respetadas esas condiciones la declaración del detective privado en el acto del juicio se considera prueba testifical, con un valor especial por la garantía de profesionalidad y por la continuada dedicación al objeto del ulterior testimonio a emitir ( STS de 6 de noviembre de 1990 ).
Los detectives privados están habilitados por el artículo 19.1.a) de la Ley 23/1992 para obtener y aportar, a solicitud de personas físicas o jurídicas, información y pruebas sobre conductas o hechos privados, considerándose como tales, según precisa el artículo 101.2 del Real Decreto 2364/1994 ( RCL 1995, 65 y 194) , de 9, que la desarrolla, los que afecten al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
Dichos profesionales están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realizan y no pueden facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones (artículo 103 del referido Reglamento), y ' en ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones ', como ordenan los artículos 19.3 y 102.2 de la Ley y Reglamento anteriormente citados.
D). En fin, el derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de todo tipo de intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última.
En este sentido, no cabe la menor duda que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como así lo imponen, ya de forma específica, los artículos 42-e ), 18 y 20-3 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Ley 8/1980 ( RCL 1980, 607 ) , de 10 de , que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. ( STSJ Cataluña de 4-12-2001 ). Aun cuando los trabajadores tiene los mismos derechos fundamentales que el resto de los ciudadanos, el marco de la relación laboral determina que los términos de dicho reconocimiento sea más restrictivo , reduciéndose el ámbito de protección, lo que deriva del ejercicio de las facultades empresariales que derivan del mismo contrato de trabajo y de la libertad de empresa, ( art. 38 CE ) entre las que se encuentran la organización del trabajo, control de su cumplimiento y de las obligaciones contractuales y, en su caso, sanción de los incumplimientos. Con todo, tal poder empresarial no es absoluto, pues estamos en un régimen de libertades democráticas y no en un sistema feudal, siendo bien conocida la reiterada la doctrina del TCO de que la limitación de derechos fundamentales de los trabajadores debe superar los juicios o test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, para juzgar la racionalidad de la medida.
Sentado lo anterior, el segundo motivo del recurso también claudica. La sentencia de instancia, de manera ponderada y equilibrada, no da valor probatorio a las imágenes grabadas y fotografías efectuadas por el detective privado que hizo el seguimiento del actor por la sencilla razón de que fueron tomadas estando este último en el jardín de su casa, sin su consentimiento, en cuanto dependencia anexa a la vivienda ( STCO 283/2000 (RTC 2000, 283) ), mas no se puede negar valor probatorio a los hechos constatados por la percepción sensorial del detective cuando señala que el actor estuvo realizando labores de albañilería durante su baja médica por IT, así como tareas en su hogar limpiando cristales, en los términos narrados por el hecho probado décimo-segundo, lo que no supone ninguna intromisión en la intimidad del trabajador, ya que tales tareas las estaba efectuando a la vista y ciencia de cualquier persona que pudiera pasar por la calle en ese momento, que es un espacio público, y no existiendo respecto del lugar en que es visto elemento alguno de separación o de protección de su privacidad tales como setos, vallas, muros o cualquier otro.Por otra parte, el seguimiento era necesario ante las sospechas de la empresa de que la baja médica no respondía a la real situación por la que atravesaba el actor, coincidiendo acto seguido en el tiempo con un intento de forzar el trabajador su salida pactada de la empresa y cuando reiteradamente había realizado llamadas a una empresa de la competencia, para la que finalmente pasó a trabajar dos meses después de su despido.
Por lo que concierne a la realización de trabajos durante la baja médica del trabajador, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1176) , 22 de diciembre de 1986 (RJ 1986, 7551) y 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4668) ) señala que realizar trabajos en situación de incapacidad temporal es una clara trasgresión de la buena fe contractual porque con esta conducta se defrauda tanto a la empresa, que se ve obligada a abonar unas cotizaciones por un trabajador que no le presta servicio alguno, como a la Seguridad Social que satisface unas prestaciones sanitarias y económicas a quien con su conducta demuestra que no está incapacitado.
Pero tal doctrina también ha resuelto que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal puede calificarse de conducta desleal sancionable con el despido, sino que ha establecido, como criterio general, la necesidad de que la actividad desarrollada por el trabajador en situación de incapacidad temporal perturbe o demore la curación del trabajador o su futura aptitud laboral; debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la actividad desarrollada; ya que la situación de incapacidad laboral no impide al trabajador llevar una vida normal o desarrollar actividades que resulten compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero (RJ 1984, 875) , 21 de marzo (RJ 1984, 1592) y 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6481) y 24 de julio de 1990 (RJ 1990, 6465) )'.
En la misma dirección, Sala Social TSJ Andalucía, Granada, S. 2-5-2012: ' Según el artículo 20.3 Estatuto de los Trabajadores se permite al empresario ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso '.
A su vez, el 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que ' Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiendo como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas ',como también se dispone en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) , a cuyo tenor ' En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales '.
La relación de la cuestión que nos ocupa con la protección de los derechos fundamentales en juego, resulta fundamental y ha sido desde luego objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional en diversas ocasiones.
Así en su sentencia 186/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 186) se señala que '... el derecho a la intimidad personal, consagrado en el artículo 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 CE reconoce e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ' ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre ( RTC 1997, 170 ) [RTC 1997 , 170]; 231/1988, de 1 de diciembre [RTC 1998 , 231]; 197/1991, de 17 de octubre [ RTC 1991 , 197]; 57/1994, de 28 de febrero ; 143/1994, de 9 de mayo [RTC 1994 , 143]; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC 1996, 207 ]; y 202/1999, de 8 de noviembre [RTC 1999, 202], entre otras muchas).
Asimismo el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales (vid. Sentencia 98/2000, de 10 de abril ( RTC 2000, 98) y que ' el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho' ( SSTC 57/1994 [ RTC 1994 , 57 ] y 143/1994 )'.
Por ello el Tribunal Constitucional viene señalando que:
El empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 el Estatuto de los Trabajadores , intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquéllos.
Se ha de preservar el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional, de forma que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad y de la necesidad de la misma.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 313) resume con claridad la función de control judicial que hemos de realizar sobre una medida empresarial de control como la debatida, cuando nos dice que '... los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no, habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores .
Para ello, añade el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos, es necesario constatar si dicha medida cumple los tres requisitos o condiciones siguientes:
Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad);
Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente,
Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad).
Abordando con tales parámetros en el caso y circunstancias que ahora nos ocupa el examen de la legalidad de la prueba utilizada por la empresa para adoptar su decisión extintiva del contrato de trabajo, no hay duda de que estaba plenamente justificado que la empresa acudiera a una firma de detectives privados como forma idónea y necesaria para comprobar la actividad del actor, siendo así su informe la única manera de poder averiguar, confirmar, enervar o, llegado el caso, demostrar la capacidad y aptitud laboral y real del trabajador, en incapacidad temporal desde el 3 de marzo de 2008 por dolor postcolonoscopia .
Concluimos así mismo la adecuada proporcionalidad de la elección del medio utilizado para comprobar la empresa, más de diez meses después, en el mes de octubre de 2008, si las causas justificativas de la baja de un trabajador de su plantilla, sobre el que el empresario abrigaba fundadas sospechas (baja de larga duración por dolencia no grave), eran o no reales, lo cual sólo podría realizarse mediante la información proporcionada por el detective privado, quien además limitó su actuación de forma equilibrada a un seguimiento que duró sólo unos días y que la realizó ciñéndose a describir las actividades que observaba realizaba el trabajador, por lo que en definitiva hemos de concluir, al igual que lo hace el Magistrado de lo Social, que el acogimiento a este medio de control se ajustó a los presupuestos constitucionales que exige la doctrina antes expuesta.
Sin que sea del recibo el alegato de vulneración del derecho fundamental por la captación de imagen de una persona en la vía pública, ni en un comercio mientras que este abierto al público, mediante fotografía y pese a no tener su consentimiento, con destino a servir de elemento de prueba de la concreta actividad que está realizando en ese momento y que se intuye vulnerando sus obligaciones laborales como ocurrió en el presente caso y señala el Tribunal Constitucional en sentencia 99/91 de 21 (RTC 1991, 99) marzo que : 'La captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia conducta de aquel o las circunstancias en que se encuentra inmerso justifiquen el descenso de la barrera de reserva, para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquel, añadiendo que la relación laboral en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que puede colisionar con él . Lo que no conduciría proteger la esfera privada de un público conocimiento, sino a impedir que su empresa, el empresario con legítimo interés de conocer la conducta de aquél, hizo en público e incide en la relación contractual que mantienen pueda demostrar su existencia en un litigio en el que el hecho en cuestión resulta relevante para definir las pretensiones deducidas por ambos. No se puede oponer al ejercicio de la facultad de vigilancia la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, por no existir otro medio de control admisible, que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento del cometido laboral que tiene asignado, negar la posibilidad de utilizar esta medida de vigilancia supondría vaciar de contenido el poder de dirección que posee la empresa. El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo ( RCL 1982, 1197 ) , considera que el testimonio de detectives contratados para controlar la actividad desarrollada por un trabajador no es, en principio, y salvo que sea valiera de métodos no legítimos para obtener la información, medio de prueba que vulnere el derecho a la intimidad de las personas'.En este sentido se han pronunciado la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Granada, en el recurso 1358/09 sentencia 15 de julio del año 2009 (JUR 2011, 113028) , y 8 de septiembre de 2011 (JUR 2011, 370710) (recurso 1681/2011 ), que en un supuesto de práctica de prueba a través de detectives, hace referencia a la sentencia del TC 186/2000 (RTC 2000, 186) para afirmar la plena validez de la misma'.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación directa con el Art. 20.3 ET, el Art. 18.1 CE y el Art. 97.2 LRJS, procede, desestimando íntegramente el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 1 de Abril de 2020, en autos número 1/2020, seguidos a instancia de la recurrente, contra la Empresa TERMAEUROPA S.L., EGARSAT, MATEPSS nº 276y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Derechos Fundamentales, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0235.20
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

