Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 260/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 672/2021 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: ROS, MARIA DEL PILAR MATEO
Nº de sentencia: 260/2022
Núm. Cendoj: 30030440052022100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2377
Núm. Roj: SJSO 2377:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
MURCIA
SENTENCIA: 00260/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Tfno:968-229100
Fax:
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MNL
NIG:30030 44 4 2021 0006037
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Daniel
ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ALCARAZ CONESA
PROCURADOR:JUAN VICTOR VALOR AZNAR
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE MURCIA
ABOGADO/A:SONIA MUÑOZ GASCON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A Nº 260/22
Vistos por mí, Doña María Pilar Ros Mateo, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, los presentes sobre DESPIDO Nº 672/21, a instancia de D. Daniel, representado por el Procurador Sr. Valor Aznar, contra LA UNIVERSIDAD DE MURCIA, asistida por la Letrada Sra. Muñoz Castejón he dictado la presente sentencia en nombre del Rey, y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración del acto de juicio, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Daniel viene prestando servicios para la Universidad de Murcia, desde el 03/02/2011, a tiempo parcial, como profesor asociado en el Departamento de Derecho Civil en la Facultad de Derecho, mediante contratos de duración determinada, y con un salario diario de 13,56 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras, en virtud de contrato celebrado en fecha 03 de febrero de 2011 a 02 de mayo de 2011 aportado como documento nº 3 en el expediente administrativo, y los sucesivos contratos y prórrogas de dicho contrato, de fechas:
-Prórroga de 03/05/2011 a 31/05/2011
-Prórroga de 01/06/2011 a 30/06/2011
-Prórroga de 01/07/2011 a 30/09/2011
-Contrato de 01/10/2011 a 30/09/2012
-Prórroga de 01/10/2012 a 30/09/2012
-Prórroga de 01/10/2013 a 30/09/2014
-Prórroga de 01/10/2014 a 30/09/2015
-Prórroga de 01/10/2015 a 30/09/2016
-Prórroga de 01/10/2016 a 30/09/2017
-Prórroga de 01/10/2017 a 30/09/2018
-Prórroga de 01/10/2018 a 30/09/2019
-Prórroga de 01/10/2019 a 30/09/2020
La última de las prórrogas, del 01/10/2020 a 30/09/2021 no fue firmada por el trabajador.
Prórrogas que constan aportadas en el expediente administrativo.
El actor ha impartido desde 2018, al menos, las asignaturas que constan en el documento nº 29 del Expediente Administrativo, consistente en certificación sobre actividad docente del actor. Constan las actas firmadas por el demandante desde 2011
La resolución de contratación del demandante consta en el documento número 2 del Expediente Administrativo, constando propuesta de sustitución del Profesor D. Feliciano, de baja por enfermedad. Consta nueva Resolución para la contratación desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012 para sustitución de D. Florencio.
SEGUNDO.- El 01 de octubre de 2021, el demandante recibió una notificación de la Seguridad Social en la que se decía que había sido dado de baja en Seguridad Social, no constando la recepción de comunicación anterior. Consta en el documento número 28 del Expediente Administrativo que el motivo de la baja es BAJA FIN DE CONTRATO.
TERCERO.-El actor está en posesión de la titulación académica de Licenciado en Derecho, y ha desempeñado su actividad profesional además de como profesor asociado en la Universidad de Murcia desde el año 2011, como abogado en ejercicio y como Director Gerente de la Empresa Arrendamientos y Servicios 111, S.L constando resolución de compatibilidad de fecha 22 de octubre de 2011(documento nº 11 del Expediente Administrativo, y documento nº 2, aportado por el actor, consistente en vida laboral del mismo.)
CUARTO.-El último certificado de Actividades Económicas como Abogado que consta es el relativo al ejercicio 2018 (documento número 19 del Expediente Administrativo), no habiendo aportado dicha documentación ni en la prórroga de 01/10/2019 a 30/09/2020 ni en la de 01/10/2020 a 30/09/2021 (documento número 20 del Expediente Administrativo)
QUINTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental, y testificales practicadas, valoradas conforme a la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.2 de la LJS.
SEGUNDO.- No se ha discutido por las partes en el presente procedimiento la antigüedad y salario del actor, siendo la cuestión objeto de litigio, determinar si nos encontramos ante una extinción del contrato válidamente acordada o ante un despido nulo o subsidiariamente de un despido improcedente que debe declararse como tal entendiendo que la contratación del actor de forma reiterada en el tiempo lo ha sido en fraude de ley.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda planteando la excepción de falta de acción sobre la base de que no nos encontramos ante un despido, sino ante la válida extinción de un contrato temporal por motivos objetivos, al no haber acreditado el trabajador la concurrencia de los requisitos para la prórroga del contrato, alegando que la contratación del actor lo fue como profesor asociado que cumple con los requisitos positivos y negativos exigidos por la jurisprudencia del TS, y que en ningún caso era para dar cobertura a necesidades permanentes y duraderas.
TERCERO.-La parte actora solicita en su demanda se declare que los contratos concertados por la Universidad con el actor lo han sido en fraude de ley, encubriendo un contrato de personal laboral indefinido no fijo, debiendo declararse con carácter principal nulidad del despido, y subsidiariamente la improcedencia del despido.
Los preceptos más relevantes de la normativa específica en materia de contratación en el ámbito de las universidades, entre otros, según la jurisprudencia del TS son:
A)La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre (RCL 2001, 3178), de Universidades, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 766):
Artículo 48. Normas generales.
' 1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en elEstatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654)para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica. Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995,997), y en sus normas de desarrollo'.
Artículo 53. Profesores asociados.
' La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a.- El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b.- La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c.- El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d.- La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario' .
B)El Real Decreto 898/1985 de 30 de abril (RCL 1985, 1456, 1764), sobre régimen del profesorado universitario (BOE 19-06-1985):
Artículo 20. Profesores asociados
' 1- Las Universidades podrán contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
2- A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior y en los términos en los que, en su caso, prevean los estatutos, las universidades podrán contratar a personas de reconocida competencia.
9- Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas
En cualquier caso, la renovación de los contratos de profesores asociados con dedicación a tiempo completo incluirá una prueba de evaluación externa, cuyos criterios generales serán establecidos en el Consejo de Universidades y desarrollados por la Administración pública competente'.
3.-Por otra parte, en el 'Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada', concluido el 18-03-1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE 10-07-1999), figura en sus considerandos 6, 7 y 8, respectivamente, que 'los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento', que 'la utilización de contratos de trabajo de duración determinada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos' y que 'los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores'; y, además, en sus cláusulas 1 y 5 se establece:
' Objeto (cláusula 1).-
El objeto del presente Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada'.
'Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán 'sucesivos';
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido '
La Sala de lo Social de Burgos, del Tsj de Castilla y León, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2020, al resolver un recurso de suplicación frente a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en un supuesto semejante al que nos ocupa, contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de despido calificó como improcedente con las consecuencias legales inherentes el cese del trabajador, profesor asociado de la Universidad de Burgos, ha señalado:
'....SEGUNDO.- El tema litigioso lo debemos resolver conforme a la jurisprudencia al respecto que viene establecida por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2019, Rec. 1193/2017 , que hace un detallado y profundo estudio de la materia, tanto de la normativa en vigor como de la jurisprudencia pretérita y la del TJUE, estableciendo los requisitos que deben concurrir en la figura del profesor asociado para entender que su relación laboral es ajustada a derecho. En síntesis, estos son, por un lado, que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad y, por otro, que la relación no se formalice para cubrir necesidades permanentes y duraderas ajenas a la finalidad propia del contrato utilizado.
TERCERO.- La sentencia de instancia entendió que en el presente caso la relación era fraudulenta por incumplirse ambos requisitos. La Sala no comparte este criterio en relación al primer requisito toda vez que del inalterado relato de hechos probados se desprende que: El trabajador está en posesión del título académico de arquitecto desde el año 1991, (hecho probado quinto). Que en el año 1998 elaboró un proyecto para la construcción de ocho viviendas y garaje en la carretera de Santander del NUM000. En el año 2006 intervino en un proyecto para la elaboración de una vivienda unifamiliar en la NUM001 de Santander y otro proyecto para reformar un local destinado a oficina en la calle San Lesmes. En el año 2012 elaboró un proyecto sobre propuesta para una ciudad sostenible, arquitectura bioclimática, bioconstrucción, Urbanismo y medio ambiente. En el año 2012 elaboró un proyecto técnico o memoria ambiental para la legalización de acondicionamiento de edificio existente y desarrollo de actividad de bodega en la localidad de Ruyales del Agua, (hecho probado sexto). Que venía prestando sus servicios ininterrumpidamente desde el 9 de octubre de 2000 como profesor asociado en la Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Burgos, (hecho probado primero). Que las asignaturas que ha venido impartiendo han sido hormigón armado, edificación y prefabricación, análisis de estructuras y hormigón armado, patología, auscultación y rehabilitación estructural, cálculo de estructuras con ordenador, cálculo matricial de estructuras, edificación, tecnología de las estructuras de edificación, patología de las envolventes, estructuras sostenibles en el medio rural, patología de las estructuras, (hecho probado segundo).
Es decir, que ha simultaneado el trabajador su actividad docente con la realización de actividades propias de su titulación de arquitecto, estando comprendidas las materias impartidas asimismo en los conocimientos necesarios de su titulación.
Por ello cualquier insuficiencia que pudiera haber en cuanto a este requisito carece de la suficiente intensidad para calificar como fraudulento su contrato como profesor asociado.
CUARTO.- En relación al otro requisito debemos partir de lo que al respecto establece la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo antes citada de 28 de enero de 2019 que en su fundamento jurídico octavo afirma:
'- 1.- Por todo lo expuesto, resulta que, -- aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de ' profesor asociado ' se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, ' desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad '), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03-2014 --, para lograr ' el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente '.
2.- Los términos imperativos en que aparece redactada la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ) sobre las obligaciones de comprobación que se imponen a los juzgados y tribunales de los Estados miembros en interpretación de la cláusula 5 del ' Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada ' en la que se contienen las medidas destinadas a prevenir y evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros, así como la regla general de que la contracción laboral es por tiempo indefinido salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, obliga a entender que dichos Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los referidos contratos temporales de 'profesor asociado ' sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responde a la finalidad legalmente exigible; pudiendo concluirse que la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos y el cumplimiento de su finalidad incumbe a la Universidad contratante, al igual que se ha declarado jurisprudencialmente respecto a los contratos temporales ordinarios en interpretación del art. 15 ET (de aplicación supletoria ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades ) sobre la necesidad de acreditar la causa justificativa de la temporalidad ante la regla general del carácter indefinido de los contratos y la excepcionalidad de la contratación temporal, así como también se deduce del principio de la mayor facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil '.
QUINTO.- Así las cosas, la juzgadora de instancia, con indudable valor de hecho probado, afirma en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de su resolución que el trabajador:
'(...)ha venido ejerciendo su actividad docente en la Universidad demandada durante 19 años en el mismo Departamento, siendo prorrogados sus contratos anualmente, impartiendo asignaturas para cubrir necesidades permanentes de la Universidad de Burgos, (...)' .
Concluyendo que el contrato lo fue en fraude de ley, por lo que se estaría en presencia de un contrato indefinido no fijo, constituyendo el cese operado un despido improcedente al no ajustarse su causa a derecho, ya que se alegó fin de contrato sin más.
SEXTO.- Pues bien, esta afirmación relativa a las necesidades permanentes debe ser asumida por la Sala, con independencia de que no fue combatida por el cauce procesal correspondiente, por no ser en absoluto irracional ni ilógica ya que tiene en el presente caso un sustento probatorio suficiente. Ello es así por la larga duración de la relación, cerca de veinte años, unido a lo que se afirma en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida en el sentido que:
'Para asignar a cada profesor las asignaturas a impartir durante el curso, se celebraban reuniones entre ellos y al actor le correspondían las asignaturas que los demás profesores titulares no querían, independientemente de los conocimientos que tuviera sobre dicha materia.' .
Es decir, que el trabajador actuaba en el Departamento donde impartía su docencia como una especie de 'correturnos' para cubrir aquellos supuestos docentes permanentes que los profesores titulares no querían. Lo que es ajeno al espíritu y finalidad de lo que la normativa básica reguladora de la figura del profesor asociado, artículos 48 y 53 de la ley orgánica 6/2001 y la jurisprudencia ya citada, establecen para entender que dicha relación jurídica es ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.'
CUARTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que en definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , y sentencias del Tribunal Supremo de 28-1-2019 , dictada en unificación de doctrina, son:
a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad.
b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad.
Debemos partir de la base de que el artículo 20 del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril , permite la contratación como profesores asociados, a especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad.
Así mismo se establece que a los efectos de lo dispuesto en el número anterior, se entenderá por desarrollo normal de actividad profesional el ejercicio, fuera del ámbito universitario, de cualquier actividad profesional remunerada de aquellas para las que capacite el título académico que el interesado posea durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado por una Universidad.
Por tanto, como ha venido indicando la jurisprudencia, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio.'
Pues bien, tal y como resulta de la documental obrante en el expediente y de lo manifestado en el acto de la vista, la universidad demandada, no ha acreditado que cuando procedió a dar por prorrogado el contrato ya en el año 2019, hubiera comprobado que se trataba de un especialista de reconocida competencia que desarrollaba normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, esto es, según el párrafo siguiente, durante un período mínimo de tres años dentro de los cinco anteriores a su contratación como profesor asociado.
Cierto es que durante la vigencia de la relación laboral ha quedado probado que el actor ha desempeñado su actividad profesional como autónomo, por cuenta propia como Gerente de de la sociedad ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, 111, S.L hasta 2014 (vida laboral aportada como documento número 1 por la parte actora) y como Abogado por cuenta propia al menos hasta el año 2019 (certificado ICAMUR que obra en el Expediente Administrativo); sin embargo, no ha quedado acreditado que después de dicha fecha el demandante haya ejercido profesión alguna relacionada con la asignatura impartida, por lo que la falta de comprobación con carácter previo a la última de las prórrogas efectuadas por la Universidad demandada, se debió únicamente a la desidia de ésta, que debió de solicitar con la debida antelación la justificación del mismo, más aún cuando el Certificado de Alta en el IAE ya no había sido aportado el curso anterior.
En consecuencia, no ha quedado probado el primero de los requisitos legalmente establecido. Pero en cualquier caso, aun de considerar lo contrario, y considerar que la última de las prórrogas era conforme a derecho, y que no se debió a la desidia de la Universidad demandada, ésta debe probar además, que el contrato de profesor asociado no cubre necesidades permanentes y duraderas de la Universidad, sin que haya practicado ninguna prueba al respecto.
De hecho, si examinamos los contratos suscritos entre las partes, estos no cumplen los presupuestos básicos que legitiman este tipo de contratación temporal, lo que bastaría por sí solo, para concluir que la contratación temporal impugnada era fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituía un despido improcedente.
La jurisprudencia ha venido destacando que la contratación de profesores asociados debe responder efectivamente a una 'necesidad auténtica', indicando que dichos contratos de profesores asociados no pueden renovarse para el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente, siendo esto lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que el actor ha venido ejerciendo su actividad docente en la Universidad demandada desde el año 2011 impartiendo la misma asignatura de Derecho Civil en la Facultad de Economía y Empresa, extremo éste que fue corroborado por los dos testigos propuestos, trabajadores de la Universidad demandada desde hace años (46 años en el caso del Sr. Rogelio y 23 años en el caso del Sr. Rubén), siendo prorrogados sus contratos anualmente sin que conste que concurría la causa que aparentemente motivó su contratación, impartiendo asignaturas para cubrir necesidades permanentes de la Universidad de Murcia, siendo la asignatura impartida una asignatura permanente, que incluso ha sido impartida por el Sr. Rogelio, y que las tareas que realizaba el demandante eran las propias de un profesor titular, y que de hecho dicha asignatura se sigue impartiendo en la actualidad. El profesor Rubén manifestó que en la actualidad, los profesores asociados sí que cumplen su función originaria en la Facultad de Derecho, si bien asumen prácticamente las funciones de profesor responsable de la asignatura en la Facultad de Economía y Empresa, como es el caso.
Al no acreditarse la causa de la temporalidad y constar que la actividad desarrollada por el actor cubría necesidades permanentes de la Universidad, el contrato es fraudulento y por tanto el mismo tiene carácter indefinido, en este caso indefinido no fijo, de conformidad con el artículo 15.3 del ET , lo que conlleva que el cese operado en fecha 30/09/2021 merezca la calificación de improcedente de conformidad con lo señalado por el artículo 55.4 del ET , puesto que no se aprecia que concurran los requisitos del despido nulo de los artículos 53.4 o 55.5 del ET.
QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , que la demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 5.359,59 euros.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo abonando en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 13,56 euros diarios.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Daniel contra la UNIVERSIDAD DE MURCIA y declaro improcedente el despido operado, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la UNIVERSIDAD DE MURCIA a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 5.359,59 Euros, abonando en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 13,56 euros diarios.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

