Última revisión
17/07/2008
Sentencia Social Nº 2600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3578/2007 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2600/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102539
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 3578/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3578/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2600/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3578/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 462/2007, seguidos sobre baja medica contingencia, a instancia de don Gabriel , contra INSS, TGSS, Unión de Mutuas, Pyvor SL y Mutua Valenciana Levante y en los que es recurrente demandado (Unión de Mutuas), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de MUTUA VALENCIANA LEVNTE y que estimando la demanda interpuesta por Gabriel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, TESORERÍA GNERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUA, Y PEYVOR SL , sobre DETERMINACIÓN DE OCNTIGNECIA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que el proceso de baja médica del actor de fecha 30 de septiembre de 2005, tiene su origen en enfermedad profesional, condenado a los demandados en sus respectivas posiciones a estar y pasar por esta declaración a los efectos legales correspondientes".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante , Gabriel, mayor de edad , con DNI nº NUM000, vecino de Alicante, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , con número de Afiliación NUM001, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa PEIVOR SL, con domicilio en Alcoy, dedicada a la actividad de Tintes Textiles desde el 09-11-1994 , categoría profesional de Oficial Producción C , realizando tareas consistentes en lavado y tinte. En septiembre de 2003 es cambiado de puesto de trabajo pasando a desempeñar funciones de manipulación manual de tejidos, utilización de transpaletas y carros transportadores de tejidos , manejo de rolladoras y desplagadotas de tejidos. SEGUNDO.- El actor en febrero de 1.995 , acudió a los servicios médicos de la Mutua Valenciana Levante, siendo remitido a un dermatólogo y diagnosticado en octubre de 1995de dermatitis de contacto alérgica a estabilizantes utilizados por el actor en su puesto de trabajo , además de reacción tóxico-irritativa a la sosa caústica, el ácido acético y el agua oxigenada. TERCERO.-Según Sentencia del juzgado del lo Social nº CINCO de los de Alicante, de fecha 30-04-2004 , obrante en autos: " Con fecha 30-04-03 el actor acude a los servicios de urgencias del Hospital Virgen de los Lirios de Alcoy, donde se le diagnostica dermatitis eczematosa pendiente de estudio Biopsia, se le da tratamiento farmacológico y se le practica biopsia con el diagnósitco de "Dermantitis espongiforme subaguda"el día 9 de mayo de 2003. Con fecha 21 de julio de 2003 el demandante causa baja médica por contingencias, con el diagnóstico de eczema de contacto, proceso del que fue dado de alta el 31/7/2003 por mejoría. El día 24 de julio de 2003, por la Inspección médica de Alcoy se solicita informe preferente del dermatólogo , que se recibe en la inspección el día 4 de agosto de 2003 informando que se trata de un eczema de contacto clínica y anatomopatológicamente en manos por problemática alérgica de contacto profesional textil. Informe que es nuevamente ratificado con fecha 23-09-03. El demandante causa nueva baja médica por contingencias comunes el día 22-10-03 , siendo dado el alta el día 31 de octubre de 2003 por la inspección médica por considerar que su patología es de causa profesional. A instancia de la Inspección médica se inicio ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente administrativo para la determinación de contingencias. Ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de incapacidades con fecha 04-12-03 propuso calificar que la contingencia de la que derivaban las bajas del demandante de 21-07-03 y 27-10-03 tenían su origen en enfermedad común. Resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-12-03 declarar que el proceso de baja médica de fecha 22-10-03 y 21-07-03 tiene su origen en enfermedad común, y terminar como responsable de la cobertura de la prestación de Incapacidad Temporal a la Unión Mutuas Unimat, entidad a quien corresponde la gestión del subsidio correspondiente. Formulada reclamación previa con fecha 29-12-03 la misma es de4sestimada por Resolución de fecha 29-01-04. El actor con fecha 4 de febrero de 2003 acude a los servicios médicos de Unión de Mutuas por presentar una alteración dermatológica de varios años de evolución, presentado lesiones eczematosas a nivel de ambas muñecas , antebrazos y frente, que mejoran con la medicación pero que son recidivantes , por lo que para determinar si se trata de una dermatitis irritativa de contacto con sustancias empleadas en el ambiente laboral, es remitido al especialista en alergología que tras práctica de las correspondientes pruebas con fecha 21-03-03 informa de que a la exploración física presenta lesiones eritematosas descamativas y lesiones de rascado en cara, cuello y dorso de las manos. Lesiones fisuradas en dorso manos y dedos. Placa seca y descamativa en frente y dorso pie derecho y codo izquierdo. Practicadas pruebas de alergia con los productos que manipula en su trabajo presenta leve positividad solo eritema en Desempar (por sulfato sódico), Tégesol, Auxical FT (derivado fosforado). Practicada biopsia, esta es informada el 28-03-03como Psoriasis. La Psoriasis es una enfermedad dermatológica crónica de etiología desconocida que se cursa a brotes y que favorece una hiperreactividad a sustancias irritantes. La Mutua hoy Unión de Mutuas , tiene cubiertas las contingencias profesionales de la empresa Acabados Peyvor SL, así como la gestión de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes de la citada empresa". Dicha sentencia declara que la contingencia de la que derivan los procesos de incapacidad temporal sufridos por el demandante en julio y octubre de 2003 es enfermedad profesional. CUARTO.- El demandante, sufrió una recaída en fecha 22-06-05 siendo asistido por la Unión de Mutuas con la que la empresa tiene cubiertas las contingencias de AT y EP, y remitido al médico de cabecera. QUINTO.- en Fecha 30-09-05 el actor acude a los servicios médicos de la mutua Unión de Mutuas, formulando reclamación frente a ésta por la negativa de dicha aseguradora a concederle la baja al entender que dichas lesiones lo eran por enfermedad común Psoriasis). El mismo día el actor causa baja por los servicios médicos de la Seguridad Social, y como contingencia común, (documentos 3 y 4 de la actora). Por el Dr. Gabriel, médico de cabecera de la Consellería de Sanidad y Consumo, se emite informe escrito que indica que es " una dermatitits , para mí , enfermedad profesional, ya que cuanto está trabajando tomaba Ebastel y tratamiento tópico, y presentaba unas lesiones claras. Al estar de IT no le hace falta ni antialérgicos ni tratamiento tópico". (doc. 6 de la actora). SEXTO.- A petición de la mercantil Peyvor SL se realizó informe pericial por el Técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales, Sr. Pedro Miguel, "sobre las posibles causas que puedan explicar la reiter4ación de la enfermedad profesional que sufre el trabajador D. Gabriel " concluyendo que "...desde un punto de vista exclusivamente preventivas las medidas organizativas aplicadas, y los controles higiénicos que se realizan periódicamente por la empresa, parecen suficientes para descartar la existencia de un posible riesgo higiénico en el puesto de trabajo analizando.." SÉPTIMO.- El actor fue nuevamente dado de baja por IT derivada de Enfermedad Profesional en fecha 10-11-2006, tras la cual se dicta por el Equipo de valoración de Incapacidades Dictamen Propuesta determinado el siguiente cuadro clínico residual: " Patología crónica cutánea de dermatitis de contacto, soriasis y eczema PR epicutáneas estándar negativas y pruebas con preparados de los P que maneja en su trabajo débilmente positivas para 3 productos con persulfato sódico y derivado fosforado. Dermografismo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: actualmente propuesta en dorso de manos y nudillos escasas tipo Hiperqueratosis." A consecuencia del cuadro clínico anterior , el Director Territorial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 15 de febrero de 2007 reconoce al actor como incapacitado permanente en grado de total. OCTAVO.- Solicitado por el actor del Instituto Nacional de la Seguridad Social la determinación de contingencia de la baja médica de fecha 30-09-05, por Resolución de fecha 07-06-06, se declaró que dicho proceso tienen su origen en enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. NOVENO.- Acciona el demandante en solicitud de que se declare el proceso de baja médica de fecha 30-09-05 a 22-11-2005 , tiene su origen en enfermedad profesional , condenando a las demandadas a estar y para por esta declaración. DÉCIMO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Unión de Mutuas). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia (tras estimarla falta de legitimación pasiva respecto de la Mutua Valenciana Levante) estimó la demanda del actor declarando que el proceso de baja médica de fecha 30-9-2005 tiene su origen en enfermedad profesional, condenando a los demandados en sus respectivas posiciones a estar y pasar por esta declaración. Frente al pronunciamiento estimatorio interpone recurso la entidad UNIÓN DE MUTUAS, al amparo de los apartados b) y c) del art.191 de la L.P.L .
SEGUNDO.- Entrando en el estudio de la revisión fáctica pedida por la Mutua , la misma interesa para el inciso final del hecho primero la siguiente redacción: "En septiembre de 2003 es cambiado de puesto de trabajo, pasando a preparar piezas de telas que desembalan y cargan en carros sin tener que manipular ni contactar con productos químicos". Dado que el juez ya recoge el cambio de puesto de trabajo, no ha lugar a introducir la redacción de la parte, más del gusto de la misma pero sin que pueda imponerse a la más objetiva del juez a quo. También interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado quinto, cuya redacción sería: "El SR. Gabriel presenta un eritema desescamativo alrededor del cuello y la nuca y base del cuero cabelludo. Afecta también a pabellón auricular y zona retroaruricular izquierda. El pabellón auditivo derecho no presenta lesión. Lesiones presentes también en le pliegue y cara posterior del codo así como en antebrazo y dorso de las manos. Se observa también lesiones en las zonas prerotulianas de ambas rodillas. Se acompaña de lesiones de rascado por todas las zonas afectadas. El cuero cabelludo permanece libre de lesiones". Dado que tales extremos se basan en el examen médico laboral de 10-3-2006, relatado la exploración efectuada al trabajador en esta fecha , y teniendo en cuenta que la baja que se impugna es la de 30-9-05, no ha lugar a introducir la modificación interesada puesto que no se refiere al momento en que el actor inicia la IT controvertida, sino mucho después. Asimismo la recurrente interesa una nueva redacción del segundo párrafo del hecho probado 5º, para que se intercale, tras la identificación del médico y antes de la referencia a la emisión del informe "sin remitir a especialista en dermatología ni alergología", lo que se rechaza por irrelevante. A continuación se propone un segundo párrafo para el hecho probado 6º, relativo a la prevención de riesgos valorados en la empresa y cuya redacción sería: "El citado Técnico superior en Prevención de Riegos Laborales afirma que para la realización de las tareas encomendadas los operarios utilizan los equipos de protección individual ( ropa de trabajo, guantes , ...) facilitados por la empresa". De nuevo hemos de desestimar lo pedido ya que el objeto del presente procedimiento no radica en la existencia o no de medidas de seguridad en la empresa, sino en una determinación de contingencia de un proceso de IT, desestimación que se hace extensiva a la modificación solicitada del hecho probado 7º por tratarse de un proceso de baja posterior al que es objeto de este juicio.
No olvidemos la libertad de criterio en la valoración de la prueba que, con carácter general, para todo proceso, establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior texto) y, de modo particular, para el proceso laboral, el art. 97.2 de la LPL , supone que el Juzgador de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen Superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LPL, que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo del Juzgador de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso.
TERCERO.- En el ámbito de la censura jurídica denuncia la Mutua recurrente la infracción del art. 116 de la LGSS en relación con el art. 128.1 .a). Indica que para la consideración de enfermedad profesional debe estar listada la actividad profesional y el agente causante y darse una rígida relación de causalidad que en el presente caso no se da.
Pues bien , conviene recordar que, nuestro ordenamiento jurídico, a efectos de las prestaciones dispensadas por el sistema público de Seguridad Social, configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados. Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal es mucho más reducido, al precisarse que , además de ese requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluidas en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir exclusivamente ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo [art. 84.2, e) LGSS de 1974 y art. 115.2 , e) LGSS de 1994]. Falta de identificación que se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en el que éste la origina. Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de lo que, en principio, sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona , lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo específico dotándole de un régimen jurídico que, sobre un sustrato común con el que protege el riesgo de accidente laboral, singulariza unas reglas específicas destinadas a incrementar la protección del trabajador o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse: por ejemplo, sobre qué salario calcular la base de la prestación o cómo determinar la responsabilidad de su pago , pues ha de tenerse en cuenta que la acción larvada de la enfermedad puede hacer que ésta desarrolle sus efectos invalidantes o mortales cuando ya no se trabaja en empresa con riesgo de contraerla, y tampoco permite conocer en qué momento lo fue, cuando sería preciso determinarlo en los supuestos en que se haya prestado servicios a varias. Esa lista oficial se aprobó por R.D. 1995/1978, de 12 mayo. Posteriormente ha sido modificado por otro RD 1299/2006 de 10 de noviembre (con entrada en vigor el 1-1-2007), que no se aplica al caso de autos por no estar vigente en la fecha del hecho causante.
CUARTO.- De lo expuesto en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia, con tal carácter, no sólo queda acreditado que la IT iniciada el 30-9-2005 proviene de enfermedad profesional sino también, la acción lenta y larvada, silenciosa en ocasiones , de la enfermedad en cuestión. Consta en el factum que el actor, trabajador para una empresa dedicada a la actividad de tintes textiles desde el 9-11-1994, como Oficial de Producción C, realizando tareas consistentes en lavado y tinte, ya en febrero de 1995 acudió a los servicios médicos de la Mutua Valenciana Levante, siendo remitido a un dermatólogo y diagnosticado en octubre de 1995 de dermatitis de contacto alérgica a estabilizantes utilizados por el actor en su puesto de trabajo, además de reacción tóxico irritativa a la sosa caústica , el ácido acético y el agua oxigenada. A partir del año 2003 el demandante inicia un rosario de pruebas, diagnósticos y bajas médicas, siendo de destacar que la Inspección Médica de Alcoy solicitó informe a un dermatólogo el 24-7-2003 el cual informó que se trataba de un "eczema de contacto clínica y anatomopatológicamente en manos por problemática alérgica de contacto profesional textil. Informe que es ratificado en 23-09- 03". También resulta importante señalar que por sentencia, las bajas de 21-7-03 y 22-10-03 fueron declaradas con origen en enfermedad profesional. Por otra parte, practicadas pruebas de alergia en 21-3-03 a instancia de Unión de Mutuas , con remisión al especialista, se concluye que "practicadas pruebas de alergia con los productos que manipula en su trabajo presenta leve positividad solo eritema en Desempar (por sulfato sódico) , Tegesol, Auxical FT ( derivado fosforado). Practicada biopsia, esta es informada el 28-03-03 como psoriasis". También indica el mismo hecho probado que " la psoriasis es una enfermedad dermatológica crónica de etiología desconocida que se cursa a brotes y que favorece una hiperreactividad a sustancias irritantes".
Al hilo de lo expuesto y partiendo de que en el actor se ha ido manifestando de forma continua, persistente y en ocasiones a brotes una patología crónica cutánea de dermatitis de contacto, psoriasis y eczema, y dado que el epígrafe B) de la norma reglamentaria antes citada relativo a las enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados, incluye en el punto 2 las "Afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias no consideradas en otros apartados", y refiriéndose a toda industria o trabajo en el que se entre en contacto con sustancias sólidas o líquidas, polvos , vapores etc..., en cualquier tipo de actividad, la patología del actor ha de ser reputada de enfermedad profesional. A ello hay que añadir que el fósforo y sus compuestos está contemplado en el Epígrafe A), apartado 10 (englobándose el sector "tintes" dentro de lo que podemos considerar industria química); y las cetonas en el apartado 31, con especial referencia a "preparación de tejidos para la tintura", por citar dos de los productos que producen reacción al actor. Tanto el requisito de la actividad como del agente productor se cumplen, puesto que ambos están tasados y listados, y teniendo en cuenta, como hemos adelantado , el carácter continuo, lento y larvado de la enfermedad, lo que no es incompatible con su curso a brotes e hiperreactividad a las sustancias, pues las continuas recidivas han quedado puestas de manifiesto en el relato fáctico, cabe concluir que es evidente la contracción de la enfermedad, y en concreto de la IT iniciada el 30-9-05 , por consecuencia del trabajo, encontrándonos ante una enfermedad profesional. Por ello, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia a quo confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Unión de Mutuas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante de fecha 4 de abril de 2007 en virtud de demanda formulada don Gabriel, contra INSS, TGSS, UNIÓN DE MUTUAS, PEYVOR SL y MUTUA VALENCIANA LEVANTE y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir , a los que se dará el destino legal, a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
