Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1350/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2600/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102350
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5139
Núm. Roj: STSJ CV 5139/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1350/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001350/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Torno
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002600/2020
En el recurso de suplicación 001350/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/02/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000786/2018, seguidos sobre desempleo, a instancia
de D. Iván , asistido por el Letrado D. José Durá Vilella contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y
en los que es recurrente D. Iván , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demandainterpuesta por D. Iván , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmo la Resolución de fecha 2/05/18, dictada por la Dirección Provincial del SPEE y demás resoluciones que traen causa de la misma, que declara la extinción de la prestación del actor y la percepción indebida de prestaciones por no haber comunicado su salida al extranjero.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 30/11/11 de Alicante, le fue reconocido a D. Iván , cuyos datos personales obran en autos, subsidio por desempleo.
SEGUNDO.- Con fecha 20/03/18 la Entidad demandada comunicaba al actor la propuesta de extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida de la misma por la salida al extranjero del actor no comunicada del 6/10/17 al 24/10/17. Dicha comunicación fue notificada al demandante el 18/04/18. El actor formuló alegaciones en plazo.
TERCERO.- El 2/05/18 la Dirección Provincial del SPEE dictó resolución por la que se resuelve 'extinguir la prestación/ subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido así como 'declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2079,64€ correspondientes al periodo del 6/10/17 al 28/02/18.
CUARTO.-Frente a esta resolución el actor interpuso reclamación administrativa en la que solicitaba se deje sin efecto la sanción y, en su defecto, la suspensión de la prestación por el tiempo que estuvo en el extranjero, y no la revocación de la prestación acordada, que no fue atendida, confirmando el SPEE la extinción de la prestación por todo el tiempo que restaba de reconocimiento.
QUINTO.-El actor se marchó al extranjero con un familiar del 6/10/17 al 24/10/17, sin comunicarlo previamente a la Entidad Gestora, ni con autorización de ésta.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Iván , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de la parte actora, Iván , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en fecha 12-2- 19 en autos 786/18 por el que se desestimaba la demanda formulada por la actora frente a la resolución de 2-5-18 que acordó extinguir extinguir la prestación/subsidio reconocido, y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2079,64€ correspondientes al periodo del 6/10/17 al 28/02/18 y ello en razón de su salida al extranjero de 6/10/17 al 24/10/17.
SEGUNDO.- Formula la parte demandada su recurso por un unico motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), formulando una redacción alternativa de la fundamentación jurídica, en concreto del fundamento segundo y ello alegando como fundamento del mismo las previsiones de los artículos 212,g y 213 del RD 8/2015 de 30 de octubre. Tal motivo de recurso, en su exposición confunde la necesidad de redacción alternativa de hechos, preceptivo por el motivo del art 193,b de la LRJS, y que no esta prevista en cuanto a las infracción de normas preceptiva que no es preceptiva en cuanto a las infracción de normas o jurisprudencia por el motivo del art 193,c que viene articulado, debiendo entenderse en todo caso como una alegación de infracción normativa, Tal motivo a su vez incurre en un error (puesto de manifiesto en el escrito de impugnación del SPEE) al hacer referencia a por mero error material se hace referencia a los artículos 212,g y 213 del RD 8/2015 de 30 de octubre, cando el tema a tratar viene referido en los citados articulos pero de la anterior norma vigente, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo entender que por razones temporales la referencia se lleva a efecto a los correspondientes artículos de la actual norma que son como expresa la propia sentencia los art 271 y 272.
Y se pretende por la parte recurrente se deja sin efecto la resolución recurrida habida cuenta la serie de circunstancias fácticas que obran en el motivo y cuya asunción no es admisible por la Sala al no articularse en forma motivo de recurso que inste la modificación de hechos probados, debiendo partir para resolver la cuestión de los inmodificados hechos probados, planteándose la cuestión relativa a las consecuencia que un traslado al extranjero por parte de un perceptor de prestación de desempleo traslado por mas de 15 días y menos de 90 debe tener en el devengo y mantenimiento de la prestación.
Y tal cuestión es tratada y resuelta de forma ajustada a derecho por la resolcuon recurrida, puesto que frente a la doctrina alegada por la recurrente, existe una nueva doctrina sentada por la STS de 27-9-17 confirmada en otra posterior, también dictada en unificación de doctrina en fecha 4-10-17.
Tales resoluciones vienen a exponer que no es de aplicación la doctrina dictada por el TS previa a la promulgación del Real Decreto Ley 11/2013,habiendo incluso advertido expresamente en una de las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de esa norma, fechada el 2 de marzo de 2016 (Rec.
1006/2015 ), que la posición fijada en esta materia lo era sin perjuicio de la que proceda adoptar cuando resulte de aplicación la nueva normativa, 'momento en el que, probablemente, la Sala habrá de replantearse la cuestión'. De este modo una vez cumplida esa previsión, se valora el ajuste a derecho de la resolución administrativa que declaró extinguida la prestación de desempleo y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el período de estancia en el extranjero- de más de 15 días y menos de 90, sin que mediase comunicación al SPEE ni concurriese causa justificativa alguna, no siendo de este modo de aplicación la doctrina sobre hechos previos al 4 de agosto de 2013. De este modo se supera el anterior vacío legislativo, que vino a colmar la doctrina de la sala, y la clara dicción del párrafo e) del artículo 212.1 de la Ley General de la Seguridad Social, añadido por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, y del párrafo e) del artículo 213.1 del citado Texto Legal, modificado por esa misma norma de urgencia, aplicables igualmente al subsidio de desempleo a virtud de la remisión que a dichos preceptos hace el artículo 219.2 de dicha Ley General, impide mantener la anterior doctrina en situaciones como la enjuiciada, producida bajo la vigencia de la nueva regulación, tal como resulta de los siguientes razonamientos: 1.- De un lado, las disposiciones reseñadas están redactadas de forma tal que no permite abrigar dudas acerca de su significado y alcance. La primera - artículo 212.1.e) LGSS- previene que el derecho a la prestación por desempleo se suspenderá por la Entidad Gestora 'en los supuestos de estancia al extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora', junto con la puntualización de que 'no tendrá consideración de estancia (...) la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez al año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1'. La segunda norma - artículo 213.1.e) LGSS- dispone, en lo que aquí importa, de manera correlativa y 'a sensu contrario', que el derecho a la prestación se extinguirá en el caso de '... estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en los apartados (...) y g) del artículo 215'.
La nueva regulación cubre la anterior laguna en la materia y la lectura conjunta e integrada de los apartados transcritos deja claro que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo.
2.- De otro lado, la conclusión se refuerza a la vista de la finalidad perseguida con la reforma, expresada en términos inequívocos en la Exposición de Motivos del RDL 11/2013, al identificar como tal la de 'garantizar una mayor seguridad jurídica', haciendo la aclaración de que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se conserva la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo, y dejando finalmente constancia de que se incorporan, 'de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días (....), debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario'.
Concluye la sentencia afirmando que 'En definitiva, la doctrina sentada por la Sala, interpretando la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013, sobre los efectos que produce en la dinámica de las prestaciones por desempleo la salida del beneficiario del territorio español durante un período superior a 15 días e inferior a 90, sin comunicárselo al SPEE, no resulta de aplicación cuando los hechos que dan lugar a la actuación de la entidad gestora se suceden bajo el nuevo régimen normativo'.
Y a tales argumentos hay que añadir, que las modificaciones impulsadas por el Real Decreto Ley 11/2013, no sólo afectaron a los artículos 212 y 213 de la Ley General , sino que también incidieron en otras disposiciones normativas que resultan de aplicación en el caso. Así, por un lado, alteró el contenido del apartado 2 del artículo 28 de Real Decreto 625/1985, de 2 abril , que quedó con el siguiente tenor literal: 'Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa (...).' Y, por otro, dió nueva redacción al apartado 3 del artículo 25 y al apartado 5 del artículo 48 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social , tipificando en el primero de ellos como infracción grave 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho (...).' y disponiendo en el segundo que 'La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley , en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.' Ello supone que en caso que el actor no comunique al SPEE su salida al extranjero y que la primera estancia fuera del territorio español se prolongó durante un periodo superior a 15 dias, la decisión adoptada por el SPEE objeto de impugnación en el presente proceso, se ajusta a lo previsto en las disposiciones citadas en el anterior fundamento.
De este modo como refiere la sentencia recurrida, la reforma operada por la ley 11/2013, introduce expresamente el caso de suspensión de la prestación en el apartado f) del art. 212 de la LGSS -hoy art. 271- siempre que se comunique expresamente, cosa que no ha sucedido en este caso, sin que las valoraciones facticas sobre desconocimiento de la norma o falta de proporcionalidad de la medida, no pde ser considerada por haber entendiendo incluso la STS 19-2-16 que no concurre causa de inconstitucionalidad en el régimen sancionador previsto y por tanto no se hace necesario plantear la cuestión al Tribunal Constitucional.
Por ello entiende la Sala, reiterando la doctrina del TS recogida en resoluciones de esta misma sala, de 15-10-19 rec 2085/18, 16-11-19 rec 2457/18 y 23- 10-18 rec 2938/17 entre otras, que no incurre la resolución en infracción de norma o jurisprudencia alguna y procede desestimar el recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elx, en fecha 12-2-19 en autos 786/18, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1350 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
