Sentencia SOCIAL Nº 2602/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2602/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2683/2019 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2602/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102231

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4961

Núm. Roj: STSJ CV 4961/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2683/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002683/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002602/2020
En el Recurso de Suplicación 002683/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 02-07-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000490/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Cecilio defendido por el Letrado D. Pau Pardo Juan, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente D. Cecilio , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran
Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Cecilio , declaro a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitaliciaequivalente al 100% de la base reguladora de 2.502,18 €, mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, y con fecha de efectos del cese en la prestación de servicios laborales y una vez descontado lo percibido por la parte actora en concepto de salarios.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante D. Cecilio , nacido el NUM000 .1962 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión trabajador ONCE desde el 17.04.2000 -afiliado a la ONCE desde el 22.04.1998-, disponiendo en dicho momento una agudeza visual de 0,3 en OD y 0,2 OI y un campo visual de menos de 10º en ambos ojos( expediente administrativo y folios 41 a 43 y 30 de los autos). 2º.- La parte actora solicitó en fecha 15.06.2018 una incapacidad permanente que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 26.06.2018 por no alcanzar sus lesiones 'un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente , en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 22.06.2018: ' DISTROFIA RETINIANA PIGMENTARIA. ENFERMEDAD CROHN' . Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Patología anterior al inicio de su actividad laboral en la ONCE, compatibilizada hasta este momento y no agravada de forma que impida la realización de su profesión habitual'.( Folios 25 a 28, 39 y 61 de los autos). 3º.- Contra la anterior resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 03.08.2018, que fue desestimada por resolución de 03.10.2018. ( folios 62 a 68 de los autos ). La parte actora interpuso en fecha 16.11.2018 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4º.- La base reguladora de la prestación solicitada de Incapacidad Permanente Absoluta ascendería a la cantidad mensual de 2.502,18 €, y el complemento por Gran Invalidez ascendería a la cantidad de 1.511,73 €, siendo la fecha de efectos el cese en la prestación de servicios en la ONCE, con el descuento de los salarios percibidos.(hechos conformes). 5º.- La parte actora padece:-Distrofia Retiniana Pigmentaria.

Pérdida de visión desde 1998. En la actualidad:percepción luz: si, ambos ojos. Agudeza Visual corregida tras intervención de cataratas en octubre de 2017: OD: 0,067 y OI: 0,033. Campo Visual: menor de 10º. -Enfermedad de Crohn. Dolor abdominal. 6º.- El actor acude diariamente a su puesto de trabajo en la ONCE, deambulando permanentemente con bastón, acompañándolo a veces su esposa, pudiendo ir solo a trabajar. (prueba de interrogatorio de testigo). El actor no ha solicitado a la ONCE un perro guía ni herramientas informáticas de aplicación a dispositivos móviles, tales como navegadores de voz (prueba de interrogatorio de testigo).

7º.- El actor ha venido prestando sus servicios como peón en la empresa HNOS RUBIO CIMENT. Y ESTRU.

S.A, desde el 21.10.1985 al 31.08.1987 y en la empresa matadero FRIGORIFICO COMARCAL DE ASTORGA desde el 02.09.1987 al 05.04.2000 (folio 30 de los autos). 8º.- El actor tiene reconocido por Resolución de la administración autonómica un grado de discapacidad del 78% desde el 16.01.2017, no procediendo la necesidad de concurso de 3º persona (folio 32 de los autos)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Cecilio impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado del actor Cecilio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en 2-7-19 autos 490/18 que estima en parte la demanda formulada por Cecilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándole afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta. En tal demanda se impugnaba por el trabajador la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 26-6-18, confirmada por la de 3-10-18, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta ni a una Gran Invalidez. Frente al recurso interpuesto formuló impugnación el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Formula el recurso el recurrente con un primer motivo al amparo de las previsiones del art 193,b) de la LRJS en solicitud de modificación de hechos probados viniendo a instar .- respecto al hecho probado octavo que quede del siguiente tenor literal: 'El actor tiene reconocido por resolución de la adminsitracion autonómica un grado de discapacidad del 86% desde el 6-2-13 en el que se hace constar que no procede la necesidad de concurso de tercera persona en dicho momento' y basa tal solicitud en los folios 54 a 57 del expediente .- añadir un hecho noveno del siguiente tenor literal 'En el ramo de prueba de la parte actora constan los siguientes informes relativos a la capacidad visual del Sr. Cecilio entre los años 1.997 y 2000: Como documento no 1 consta Informe de fecha 23 de Octubre de 1.997, elaborado por la Dra. Gracia , en el que se constata que la agudeza visual del Sr. Cecilio a dicha fecha era de 0,4 en ambos ojos (con corrección).

Como documento n° 2 consta Informe de fecha 11 de Junio de 1.998, elaborado por el Dr. Hermenegildo , en el que se hace constar que la agudeza visual del Sr. Cecilio a dicha fecha era de 0,2 en ambos ojos, y un campo visual reducido a los 10° centrales.

Como documento n° 3 consta Informe de fecha 1 de Febrero de 2.000, elaborado por el Dr. Hermenegildo , en el que se hace constar que la agudeza visual del Sr. Cecilio a dicha fecha era de 0,2 en ambos ojos, y un campo visual reducido a los 5° en 01 y a los 100 en OD. '.: Basando tal solicitud en los documentos aportadas al acto de juicio.



TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.

Y en todo caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

Partiendo de tales consideraciones es procedente acceder a la primera d ellas revisiones puesto que parece evidente que en la sentencia recurrida en el hecho octavo recoge el tenor del folio 32 de autos que corresponde a un certificado de discapacidad de Martina , que se dice en el recurso es hija del actor mientras que la certificación de discapacidad del actor obra en folio 54 a 57 y en los terminos que se postulan por la recurrente en la revisión fáctica instada.

Por el contrario no procede acceder a referenciar todos y cada uno de los documentos médicos aportado en juicio en relación con los problemas de vista del actor y ello partiendo del criterio que ya obra en autos cuales eran los problemas visuales del actor al momento de cesar en la prestación de servicios en su anterior trabajo de peón con afiliación a la ONCE en razón de tal perdida de visión.

En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o que sean de su interés, sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).

Por ello no acreditando no acreditando error del juzgador y sin que tenga trascendencia para la modificación del fallo, siendo suficientes los hechos expresdos en la resolución recurrida, no procede acceder a la modificación factica expuesta.



CUARTO.- Resuelta la revisión fáctica procede analizar el único motivo de recurso que articula el Instituto Nacional de la Seguridad Social y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis en el recurso que la actora, declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta debe ser declarada como afecta a la una Gran Invalidez ante la sitauc8ion de perdida de visión que sufre, perdida de visión que es tributaria de Gran Invalidez según doctrina jurisprudencial, y que no consta sea previa a su afiliacion a la seguridad social o inicio de prestación de servicios, frente a lo que la Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrido entiende que no procede acceder a la Gran Invalidez en razón de que la parte actora, cuando inicia la prestación de servicios como vendedor d ella ONCE en el año 2000 ya era legalmente ciego al sufrir una perdida de visión con una reducción de campo visual a 10 grados en cada ojo o menos; lo que supone que es de aplicación la doctrina expuesta en STS 17-4-18 y 19-7-18 en relación a que la presencia de lesiones que requería previamente a la afiliación la ayuda de tercera persona.



QUINTO.- Y para analizar debemos partir de un hecho no discutido por los litigantes como es que el actor actora al momento de ser evaluad reúne los requisitos para tener la consideración de persona afecta a una gran invalidez, pues la cuestión debatida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se refiere a la necesidad previa a su afiliación.

Sobre tal cuestión es doctrina establecida en las sentencias referidas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su recurso ( STS 19-7-16, 10-7-18 y 17- 4-18) que la ceguera viene a generar la determinación como afecto a gran invalidez, habiendo precisado la incidencia de la ceguera en las capacidades personales, refiriendo: a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez.

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación .

Ahora bien el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona. Viniendo a reiterar que la tradicional interpretación del artículo 136.1 LGSS, (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: 'Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.

De este modo si se acredita que con anterioridad al ingreso en el mundo laboral existe, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le pude reconocer una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.



SEXTO.- Ello supone que es cierta la doctrina reseñada por la recurrente en cuanto a que la existencia de una necesidad previa de ayuda tercera persona para los actos mas esenciales de la vida previa a la afiliación impide el reconocimiento por tales mismas dolencias el reconocimiento de una Gran Invalidez, siendo esta la doctrina que se establece en su recurso ( STS 19-7-16, 10-7-18 y 17-4-18) donde la ceguera previa a la afiliación impide la atribución de una Gran Invalidez por tal previa ceguera. Puesto que el acceso a tal consideración de afecto a una Gran Invalidez por ceguera viene rechazado en supuestos en que con anterioridad a su alta en el Sistema de Seguridad Social presentaba patologías que ya eran merecedoras de su consideración como necesitada de ayuda por parte de otra persona.

Y en el caso sometido a consideración de la Sala no se puede aplicar tal doctrina partiendo de los hechos probados y del contenido del expediente, puesto que si bien es cierto que el actor desde el año 2000 ha venido prestando sus servicios como vendedor de la ONCE no es menos cierto que como obra en hechos probados el trabajador previamente vino prestando servicios como peón desde el añ 1985 sin que existiese perdida de visión o ceguera. Ello determina que la afiliación a la ONCE es muy posterior al inicio de su carreta laboral, no reuniéndose la situación requerida jurisprudencialmente para impedir el acceso a una Gran Invalidez pese a sufrir perdida de visión al momento de ser evaluado.

No estamos en el caso sometido a consideración de la Sala valorando cual es el grado invalidante del trabajador al momento de dejar su trabajo de peón a su trabajo de vendedor de la ONCE sino valorando el grado invalidante en el año 2018, donde se ha apreciado la existencia de un ceguera, ceguera que no se presenta previa a la afiliación o inicio de carrera laboral, sino que se presenta tras varios años de carrera laboral y que genera su acceso a las funciones propias de venta de cupones o juegos de azar de la ONCE. Ello supone que la carrera de seguro de la actora haya sido ajena a una situación previa de perdida o limitación de visión, no existiendo de este modo dolencia previa a la afiliación que ya determinase la necesidad de ayuda de tercera persona, y que por tal razón se elimine la posibilidad de acceder a la Gran Invalidez.

La opción del trabajador de ante una perdida de facultades en el ámbito laboral de prestar servicios como afilado a la ONCE (sin instar siquiera una prestación de incapacidad para la actividad de peón en su momento) no pueden impedir el que se pueda valorar su capacidad laboral posteriormente, si bien, en todo caso, las dolencias que presente para justificar una prestación deben ser diferentes o agravadas en relación a las que tenia cuando procedió a cambio de trabajo o profesión habitual. Y tal agravación viene reconocida por lo hechos probados y la propia sentencia que reconoce el grado de Incapacidad Permanente Absoluta pero deniega la Gran Invalidez.

Ante tal situación entiende la Sala que la el actor no solo es tributario de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta sino también de Gran Invalidez, puesto que como ya ha expuesto esta misma Sala en Sentencia de 19-12-18 rec 3928/17 con criterio compartido por la STSJ Pais Vasco 13-6-17 rec 1227/2017, no es de aplicación aquí la última jurisprudencia que comienza con la STS de 19 de julio de 2016 rcud 3907/ 2014, dado que el actor en el momento de su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social, aunque pudiera presentar la enfermedad progresiva y hereditaria que ha terminado con la anulación total de su agudeza visual, no le impedía el desarrollo de tareas normales en empresas distintas a la ONCE, e incluso se agravó desde que comenzó a trabajar en la misma hasta la actualidad. Por ello en aplicación del art. 136.2 de la LGSS de 1994 (actual art. 193.2 de LGSS aprobada por RDL 8/2015),hay que concluir que ante un cuadro clínico más amplio y la dolencia principal la ceguera total que presenta, que se equipara en la STS de 3-3-2014, y las que le siguen, a la GI que principalmente solicita, procede estimar el recurso y revocar la sentencia para conceder la prestación interesada.

SÉPTIMO.- No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de la recurrente, no pudiendo tener al Instituto Nacional de la Seguridad Social como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02) y siendo doctrina que a tal tal ente gestor de de acuerdo con STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no puede ser condenadna en costas, obrantdo en todo caso que la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cecilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en 2-7-19 autos 490/18 y revocamos la sentencia recurrida, y estimamos la demanda declarando a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 2.502,18 euros, mas un complemento por Gran Invalidez de 1.511,73 euros, ratificando el resto pronunciamiento de la resolucion recurrida Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificacion, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2683 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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