Sentencia Social Nº 2603/...re de 2004

Última revisión
14/09/2004

Sentencia Social Nº 2603/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2603/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101579


Encabezamiento

R.C.sent.nº 1.580/04

Recurso contra Sentencia núm. 1.580 de 2.004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.603 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1580/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 750/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Luis Angel , representado por el letrado D.Alejandro Huerta, contra D. José , representado por la letrada Dª Rosa Roncal, D. Fidel y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el codemandado José , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Angel frente a José y Fidel y FONDO GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor por parte de la empresa José, en su comunicación escrita de fecha de efectos 6-12-03, y en su consecuencia condeno a la misma a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel con abono de los salarios dejados de percibir, o a que abone al mismo la cantidad de 52379 ,88 euros, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral y los salarios dejados de percibir desde la fecha de efecto del despido hasta la notificación de la presente a razón de los declarados probados pudiendo hacer uso de su derecho de opción en el término de CINCO DIAS entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo. Y que debo absolver y absuelvo al demandado Fidel de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Luis Angel, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, vecino de Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa José, dedicada a la actividad siderometalúrgica (Taller de Metales y Cromados), en el centro de trabajo sito en Alicante en C/Cesar Elguezabal nº 58 , con categoría profesional de Oficial de 2ª, antigüedad desde 24-11-75, y salario mensual con inclusión de prorratas de pagas extras de 1.247,14 Euros. SEGUNDO.- José, aproximadamente hace 15 años se jubiló, no obstante continuo figurando hasta la actualidad como titular de la empresa a todos los efectos. En la empresa prestaba servicio además del actor y de otro trabajador, el hijo del demandado, Fidel, con categoría de Oficial 1ª , ejerciendo funciones de Jefe de Taller, pero siguiendo instrucciones de su padre que frecuentaba el taller, percibiendo los salarios de la empresa al igual que los otros trabajadores aun cuando firmaba las nominas autorizado por la empresa. TERCERO.- Por carta de fecha 6-11-03 firmada por el empresario José, se preavisó al actor de que con efectos del 6-12-03 quedaría extinguido el contrato de trabajo alegando causa organizativa y económica en base a la relación circunstanciada de hechos figurados en la referida carta y en la que se expresaba que ponía a su disposición la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio con el límite de una anualidad y que asciende a la suma de 14.968,68 Euros y que se le pagaría el día 6-12-03, y concediéndole una licencia de seis horas semanales, y cuya carta de despido incorporada a autos se da por reproducida. CUARTO.- La empresa demandada se encuentra ubicada en la C/Cesar Elguezabal nº58, bajo de Alicante, a virtud de contrato de arrendamiento , y desarrolándose la industria en tal lugar desde el año 1925. Dicha Industria consiste en tratamientos y recubrimientos metálicos por transformación de un producto mediante unproceso industrial. Por escrito de fecha 29-11-01, el actual propietario del inmueble, mercantil "Apside Verde S.L.", solicitó de la Subdelegación del Gobierno autorización de demolición previa audiencia del inquilino reconociéndosele los Derechos del artículo 81.5 dela Ley de Arrendamientos Urbanos. Opuesto del inquilino a la petición fue autorizada por resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 3-12-02, frente a la que se acudió a la vía Contencioso-administrativa resolviendo en definitiva la Sala de lo contencioso-administrativo del T.S.J.. de la comunidad Valenciana , en Sentencia de fecha 3-12-03, desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 1-9-03 del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia , que desestimó el recurso formulado frente a la Resolución de 3-12-02 del Subdelegado del Gobierno de Alicante, por el inquilino. QUINTO.- En el expediente Administrativo por la empresa demandada se solicitó del ayuntamiento de Alicante se le informara si en el nuevo edificio a construir se le permitiría la instalación de industria o taller similar a la que explota en ese momento, siendo contestado por dicho Ayuntamiento en escrito de fecha 16-5-02, en el sentido de que en la zona del local se admite el uso industrial en planta baja siempre y cuando dicha actividad industrial se limite a almacenaje, talleres de reparación o talleres artesanales. La actividad de tratamientos y recubrimientos metálicos consiste en la transformación de un producto mediante un proceso industrial, uso que no se permitiría actualmente en el emplazamiento indicado. SEXTO.- El demandante no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Acciona el demandante en reclamación de despido nulo o improcedente. OCTAVO.- Instado el preceptivo acto de conciliación tuvo lugar el pasado día 29- 12-03 ante el SMAC con el resultado de celebrado sin avenencia en el que se alegó la falta de legitimación pasiva de Fidel y se reiteró el ofrecimiento de la indemnización que no se admitió por el trabajador.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada José, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- En disconformidad con la Sentencia, se alza en suplicación el recurrente, por medio de su representación Letrada , recurso que consta de dos motivos, ambos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, invocando la infracción del artº. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia que cita, entendiendo que procede el despido cuando contribuya a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa y que cuando la misma se considera inviable o carente de futuro , para evitar la prolongación de una situación de resultados negativos de explotación, se toma la decisión de despedir a los trabajadores, motivos que deben ser rechazados, ya que con criterio general debemos recordar que desde su nacimiento a la vida jurídica, el despido por circunstancias objetivas ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977 , de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo y no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, el mismo pasó sin retoques de especial consideración al ET 1980 , siendo la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, la que despojará a tal despido de las limitaciones anteriores , articulando el precepto en relación con las causas previstas en el artº. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o , si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas , o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido, pero no le despoja de causalidad , aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente articulo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen, bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente , al mantenimiento del empleo en la misma", quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada , es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada , para los fines de saneamiento y, en su caso, mejora de la capacidad organizativa y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella, siendo exigible una actividad que tienda a acreditar que las extinciones que se acuerden tendrán racionalmente aquel efecto, por lo que debe valorarse si los ceses guardan relación con los efectos nocivos que se tratan de suprimir, en definitiva, superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, pues aunque no existe duda que cualquier cambio tecnológico u organizativo se hace para mejorar la situación de la empresa y que también la reducción de plantilla incide en unos mejores resultado económicos , no basta la mera conveniencia de la empresa para acudir a este tipo de despido, ST.S.J.. Cataluña 15 noviembre 1999 y de esta Sala, 13 enero, 1 junio y 7 de junio 2000, 7 marzo, 26 julio , 12 diciembre 2001, 14 de febrero y 29 de octubre 2003, núm. 3939 y 27 de mayo 2004, núm. 1667. El Tribunal supremo por su parte , viene declarando, SS 14 junio 1998 y 21 marzo 1997 que "en el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla, en el marco del plan de recuperación del equilibrio empresarial expuesto por el empresario" plan que no tiene que venir referido a ninguno de viabilidad , detallado , sino a una simple constatación de su necesidad, STS. 30 de septiembre 2002, aunque la aportación de uno pueda ser una prueba más, para la apreciación de la situación alegada y tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa , siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial y en el presente caso, la conexión, como razona la Sentencia, no viene debidamente acreditada, pues es una empresa que funciona debidamente y el problema que se le presenta es otro, ya que ocupa local en arrendamiento desde 1925, dedicándose a la industria de recubrimientos metálicos , "Taller de Metales y Cromados", siendo derribado el local, tras la oposición de la empresa y los recursos pertinentes que no prosperan , para la construcción de uno nuevo, respetando la propiedad sus Derechos de inquilino, pero no permitiendo el ayuntamiento en ese lugar el uso industrial de la planta baja del edificio para otras actividades que no sean almacenaje, talleres de reparación o talleres artesanales, cerrando la empresa, en este caso y ocasión comprensible , pues parece que el empresario, persona individual y de edad avanzada, se jubiló hace 15 años, tras desestimarle La Sala ce lo contencioso-administrativo de este Tribunal, su recurso contra el derribo y tener que ubicar la industria que funciona bien , en local céntrico de Alicante, en un Polígono Industrial de las afueras, como coloquialmente se dice, tira la toalla y cierra la empresa, pero tal causa de desafección por la actividad que uno desarrollaba, no está contemplada en la legislación. Cosa distinta hubiese sido el que se acreditara por el mismo, la imposibilidad de continuar la explotación o continuar esta con afectación económica, organizativa o técnica, de tal grado que hubiera justificado la decisión extintiva que desde aquí no se alcanza a vislumbrar , por lo que al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió precepto ni jurisprudencia alguna, sino que los aplicó debidamente, todo lo cual hace inestimable el recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda, cuando la sentencia sea firme , debiendo mantenerse los aseguramientos prEstados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su realización, artº. 202. 3 y 4 LPL, condenándole en costas , según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. José, contra la Sentencia del juzgado Social n° 1 de Alicante, de fecha 1 de marzo 2004, recaída en los autos promovidos por D. Luis Angel, por Despido, debiendo confirmar y confirmando la resolución recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme , debiendo mantenerse los aseguramientos prEstados, hasta que el condenado cumpla la Sentencia o en cumplimiento de la misma se acuerde sobre su realización, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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