Última revisión
10/04/2007
Sentencia Social Nº 2603/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 752/2006 de 10 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 2603/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101620
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2789
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2004 - 0000132
mm
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 10 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2603/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 29 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 539/2004 y siendo recurrido/a I.N.S.S.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por Alberto , sobre declaración de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- El demandante, Alberto , nacido el día 19.8.1947, con DNI nº NUM001 , consta afiliado en el régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 .
Su profesión habitual es la de aux. Proceso matadero.
Segundo.- El actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 30.10.02, agotando el subsidio el 29.4.04.
Tercero.- Tramitada ante el INSS solicitud de incapacidad permanente, fue denegada por resolución dictada en fecha 8.7.04, al considerarse que las lesiones del actor -recogiéndose como tales las diagnosticadas por la UVAMI en informe emitido el 12.5.04, esto es, cervicoartrosis con discopatía C5-C6 y C6-C7, protusión discal C6-C7, no radiculopatía, imagen quística en tibia izquierda sin repercusión clínica- no constituyen incapacidad permanente en ningún grado.
Cuarto.- El demandante formuló reclamación previa contra la anterior resolución el 29.7.04, siendo desestimada el 13.8.04.
Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades: Espondiloartrosis cervical. Hernia posterior medial de C4-C5, C5-C6 con osteofitosis posterior, C6-C7 protusión discal y osteofitos posteriores, sin isgnos de radiculopatía. Episodios de agudización periódica. Disminución del diámetro del canal C4-C5 y C5-C6. Quiste intraóseo post. En la tibia izquierda sin signos de artropatía. Tensosinovitis en pie y tobillo por afectación en tibial posterior bilateral.
Sexto.- Las funciones del actor consisten en abrir en canal las piezas con un cuchillo, dejando caer los intestinos y vísceras sobre una cintra transportadora, y recortar y sacar la hiel del hígado, Ambas tareas las realiza en posición de bipedestación y utilizando las dos extremidades superiores a una altura desde el suelo comprendida entre 1.60 y 1,70 metros.
A las dos horas de trabajo hay un descanso de 10 minutos. A las 6 horas se dispone de otro descanso de 10 minutos.
En la cadena donde trabaja el demandante hay 6 operarios -incluido el del actor-, encargándose 2 de abrir y vaciar los abdónenes de los animales, 1 de repasar los interiores, 1 limpuendo con agua y 2 quitando los restos de piel en las patas.
Séptimo.- La empresa Palau i Fills, S.A. despidió objetivamente al actor, con efectos del día 27.7.04, por "ineptitud sobrevenida para continuar prestando los servicios de auxiliar de proceso como consecuencia de su evidente falta de facultades profesionales para desempeñas las funciones para las que fue contratado".
Octavo.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, solicitada con carácter principal, asciende a la cantidad mensual de 808,38 euros.
La base reguladora para la prestación de incapacidad permanente parcial, interesada subsidiariamente, asciende a 1037,82 euros pro 24 mensualidades.
La fecha de efectos se fija en 9.7.04."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación del derecho a prestación por incapacidad permanente para el trabajo en grado de total, y subsidiariamente parcial, para la profesión de auxiliar de trabajos de matadero, interpone la actora recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión del relato fáctico en sus ordinales quinto y sexto y denunciar la que estima infracción del artículo 134.1 (sic) y 137.4, así como 137.3, de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO.- La revisión solicitada se refiere en primer lugar al quinto de los hechos probados en el que se describen las secuelas valorables a los efectos incapacitantes pretendidos. Solicita se indique que la cervicoartrosis C5-C6 y C6-C7 es de grado avanzado.
Pues bien, en primer lugar ha de recordarse que, en relación con la valoración de informes médicos por parte del juzgador a quo, es reiterada la doctrina que sostiene que, cuando se hayan aportado por las partes informes de contenido contradictorio, corresponde a la libre valoración del juzgador a quo, dentro de los parámetros de la sana crítica, la determinación del carácter prevalente que haya de darse a unos sobre otros, conformándose en cualquier caso la convicción del juzgador por el conjunto de la prueba practicada, siendo posible que sus conclusiones no se extraigan de uno solo de los medios probatorios. Y es asimismo doctrina constante que cuando esto ocurra el tribunal ad quem no puede alterar dicha valoración a menos que exista una evidencia manifiesta, puesta de relieve a través de la simple lectura de la prueba que por el mismo puede ser revisada, documental y pericial, de la equivocación del juzgador a quo.
Por otra parte, la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LPL , le permiten construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal «ad quem» ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador «a quo». Y dichas facultades son incuestionables en fase de recurso, salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del juzgador en la valoración de la prueba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida.
En tercer lugar, ha de tenerse presente que, pese a que pueda evidenciarse el yerro del juzgador a quo por el tribunal ad quem, es preciso para la estimación del motivo que la modificación pretendida tenga carácter relevante a los efectos de la cuestión litigiosa debatida y que introduzca nuevos elementos de juicio que pudieran alterar tanto los términos del debate jurídico como el signo del fallo, por lo cual no podrá estimarse el motivo si no reúne los requisitos señalados, lo que, de ser la cuestión debatida el cuadro patológico sufrido y su alcance incapacitante, determina la desestimación de la modificación si ésta no supone alteración significativa del cuadro lesional valorable.
Dicho lo anterior, el simple examen de la prueba en la que se ampara la pretensión revisoria conduce a desestimar el motivo pues, además de existir disconformidad entre los que fundan la misma, informes periciales, y el resto de los obrantes en autos, no se aprecian las dolencias que alega y pretende incorporar al relato de hechos probados, significativamente porque tampoco los informes periciales referidos indican semejante gravedad. Ello conduce a la desestimación del motivo.
La segunda de las revisiones solicitadas atañe al sexto de los hechos probados y consiste en la adición del siguiente pasaje: "la posición de la cabeza durante toda la jornada de trabajo es inclinada hacia arriba". Se basa dicha revisión básicamente en el acta del juicio, donde el perito autor del informe al que también se refiere como fundamento del motivo el recurrente, expresó la citada postura. Se trata de documento inhábil a los efectos revisorios, pues únicamente se constata dicho extremo a partir del acta del juicio (no incluida entre las pruebas revisables en el art. 191 b ) LPL), al no constar en el informe pericial sí hábil a tales efectos, por lo que no puede estimarse el motivo.
TERCERO.- En cuanto respecta al fondo del asunto planteado, aduce la recurrente que se encuentra impedida para el desempeño de su profesión en proceso de matadero, puesto que ello le exige estar permanentemente, es decir, durante toda la jornada, en postura forzada, consistente en tener "los brazos levantados a la altura de la cabeza" al destripar y limpiar vísceras, tareas que implican la aplicación de esfuerzos físicos incompatibles con su dolencia cervical. Subsidiariamente, solicita el grado de parcial, por sobrecarga constante del raquis, la necesidad de andar por terrenos irregulares y de subir a alturas.
Previamente al análisis de tales consideraciones, ha de partirse del concepto de incapacidad permanente en el grado de absoluta al que se refiere el artículo 137 b) de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción provisionalmente mantenida por la D.T. 5ª bis del mismo texto legal.
Pues bien, la declaración de la situación legal incapacidad permanente para el trabajo exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.
Por ello, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
Finalmente, en cuanto al grado de parcial solicitado, debe identificarse con aquella situación en la que el trabajador conserva capacidad suficiente para seguir desarrollando su profesión habitual o, en cualquier caso, las tareas fundamentales de la misma, si bien ha experimentado una sensible disminución de su rendimiento, de suerte que ejecuta ciertas tareas con mayor dificultad o existen otras -siempre y cuando éstas no tengan carácter principal sino accesorio- que ya no puede realizar.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 octubre 1975, 18 mayo 1977, 26 enero 1978 y 20 mayo 1980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 octubre y 16 diciembre 1992, 25 marzo, 5 abril y 9 diciembre 1993, y 11 febrero, 8, 9 y 14 marzo y 20 y 30 junio y 5 julio 1994- de otros Tribunales de Justicia, como la de Galicia -Sentencias de 13 febrero, 9 abril, 11 junio, y 20 septiembre 1996, y 28 enero 1997 -.
CUARTO.- La aplicación de la legislación y criterios expuestos conducen a las siguientes conclusiones en el presente caso:
1.- La profesión del actor, como con gran precisión se define en el cuarto de los hechos probados, la aplicación de fuerza física para la evisceración de las piezas (conejos) en un matadero, además de la bipedestación y los movimientos de giro y elevación de extremidades superiores. Sin embargo, no se evidencia, como argumenta en su último motivo de recurso, que dichas exigencias incluyan la deambulación por terrenos irregulares ni de subir alturas.
2.- Por consiguiente, resultan incapacitantes aquellas dolencias que, además de graves, incidan sobre dicha funcionalidad. Y lo cierto es que no existen signos de radiculopatía, pese a ciertos episodios de agudización periódica que en todo caso requerirían de prestación por incapacidad temporal pero no permanente, y tampoco existen signos de artropatía ni de afectación en tibial posterior bilateral. Por consiguiente, no se evidencia una marcada limitación para la continuidad de dicho trabajo y por tanto para la declaración de la situación de incapacidad permanente total, puesto que no tiene la gravedad necesaria para ello.
3.- Por otra parte, tampoco resulta procedente la declaración del grado subsidiariamente solicitado, al no concurrir los requisitos precisos para la misma, conforme se ha expresado, al carecer de incidencia incapacitante las dolencias acreditadas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia, por aplicación del artículo 136 en relación con el 137 , apartados a) y b) LGSS, según la redacción de la D.T. 5ª bis del citado texto, que mantiene el anterior art. 137.4, y 137.3, LGSS en vigor de forma transitoria.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de fecha de 29 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa , recaída en el procedimiento núm. 539/2004, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

