Sentencia SOCIAL Nº 2603/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2603/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2329/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2603/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4875

Núm. Roj: STSJ CV 4875/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2329/18
Recurso de Suplicación 002329/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002603/2018
En el Recurso de Suplicación 002329/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000930/2016, seguidos
sobre DESPIDO, a instancia de Jose María , representado por la Graduado Social Dª Raquel Franco Altava
contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AUTOLOP SL ( ADMON Emilia ), Jesús Manuel y MINISTERIO
FISCAL, y en los que es recurrente Jose María , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido deducida por Don Jose María frente a AUTOLOP SL , en situación de CONCURSO DE ACREEDORES siendo ADMINISTRADORA CONCURSAL Doña Emilia y contra Don Jesús Manuel , habiendo sido citado el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra . Que estimando en parte la demanda deducida entre las mismas partes en materia de cantidad debo condenar y condeno a la empresa AUTOLOP SL, en situación de Concurso de Acreedores siendo Administrador Concursal doña Florinda , a abonar al actor la cantidad de 1.967,13 euros por salarios con el recargo por mora del 10% y la de 17.416,92 euros de indemnización con el interés legal del dinero. Con la responsabilidad legal y subsidiaria del FOGASA . Absolviendo a Don Jesús Manuel de las pretensiones deducidas en su contra.Debiendo la Administración del Concurso estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandante Don Jose María con Dni nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada AUTOLOP SL, mercantil dedicada a la actividad de ' prestación de servicios de autolavado, lubricación , venta e instalación de neumáticos para automóviles ' con CIF B- 46931440, en el centro de trabajo de esta sito en la calle Santos Justo y Pastor 75 bajo - 46022 de Valencia, con antigüedad desde el 14 de enero de 1993 , categoría profesional de lavador engrasador y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 1475, 60 euros. El Convenio aplicable a las partes en litigio es el Colectivo de Trabajo del sector de Garajes , Aparcamientos , Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de la Provincia de Valencia .Don Jesús Manuel con NIF NUM001 es el Administrador de la Sociedad.

SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Cinco de Valencia de 23 de junio de 2.015 ( Sentencia nº 184/15) se condenó al Ayuntamiento de Valencia ' al cierre y cese del funcionamiento de la actividad en tanto no se incremente el aislamiento acústico del local '.En cumplimiento de dicha Sentencia se ordenó por el Ayuntamiento a la mercantil AUTOLOP SL , titular de la actividad que se ejercía en la calle Santos Justo y Pastor nº 75 , a cesar la actividad ' hasta que por parte de esta Administración municipal se compruebe expresamente que se cumplen todos y cada uno de los parámetros legales' ( folio 21 ) .De estas circunstancias fue informado el señor Jose María .

TERCERO .- La empresa notificó al actor , vía Burofax , en fecha 4 de enero de 2.016 ( folios 270 y ss ) que ' reconsideradas las opciones posibles y manteniéndose todavía cerradas las instalaciones del centro de trabajo , ha decidido no presentar de momento EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO A LA AUTORIDAD LABORAL , pero si hacer uso a elegir la mitad de las vacaciones que le corresponde a Ud durante este año 2.016.Por tanto , a partir del día 5 de enero de 2.016 y hasta el día 19 de enero de este mismo año está usted en periodo de disfrute de vacaciones'El demandante presentó en fecha ( registro de entrada ) 7 de enero de 2.016 denuncia ante la Inspección de Trabajo, poniendo en conocimiento estos hechos y solicitando , en síntesis , se sancionara a la empresa ' por no facilitar los EPIS a los trabajadores para su salud auditiva ' ...' por no facilitar FORMACIÓN a sus trabajadores' y por no haberse realizado 'REVISIONES MÉDICAS ANUALES' ( folio 65 ) .

CUARTO .- En fecha ( registro de entrada ) 9 de junio de 2.016 se presentó solicitud de concurso voluntario abreviado de la mercantil AUTOLOP SL (folios 203 y siguientes ) .En el Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Valencia se tramitaron los Autos de concurso voluntario nº 578/2.016. Por Auto de fecha 20 de junio de 2.016se admitió a trámite el concurso , siendo designada Administradora Concursal doña Emilia ( folios 253 y ss ) . La señora Emilia aceptó el cargo en fecha 28 de junio de 2.016.Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Valencia de fecha 7 de julio de 2.016 , dictado en el procedimiento de concurso abreviado 578/2.016 se acordó la apertura de la fase de liquidación , quedando en suspenso las facultades de administración y disposición de la empresa concursada ( art 145 LC) y se declaró la disolución de la mercantil concursada (folios 19 y 20 ) . En fecha ( registro de entrada ) 29 de julio de 2.016se presentó por Doña Emilia , Administradora Concursal de AUTOLOP SL , plan de liquidación de bienes y derechos de la masa activa de la concursada AUTOLOP SL . Obrando incorporado a autos a los folios 37 y siguientes se da por reproducido .

QUINTO .- En fecha 3 de agosto de 2.016le fue remitida al señor Jose María vía Burofax con acuse de recibo a la Dirección c/ Méndez Núñez 17, pta. 18, que fue entregado a Doña Sofía el día 4 de agosto de 2.016a las 12:59 horas ( folios 84 y ss ) carta de despido fechada el día 29 de julio de 2.016 y suscrita por la Administración Concursal del siguiente tenor : ' Muy Sr Nuestro :Por el presente escrito le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de extinguir el contrato de trabajo que le une a la misma , causando baja a todos los efectos el día 29 de julio de 2.016.Dicha decisión ha sido adoptada por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas. El motivo se fundamenta en que la situación económica que atraviesa la empresa debido al cierre total del único centro de trabajo que tiene la misma , situado en la calle Justo Pastor 75 donde usted trabaja. Este cierre viene motivado por la orden de cierre producida por parte del Ayuntamiento de Valencia ( ORDEN DE CIERRE DE LA ACTIVIDAD POR PARTE DE LA POLICÍA ACTA NUM NUM002 ) desde el mes de noviembre de 2.015 que ha provocado el precintado del centro de trabajo , con imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad.Pese a que la empresa ha hecho todos los intentos por reabrir la misma , ha sido totalmente imposible , ya que debía realizar una obra de adecuación de las instalaciones presupuestadas en 75.000 euros.Todo ello junto a la falta de ingresos durante más de seis meses y la falta de liquidez ha llevado a la empresa a la necesidad de presentar un concurso voluntario de acreedores en fecha 20 de junio de 2.016. El mismo ha sido declarado en fecha 20/06/2.016 por el Juzgado Mercantil 3 de Valencia , procedimiento concurso voluntario nº 578/2.016.En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo texto legal , y habida cuenta de su antigüedad en la empresa de 14 de enero de 1.993 , le corresponde una indemnización de 20 días por año trabajado , con el tope máximo de salario de 12 mensualidades correspondientes , que asciende , en su caso , a la suma de diecisiete mil cuatrocientos dieciséis euros con noventa y dos céntimos ( 17.416,92 €) .Nos es imposible en estos momentos poner a su disposición dicha cantidad adeudada dada la absoluta falta de liquidez de la empresa concursada '.

SEXTO.- El señor Jose María fue dado de baja en TGSS como trabajador por cuenta ajena de la empresa AUTOLOP SL con fecha de efectos 3 de agosto de 2.016 (folio 57 ) .La Administración Concursal entregó al actor el ' certificado de empresa ' a efectos de desempleo fechado el 3 de agosto de 2.016 en el que constaba como ' causa ' el despido por causas objetivas y como fecha de la extinción el 3 de agosto de 2.016 ( folio 54 ) .

SÉPTIMO .- En el certificado de empresa entregado al trabajador , y fechado el día 3 de agosto de 2.016 , se hace constar el despido de este por causas objetivas 'económicas , técnicas , organizativas o de producción ' , siendo la fecha de extinción el 3 de agosto de 2.016 (folio 54 ) . En el mismo figura de forma manuscrita ' recibido el 6/10/2.016' .OCTAVO .- Por Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Valencia 1 de septiembre de 2.016 se tuvo por presentado el plan de liquidación de los bienes y derechos que conforman la masa activa del concurso , en los términos del artículo 148 ( folio 36).La Administradora Concursal autorizó en fecha 16 de septiembre de 2.016 a Don Horacio , Don Ildefonso Y Don Jesús Manuel para que ' indistintamente pueda actuar en sustitución mía en representación de AUTOLOP SL , asistiendo y compareciendo ante la TGSS para realizar cuantos trámites sean necesarios para cursar la baja a efectos de Seguridad Social de los siguientes trabajadores de AUTOLOP SL , por haber sido despedidos en fecha 3/08/2.016 : Justo . Jose María '. NOVENO .- Obra en autos al folio 250 certificado emitido por la Directora Provincial del SPEE de fecha 17 de octubre de 2.017 en el que se hace constar ' que D. Jose María , con Dni nº NUM003 no figura al día de la fecha , como beneficiario de una prestación / subsidio por desempleo' .DÉCIMO .- En fecha 5/09/2.016 se presentó demanda de conciliación ante el SMAC por Don Jose María frente a AUTOLOP y la Administradora Concursal Doña Emilia en materia de ' salarios ' que se celebró en fecha 19 de septiembre de 2.016 con el resultado de ' intentado SIN EFECTO ' ( folio 14 ) . En fecha 6/09/2.016 se presentó demanda de conciliación ante el SMAC por Don Jose María frente a AUTOLOP y la Administradora Concursal Doña Emilia en materia de ' salarios ' que se celebró en fecha 20 de septiembre de 2.016 con el resultado de ' intentado SIN EFECTO ' ( folio 15 ) . UNDÉCIMO .- El señor Jose María tiene devengadas y no percibidas las siguientes cantidades : * compensación vacaciones no disfrutadas : 678,79 €.* bolsa vacaciones convenio : 65,30 €.* p. p paga marzo ( calculada a fecha baja ) : 611,52 €. * p.p paga enero ( calculada a fecha baja ) : 611,52 €.Total : 1967,13 euros. DUODÉCIMO.- El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores. DÉCIMO

TERCERO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 6 de octubre de 2.016 en materia de DESPIDO y CANTIDAD se celebró el acto conciliatorio el día 24 de octubre de 2.016 con el resultado de ' intentado y SIN EFECTO'. El día 25 de octubre de 2.016 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Jose María sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación técnica de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia que desestima la demanda por despido y estima parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario.

El primer motivo se formula al amparo del apartado a del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado su derecho a la indemnidad.

En este motivo se distinguen diversos apartados. En el primero de ellos se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE en relación con los artículos 177 ss LJS y con el art. 120.3 CE. Aduce la representación técnica del demandante que su despido es una represalia por haber presentado frente a la empresa sendas papeletas de conciliación administrativas en reclamación de salarios los días 5-9-2016 y 6-9-2016, celebrándose los actos de conciliación respectivamente los días 19 y 20 de septiembre y habiéndose cursado su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social con posterioridad a las indicadas fechas, lo que constituye un despido tácito.

Como se ve de lo expuesto, no es que se denuncien por el actor infracciones procesales cometidas durante la tramitación del proceso o imputables a la sentencia recurrida, sino que lo que defiende en este motivo la parte recurrente es la calificación de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

Al margen del incorrecto encuadramiento de las infracciones jurídicas denunciadas, la denuncia de las mismas no puede prosperar por cuanto que el despido del actor se produce el 3 de agosto de 2016 y el mismo se le comunica mediante burofax entregado a D.ª Sofía el 4 de agosto de 2016, de modo que dicho despido es anterior a la presentación de las papeletas de conciliación administrativas sobre reclamación de salarios del demandante frente a la empresa demandada por lo que no puede ser una reacción a dicha reclamación.

En el segundo apartado se denuncia la vulneración del art .35.2.1º y 2º en relación con el art. 32.3.2º, en relación con el art. 32.3.3º RD 84/1996, de 26 de enero, en relación con el art. 24.1 y 120.3 CE. En este apartado se realizan una serie de disquisiciones acerca de la baja del actor en la TGSS y los efectos retroactivos de la misma, en relación con la represalia de que dice haber sido objeto el demandante por sus reclamaciones de salarios referidas en el anterior apartado y que según el actor dieron lugar a su despido del que tuvo noticia sorpresivamente al recibir un SMS de la TGSS sobre su baja en el sistema. Las mismas razones que determinaron el rechazo de la vulneración jurídica deducida por el recurrente en el anterior motivo se han de tener aquí por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones y con la consecuente desestimación de la denuncia de las infracciones jurídicas aducida en este apartado.

A continuación, denuncia la vulneración del art. 298 LGSS en relación con los art. 24.1, 120.3 y 9.3 CE y en relación con la obligación del empresario de entregar el certificado de empresa y la falta de notificación del despido de que ha sido objeto y que es una represalia por haber reclamado sus salarios a la empresa. Al margen de que los incumplimientos empresariales que se denuncian en materia de tramitación de la baja en Seguridad Social no son objeto del presente proceso, no cabe considerar el despido objetivo del actor como una represalia por sus reclamaciones salariales ya que estas se han producido con posterioridad al indicado despido, conforme se ha dicho reiteradamente al desestimar las anteriores vulneraciones denunciadas, lo que determina la desestimación también de las ahora expuestas.

Por último, en este mismo motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 24.1, 120.3 y 9.3 CE. En este motivo se dice que las cuestiones previas no constan en la sentencia y que por ello se han vulnerado reiteradamente los derechos y garantías procesales del trabajador, y a continuación se hace un extracto de las protestas que a lo largo de la vista ha efectuado la representación técnica de la parte actora.

Como indica la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.' En el presente caso la parte actora no solo no concreta cuál es la norma procesal que ha sido infringida, siendo los preceptos constitucionales citados como infringidos, demasiado amplios y genéricos para fundamentar el motivo de nulidad de sentencia, pero es que además no se alcanza a comprender qué indefensión se ha causado al demandante porque la sentencia no haya recogido las cuestiones previas suscitadas antes de la celebración del juicio, sobre todo, cuando ahora tampoco se ofrece ningún dato sustancial al respecto más que las numerosas veces en que la indicada parte formuló protesta a efectos del posible recurso, lo que le habilita para reproducir ahora las infracciones procesales que entienda producidas, pero que no se han llegado a concretar como se ha visto al examinar los anteriores apartados del motivo ya que si bien formalmente la recurrente denuncia infracciones procesales, lo cierto es que ataca el fallo de la sentencia por no haber declarado la nulidad del despido lo que debió de realizar a través del cauce del apartado c del art. 193 de la LJS.



SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso que se formula al amparo del apartado b del art. 193 de la LJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados.

Son varias las modificaciones solicitadas y antes de entrar en su examen conviene señalar la doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec.

17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec.

66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

La primera modificación afecta al hecho probado segundo para que donde dice 'De estas circunstancias fue informado el señor Jose María ' diga 'De estas circunstancias fue informado por el Ayuntamiento de Valencia previa solicitud en calidad de perjudicado y parte y apertura de Expediente nº NUM004 fecha 20/01/2016 Asunto NOTIFICACIÓN' (Folio 21).

La nueva redacción se sustenta en el folio 21 y ha de ser acogida por desprenderse del mismo y ofrecer más información que el tenor original, aunque carezca de mayor trascendencia.

La segunda modificación atañe al hecho probado quinto en relación con el fundamento jurídico primero párrafos 11, 12 y 13 para que donde dice '...el día 3 de agosto de 2.016 le fue remitido al SR. Jose María vía burofax con acuse de recibo.' Diga '...el día 3 de agosto de 2.016 no fue notificado al SR. Jose María vía burofax con acuse de recibo.'(folios 87, 86 rev. 84) y no puede ser acogida por no desprenderse de los documentos en los que se sustenta, sino de la argumentación que deduce la representación de la recurrente y que es ineficaz para la revisión fáctica además de que en el relato de hecho probados no pueden tener cabida los hechos negativos.

También se solicita la modificación del hecho probado sexto en su párrafo 1 donde dice: 'El señor Jose María fue dado de baja en TGSS como trabajador por cuenta ajena de la empresa AUTOLOP SL con fecha de efectos 3 de agosto de 2016,' diga 'El señor Jose María fue dado de baja en TGSS como trabajador por cuenta ajena de la empresa AUTOLOP SL con fecha 20 de septiembre de 2016 tramitada y firmada baja modelo TA.2/S por el empresario señor Jesús Manuel , mediante autorización con registro de entrada ante la TGSS en fecha 20 de septiembre de 2016, de Emilia , administradora Concursal, con efectos retroactivos de fecha 3/08/2016. Estando de alta en la TGSS en fecha 15 de septiembre de 2016 y 16 de septiembre de 2016, según consta en autos en Fol. 17 y 18'. (Fol. 22, 23, 259) (Fol. 252 al.f 259) (Fol. 17 y 18).

El nuevo tenor se sustenta en la argumentación que deduce el recurrente en relación con los folios 84, 87 y 86 reverso y no puede acogerse ya que la modificación debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003).

A continuación se solicita la modificación del hecho probado sexto, de modo que donde dice 'La Administración concursal entregó al actor el certificado de empresa' a efectos de desempleo,' diga ABATHIA Global SLP Rambla Cataluña, 57,3a pl., 08007 Barcelona NIF B6663 8768. entregó mediante carta certificada de fecha 05/10/2016 a la ATT. de Raquel Franco Altava, Graduada Social Colegiada, Certificado de Empresa de fecha 03/08/20 16 y que certifica las bases de cotización de los meses de Febrero de 2016 al 3 de agosto de 2016. Que el trabajador no figura, al día de la fecha 17/10/2017 como beneficiario de una prestación/subsidio'.

(Fol. 53 sobre que contiene el certificado de empresa y 54 certificado de empresa) (Fol. 250).

y se apoya en la vista del juicio oral que no constituye un medio de prueba por lo que se ha de rechazar.

También se insta la modificación del hecho probado séptimo para que donde dice 'En el certificado de empresa entregado al trabajador...' Diga que el certificado se entregó a la Graduado Social Raquel Franco Altava por ABATHA Global SLP Rambla Cataluñá 57, 3º 08007 mediante carta certificada de fecha 05/10/2016 y no puede ser acogida porque se sustenta en la vista del juicio oral que como ya se ha dicho no es un medio de prueba hábil además de ser a todas luces irrelevante la modificación postulada.

Respecto al hecho probado octavo se interesa también la modificación para que se haga constar donde dice 'La Administradora Concursal autorizó en fecha 16 de septiembre de 2016...a...D. Jesús Manuel .' Se diga La Administradora Concursal mediante escrito de autorización con sello de registro de entrada fecha 20/09/2016 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Calle Ernesto Anastasio, 57 de Valencia.Altas y Bajas, tramitándose la Baja en el modelo TA.2/S en la Solicitud de Alta, Baja o Variación de datos del trabajador por cuenta ajena o asimilado de Jose María , autorizo a Don Horacio , Don Ildefonso y D. Jesús Manuel empresario real con las facultades suspendidas.

La nueva redacción se sustenta en la grabación de la vista y en la falta de correlación de fecha y hechos entre el párrafo I del hecho probado octavo con los hechos del párrafo II del hecho probado octavo y tampoco puede ser acogida porque no se apoya en medio de prueba hábil, además de que no se aprecia la relevancia de la redacción modificada sobre la que nada se argumenta.

A continuación se dice que del hecho probado décimo en su párrafo III se incluya el párrafo II del hecho probado octavo, siendo el tenor a incluir el siguiente: La Administradora Concursal mediante escrito de autorización con sello de registro de entrada de fecha 20/9/2016 de la Tesorería General de la Seguridad Social, Calle Ernesto Anastasio, 57 de Valencia, Altas y Bajas, tramitándose la Baja en el modelo TA 2/S en la Solicitud de Alta, Baja o Variación de datos del trabajador por cuenta ajena o similado de Jose María , AUTORIZO A DON Horacio , DON Ildefonso y d. Jesús Manuel empresario real de AUTOLO S.L. por haber sido despedidos en fecha 3/8/2016: Justo . Jose María ' (Fol 22 y 23) (Fol 17 y 18).

Al margen de que no se llega a entender muy bien el porqué de la adición solicitada, al igual que sucedía con la anterior, no puede prosperar porque se apoya en lo que dice falta de correlación de fechas y hechos entre el párrafo I del hecho probado octavo con los hechos del párrafo II del hecho probado octavo, así como en que debe constar cronológicamente en el hecho probado décimo por estar además los hechos íntimamente relacionados con la garantía de indemnidad del trabajador, nada de lo cual constituye medio de prueba hábil para fundamentar la revisión fáctica, revelando todo ello un vano intento de vincular el despido del actor a la presentación de sus respectivas demandas de conciliación administrativas frente a la empresa, pese a que dicho despido es anterior a las referidas demandas, pues, así se desprende del hecho probado quinto cuya modificación no ha prosperado, pero es más aunque hubiera prosperado tampoco se podría demostrar la vinculación pretendida entre las reclamaciones salariales del demandante y su despido objetivo por cuanto que, aun admitiendo la falta de notificación al actor de dicho despido, lo que no se ha admitido, lo cierto es que el burofax en el que se le comunica el despido es de fecha 3 de agosto de 2016 y las demandas de conciliación se presentaron, respectivamente, en las fechas de 5 y 6 de septiembre de 2016.

Respecto al hecho probado duodécimo se solicita que donde dice 'El trabajador que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores', diga 'El trabajador que acciona por Garantía de indemnidad según consta en los Fundamentos de Derecho, artículos 177 y ss. de la LRJS y el art. 182 y 183 de la LRJS. No ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores (Fol. 5 y 6) (Fol. 31).

La evidente irrelevancia de la modificación conduce a su fracaso, sin necesidad de mayores argumentaciones.

En cuanto al hecho probado decimotercero en su párrafo II se solicita que donde dice 'El día 26 de octubre de 2.016 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social', se diga 'El día 26 de octubre de 2.016 se presentó demanda por Garantía de Indemnidad, según consta en los Fundamentos de Derecho, artículos 177 y ss. de la LRJS y el art. 182 y 183 de la LRJS, siendo admitida por Decreto de fecha 15/11/2016.' (Fol.

5 y 6) (Fol. 31) (Fol. 66).

Tampoco puede ser acogida la nueva redacción por ser totalmente intrascendente la variación introducida para cambiar el sentido del fallo.

Por último, interesa la adición de un nuevo hecho probado que sería el décimo cuarto en el que al parecer se transcribe parte del juicio celebrado en la instancia, en concreto aquella en que se recibe el juicio a prueba y las preguntas del interrogatorio de D. Jesús Manuel así como las conclusiones de la representación del actor, lo que se ha de rechazar por cuanto que, como ya se ha dicho anteriormente, el acto del juicio no es un medio de prueba y por otra parte el texto que se propone ni tan siquiera tendría cabida -como tal- en el relato de los hechos declarados probados, que ha de limitarse a los datos 'fácticos' precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, 'por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/16 -rco 83/15 -). Y en el presente caso, lo que se propone no es la incorporación al debate de un 'hecho' trascendente a efectos resolutivos, sino la mera constancia -eso sí, en detalle- de las preguntas del interrogatorio de parte realizadas por la representante del actor y las conclusiones de dicho representante que bajo ningún concepto tienen cabida en el relato de los hechos declarados probados y cuya relevancia a efectos de modificar el sentido del fallo se escapa a esta Sala.

Al no haber prosperado las revisiones fácticas ni la censura jurídica deducida por la parte recurrente no cabe sino desestimar el recurso, previa confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 17 de enero de 2018 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa AUTOLOP SL., en situación de concurso de acreedores, siendo su administradora concursal D.ª Emilia , y contra D. Jesús Manuel , habiendo sido llamados el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2329 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

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