Sentencia SOCIAL Nº 2603/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2603/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2581/2018 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2603/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102387

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9427

Núm. Roj: STSJ AND 9427/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2581/18 -Negociado H Sent. Núm. 2603/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 30 de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2603 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Cádiz, Autos nº 72/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Reyes contra LIMPIASOL, S.A., sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/01/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se apreció la cosa juzgada de la acción por motivo de la finalización o extinción de la relación jurídica que existía entre las partes; y se impuso a la trabajadora Dª Reyes una sanción de 180 euros.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'ÚNICO.- En fecha de 15-4-16 se dictó sentencia, que a fecha de 18- 12-17 era firme, que declaraba que el despido llevado a cabo por LIMPIASOL S.L. sobre la trabajadora Reyes el 2-1-16 era procedente'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : La actora fue despedida por la empresa LIMPIASOL S.A., y formuló demanda por despido el 30-12-15, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz (Autos 53/16), en el que se dictó sentencia el día 15 de abril de 2016, en la que se estimó procedente el despido, producido con efectos de 2-01-16 por causas objetivas. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJA de 5-07-17. ( sentencia 2101/17; Recurso 2699/16).

Además, la actora formuló, a través de distinto letrado, demanda el día 28-01-16 impugnando el mismo despido producido el 2-01-16, mediante carta amparada en causas objetivas (cierre del centro de trabajo), postulando la declaración de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad; y subsidiariamente la improcedencia del mismo; demanda que recayó en el juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz (Autos 72/16), celebrándose el juicio el día 18-12-17.

Mediante proveído de 20-12-17 se da audiencia a las partes por dos días para posible imposición de sanción pecuniaria y costas a la parte actora, por si en su petición hubiera incurrido en temeridad o mala fe ( art. 97.3 LRJS).

Evacuándose el traslado mediante escrito formulado por la letrada de la actora, en la que desiste de la acción ejercitada por razón de cosa juzgada, y se opone a la imposición de la sanción, exponiendo los motivos que llevaron a la interposición de dos demandas, y que basa en la existencia de un primer despido verbal en noviembre de 2015, cuando la trabajadora estaba en incapacidad temporal; y otro posterior, mediante carta; lo que provocó la confusión de fechas y efectos, y la formulación de las dos demandas.

Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz el día 9 de enero de 2018, en la que se declara la existencia de cosa juzgada; y se impone a la trabajadora una sanción de 180 euros.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación la parte actora, formulando su recurso a través de un único motivo amparado en el art. 193 a) de la LRJS con la finalidad de reponer los autos al momento de la infracción de normas de procedimiento, concretamente al momento del 21-12-12, fecha en que se produjo el desistimiento; si bien en el suplico, pretende únicamente la revocación de la sentencia recurrida, otorgando plenos efectos al desistimiento formulado por la actora. Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.

19 LEC y art. 24 CE.

Se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación del recurso, señalando que el desistimiento formulado por la actora, tras la celebración del juicio oral y después de haberse dado traslado a las partes frente a la posible imposición de una multa, generaría indefensión a la demandada, ya que quedaría imprejuzgada la acción, y dejaría abierta la posibilidad de plantear nuevamente acción frente a la demandada.



SEGUNDO.- Dos problemas son los que hemos de abordar en el presente recurso; en primer lugar, determinar la validez del desistimiento o renuncia efectuado por la parte actora, previo a dictarse sentencia, y los efectos que debe otorgarse al mismo.

Y en segundo término, si entendemos que aquel fue válido, si debe mantenerse la multa por temeridad acordada en el fallo de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 19 LEC respecto al derecho de disposición de los litigantes, de aplicación aquí por expresa remisión supletoria ( Disposición Final cuarta LRJS): '1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y p odrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero' Y aclara el apartado 3 del citado precepto : 'Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.' Pero es el art. 20 de la citada LEC, la que expresamente se ocupa del desistimiento, diferenciándolo de la renuncia a la acción, en los siguientes términos: Artículo 20. Renuncia y desistimiento '1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.

3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.

Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.' Así las cosas, el desistimiento lo es del juicio y la renuncia lo es a la acción ejercitada o al derecho en que se funde, y el desistimiento requiere que el demandado manifieste su conformidad o disconformidad y no impide presentar posteriormente otra demanda ejercitando la misma acción, mientras que la renuncia sí lo impide; mientras que la renuncia el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado.

En el supuesto aquí analizado, la parte actora de forma confusa decía en escrito presentado en contestación al requerimiento del juzgado, para la posible imposición de la sanción. que 'se desiste de la acción... por razón de la cosa juzgada'.

Con lo que puede perfectamente interpretarse que admitió la excepción opuesta por el demandado, se aquietó a la misma, y renunció a la acción de despido ejercitada, aquietándose al resultado de la sentencia previa que había resuelto la misma. No estaríamos pues aquí ante un mero desistimiento, en el que por definición quedan a salvo el ejercicio de las acciones, sino ante una renuncia a la acción. Con lo que el juzgador debió haber dictado sentencia absolviendo al demandado, toda vez que no estamos ante una renuncia legalmente inadmisible.

Sin embargo, en lugar de eso y de forma innecesaria, se dictó sentencia en la que valoró la oposición del demandado en cuanto a la cosa juzgada opuesta (pese a que ya no se estaba ejercitando la acción por el único que podía hacerlo), y estimó dicha excepción, en los mismos términos en los que se había admitido por la parte actora y que había producido la renuncia de ésta,; con la única finalidad, entendemos, de imponerle una sanción de 180 euros por temeridad, calificando de 'tardío desistimiento intentado por la demandante', la manifestación de ésta en escrito presentado días antes.

En todo caso, y a mayor abundamiento, aún cuando se hubiese considerado que estábamos ante un desistimiento, dado el momento en que éste se produjo, tras la celebración del juicio, debió haberse dado traslado por diez días al demandado ( art. 20.3 LEC), que podía oponerse al mismo; cosa que tampoco se hizo.

Así las cosas, se advierten las irregularidades expuestas, mas pudiendo la Sala resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( art. 202.2 LRJS), no procede declarar la nulidad de la sentencia, por ser este un pronunciamiento excepcional que ha de evitarse siempre que sea posible, y procede tener por renunciada a la actora de su acción de despido, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin entrar a valorar cuestión de fondo alguna.



TERCERO.- En lo que respecta a la sanción por temeridad, impuesta a tenor de lo dispuesto en el art. 97.3 LRJS, entendemos que, aún cuando resulta poco diligente e incluso pudiera interpretarse como temeraria la actuación procesal de la parte actora, al mantener su demanda por despido, pese a constarle ya resuelta demanda anterior por el mismo despido, nos planteamos si habría de otorgarse a la renuncia previa a la acción, efectos enervantes en cuanto a la imposición de la sanción; pues lo cierto es que más bien parece obedece, la conducta procesal de la parte actora, a desconocimiento en cuanto a la tramitación a seguir, según se infiere del escrito presentado el 21-12-17, en el que justifica su actuación, atendiendo a razones de índole procesal ajenas a la voluntad de la parte que demanda.

Y apoya el criterio que sostenemos, el hecho de que la letrada de la actora, ante el proveído del juzgador, en el que le advierte de la posible imposición de la sanción por temeridad o mala fe al sostener la pretensión, presenta escrito en el que declara que 'desiste de la acción entablada en la presente litis, por razón de cosa juzgada'; con lo que está admitiendo su error, y renunciando, pese a que utiliza un término inadecuado, a la acción de despido, reconociendo que es ya cosa juzgada.

Así las cosas, no podemos olvidar que el precepto en cuestión ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse dicha sanción únicamente en los casos en que un litigante obra con mala fe o notoria temeridad, actuación que ha de deducirse inequívocamente de la conducta de la parte, acreditativa de un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial; y aún cuando el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 octubre 2001 (RJ 2002, 1418) -rec. 4477/2000 - y 27 de junio de 2005 (RJ 2005, 9102) -rec. 168/04 -), y en concreto, dado que se impone la mentada multa por temeridad, procede su imposición a quien desconoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por ausencia inexcusable de la diligencia más elemental.

Dicho lo cual, en el presente supuesto, y pese a que podría cuestionarse la procedencia de la sanción, ante el ejercicio de pretensiones absolutamente infundadas, no se acredita que concurriera aquí el conocimiento de su injusticia, ya que tan evidente error procesal solo podía ser debido a desconocimiento de la tramitación procesal laboral; y lo cierto es que, juega en su favor la renuncia válida a su acción, con carácter previo al dictado de la sentencia, por razones estrictamente jurídicas, como así explica en el escrito; ello, aún cuando fuera esta una reacción, ante la advertencia de la posible sanción.

Lo que nos lleva a concluir, que no procede imponer la sanción a la trabajadora despedida, que no es sino el eslabón más débil de la cadena en la tramitación procedimental, que confiando en el criterio jurídico de su letrado y precisamente por la negligencia procesal de éste se ha visto sancionada, amén de despedida.

Y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, procede su revocación en cuanto a la imposición de la sanción, habida cuenta que considerando válida la renuncia a la acción ejercitada por la parte actora, antes del dictado de la sentencia, la única consecuencia válida de la misma, es la absolución del demandado, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 LEC sin entrar en ningún otro análisis; no siendo procedente añadir condena alguna a la parte actora, que renunció a su acción antes de dictarse la sentencia aquí revocada, sin evidenciarse la mala fe o la temeridad necesarias para la imposición de aquella.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Reyes contra la sentencia de fecha 09/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en virtud de demanda sobre 'despido' formulada por Dª Reyes contra LIMPIASOL, S.A., y a la vista de la renuncia a la acción ejercitada por la parte actora, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la demandada, de las pretensiones deducidas en su contra; dejando igualmente sin efecto la sanción impuesta a la parte actora de 180 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2581-18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.2581.18].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.