Última revisión
05/10/2011
Sentencia Social Nº 2604/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2010 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2604/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9871
Encabezamiento
Recurso nº 249/10 -CD- Sentencia nº 2604/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2604 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 291/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulalio contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 30-9-09 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Eulalio, con D.N.I. n° NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. , demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido, ostentando la categoría profesional de Operativo/Reparto-1 en la Unidad de Distribución de Jerez de la Frontera (Cádiz) , percibiendo una retribución bruta mensual de 1.085 ,99 ?.
SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios con la demandada en régimen laboral , en virtud de la suscripción de diferentes contratos temporales, de diferente tipología (eventual , interino por vacante e interino-sustituto), para prestar servicios en diferentes localidades y con diferentes categoría profesionales. Según consta acreditado por certificación de servicios prEstados emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada, unido a su ramo de prueba, y que se tiene por reproducido al no haber sido impugnado.
Las suscripciones contractuales han sido en virtud de previa inscripción del actor como candidato en diferentes listas o bolsas de empleo temporal de Correos.
Con fecha 10.05.2004 se suscribió entre la demandada y la actora contrato de trabajo indefinido como laboral fijo.
TERCERO.- La empresa demandada le ha reconocido a fecha 11.09.2009, cuatro trienio, siendo que percibe actualmente 71,48 ?.
En septiembre/2006.- 1° trienio a 16 ,50 ?.
En octubre/2006.- atrasos antigüedad por importe de 685,66 ?; 2° y 3° trienios a 16,83 ?.
En agosto/2008.- 4° trienio a 17,52 ?.
Los atrasos corresponde al periodo comprendido entre octubre de 2005 a septiembre de 2006, por los tres trienios en la categoría profesional de Operativo que habría perfeccionado en dicho período, computando todos los servicios efectivamente prEstados, con independencia de las interrupciones contractuales habidas.
A la cantidad resultante, se descontó el importe de lo ya percibido en septiembre de 2006, por un trienio.
La demandada viene reconociendo como servicios prEstados , como experiencia y antigüedad desde el día 01.06.2003, reconociéndole su primer trienio en septiembre 2006.
CUARTO.- El art. 86 sexto y séptimo párrafo del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafo (BOE 4.11.99) decían: "Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prEstados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos. Dicho reconocimiento se realizará en proporción a la jornada de trabajo y categoría en la fecha en que lo hubiera cumplido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del presente artículo respecto de la congelación a 31 de diciembre de 1985, y tendrá efectos económicos desde la fecha de reconocimiento.
Los periodos que pudieran reconocerse a efectos de trienios al personal laboral rural, por servicios prEstados a partir de 1 de enero de 1986, se abonarán por el importe establecido para este personal e las tablas salariales anexas ".
QUINTO: La Ley 14/2000, de 29.12.00, en su artículo 58 dispuso la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Estatal. Los apartados 16 y 17 de dicho artículo 58 diférenció los trabajadores contratados antes de la constitución de la Sociedad de los contratados después.
SEXTO.- El Convenio Colectivo firmado, tras la creación de la nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A., para 2003/2004 , publicado en el BOE de 13.2.03 , en los párrafo b) "Antigüedad" de su artículo 60 dice: "A Partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos , así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complementos de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengaran, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. ".
Exigencia declarada conforme a derecho en ST.S. de 14.10.2005 (Rec. 138/04 ) en demanda de impugnación del art. 60 del Convenio Colectivo.
Asimismo, establece el art. 60,b y la Disposición Adicional 7a, apartado 21' del Convenio Colectivo que "El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá , en concepto de antigüedad , trienios , cuya cuantía mensual se refleja en las tablas anexas. ".
Y para las nuevas situaciones que se produjeran tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo, el art. 60.B.3°, para la percepción del complemento de antigüedad, exige la prestación de servicios con carácter continuado tanto a los trabajadores fijos como a los temporales y con un doble requisito, que se produzca en el ámbito de un mismo contrato, y que se trate de años continuados de relación laboral.
SÉPTIMO.- Con fecha 01.10.2007 se dictó Sentencia por la audiencia Nacional en proceso de Conflicto Colectivo, que afectaba a todo el Personal Laboral eventual y Consolidado de la demandada Correos y Telégrafos, S.A., en interpretación de los arts. 60 , apartados b y c , y 45.h) del I Convenio (antigüedad, complemento de permanencia y desempeño y permisos retribuidos), que desestima las demandas según el siguiente sentido: "... correspondía a los interlocutores sociales determinar las retribuciones, que por el concepto de antigüedad podrán percibir los trabajadores (art. 25.1 E. T, al disponer el C. C. válidamente lo contrario y ello sin ningún atisbo de discriminación por cuanto lo preceptuado en el Convenio Colectivo es aplicable por igual a trabajadores fijos y temporales ... ".
Sentencia que fue confirmada por sentencia del TS de fecha 07.04.2009 (Rec. 3/2008 ).
OCTAVO.- Se presentó la reclamación administrativa previa en fecha 20.04.2006 de reconocimiento de Servicios PrEstados.
Asimismo, acto de Conciliación celebrado el día 05.05.2006 en reclamación de cantidad en concepto de atrasos.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el abogado del Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que desestima la pretensión del actor, personal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., desde 27.3.1990 en sucesivos contratos temporales , e indefinido desde 10.5.2004, del abono del complemento del art. 60.b) del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., vigente desde 2003/20045 , por el periodo de Ab/2005 a Sept/2005, no entrando en el fondo por apreciar cosa juzgada con la sentencia de Conflicto Colectivo de 7.4.2009 del Tribunal Supremo, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado c) del art. 191 LPL, por infracción del art. 1258.3 LPL , 1252 G.Civil y 544 L.E.C., con cita de jurisprudencia y por infracción del art. 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad demandada.
Según Sentencia de esta Sala , nº 3668/10 de 22.12.2010 y de 16.3.2011 nº 701/2011 aunque la doctrina constitucional ha admitido la ejecución de Sentencias colectivas, se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución, lo que sólo es posible, en principio, en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo , deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural.
Por ello, el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la Sentencia colectiva firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto. Se ha dicho que el proceso individual o plural es la vía ordinaria de ejecución de la Sentencia colectiva, pero realmente lo que ocurre es que la Sentencia colectiva se limita a realizar una declaración general propia de la primera premisa del razonamiento jurídico, que luego necesita concretarse con los elementos de hecho singulares y, si hay discrepancia sobre ellos, se abrirán los procesos individuales, en los que, al estar condicionados por la Sentencia colectiva , ya sólo se examinarán los hechos y su inclusión en la regla general contenida en aquélla.
Y en autos no hay cosa juzgada, porque la Sentencia de TS de 7.4.2009 , rec. nº 3/2008 no tenía el mismo objeto que la pretensión que ahora se deduce, resuelta con reiteración por el T. Supremo, ejemplo, la Sentencia de 26.1.2011, nº 319/2011, sobre lo que luego volveremos, y decimos que procede entrar a conocer del fondo del pleito, porque el propio T. Supremo, en su Sentencia de 21.7.2009 , con expresa alusión a la de 7.4.2009, establece: "Esta nueva regulación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el sindicato C. G. T. en el proceso que resolvió nuestra ST.S. 14-10-2005 (rec.-138/04 ) por entender que contenía una "doble escala salarial" perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha Sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento "ad personam" se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del Derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente S.T.S. de 7-4-2009 (rec.- 3/2008 ) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1, también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio , y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo Derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vínculo contractual , como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (RJ 2008, 4337) (rec. 3420/06 ) y 12 de Junio de 2008 (RJ 2008, 5349) (rec. 2544/2007 ). " ; "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo 1. Dichos trienios se devengarán , a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral , durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorvible ni compensable, y revisable , denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".
SEGUNDO.- Y en cuanto al fondo, el referido art. 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. establecía: ""En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo Derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte , ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del 11 Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , Sociedad Anónima (2005-2008) (LEG 2006, 673) - BOE 25-9-2006- cuando en su art. 61 dedicado a regular la antigüedad se ha dispuesto que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos , cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía"
Conforme reitera el Tribunal Supremo interpretado el art. 60 b) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional , el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET, puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución , que el reconocimiento de 4 trienios r se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.
En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la Sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como temporales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo.
En cuanto a la unidad vinculo contractual, y si los trienios deben abonarse cuando ha habido interrupción entre contratos Superiores o inferiores a 20 días, como se decía en la Sentencia de 16-05-2005 (RJ 2005, 5186) (R2425/04 ) y 10-07-2008 (RJ 2008 , 4562 ) ( 3760/07 ), entre otras, el efecto que procede tener la interrupción de servicios, viene determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación, dado que, como decíamos en la Sentencia de 7-10-2002 (R.J. 2002 , 10912),(R- 1213/01 ), la modificación introducida en el art. 25 del E. T. (RCL 1980, 607) por la Ley 11/1994 de 19 de mayo RCL 1994 1422 1651, el legislador delega en la Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar el horizonte; pues bien en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad , trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas" precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10916), dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ) , en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prEstados con anterioridad en 4 Correos r y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos... ". Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979, 61 ) dispuso respecto a todos los servidores de la administración pública en la que la demandada ha Estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que , al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prEstados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a "los servicios prEstados" expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y , aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera-que sea su modalidad de contratación" . Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".
Por ello, y conforme reiterada doctrina del T. Supremo , ej. la citada Sentencia de 26.1.2011, nº 319/2011, en lo que respecta al complemento de antigüedad, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo, en lo que respecta al complemento de antigüedad, el art. 60.b) del I Convenio Colectivo de Correos (BOE 13-2-2003 ) , con vigencia a partir del 1 de Marzo de 2003, ha sido ya reiteradamente interpretado por esta Sala, siguiendo la doctrina de la Sentencia del Pleno de 16 de mayo de 2005, R. 2425/04 ( S.S.T.S. 21-5-2008 [ Pleno ], 12-6-2008, 10-7-2008 y 7-4-2009, recursos 3420/06, 2544/07, 3760/07 y 3/08 , seguidas, entre otras muchas, por las de 1-6-2009, 4-6-2009 [ 6], 5-6-2009, 9-6-2009, 10-6-2009 , 30-6-2009, 9-7-2009 y 15-10-2009 , recursos 4478/07, 4375/07, 4548/07, 437/08, 4171/07, 4378/07, 4622/07, 4132/07, 3442/08 , 436/08, 3066/06, 4000/08 y 4039/08 ), reconociéndoselo "a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", sin que del mencionado precepto se desprenda su pérdida por el hecho de que se suscriba un contrato indefinido; y quienes mantuvieran el vínculo temporal también lo percibirán por la vía del apartado 1, aunque hayan existido entre las diversas contrataciones interrupciones Superiores a veinte días, siempre y cuando prestaran sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual". Queda claro, pues , que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60 .b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prEstado sus servicios a la empresa, procede estimar el Recurso, y con revocación de la Sentencia de Instancia, condenar a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a abonar al actor 230'86 ? en concepto de atrasos por trienios no abonados desde Ab/2005 a Sept/2005, con costas por así venir dispuesto en el art. 230.1 LPL .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eulalio frente a la Sentencia dictada el 30.9.2009 por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera en autos sobre contrato de trabajo , promovidos por el recurrente contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debemos revocar dicha Sentencia y condenar a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. a abonar al actor 230'86 ? en concepto de atrasos por trienios no abonados desde Ab/2005 a Sept/2005.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala , haber efectuado el depósito de trescientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-0249-10,especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 24-10-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
