Sentencia SOCIAL Nº 2604/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2604/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2612/2017 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2604/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102611

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8593

Núm. Roj: STSJ AND 8593/2017


Encabezamiento


RECURSO:2612/17 - FS SENTENCIA Nº 2604/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2604/17
En el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 321/16; ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Purificacion contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, MINISTERIOR FISCAL sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/03/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- Doña Purificacion (la actora) comenzó a prestar sus servicios para la extinta Fundación Andaluza de Servicios Sociales (FASS) el día 13 de noviembre de 2002, en el centro de trabajo sito en la Plaza Carlos Cano, nº 5 en Mairena del Aljarafe, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo con la categoría de Administrativo IIIC.

2.- El día 15 de diciembre de 2010 se produjo un acuerdo entre el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (ISE) y la FASS en virtud del cual el primero se hizo cargo por subrogación vía art. 44 del ET de 13 trabajadores de la segunda, entre personal administrativo, del que formaba parte la actora, y especialistas, y ello con efectos del día 1 de enero de 2011. En dicho acuerdo se estipula mantener las condiciones de trabajo en virtud del art. 44 del ET recogidas en el Convenio Colectivo de la FASS que expiraba el 31 de diciembre de 2011 tras haber sido denunciado con fecha 29 de septiembre de 2011 por el Comité de Empresa.

3.- El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos pasó a denominarse Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación el 22 de octubre de 2014 denominándose en la actualidad Agencia Pública Andaluza de Educación, adscrita a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

4.- Desde que la trabajadora se incorporó al ente público ha desempeñado las mismas o similares tareas y funciones de aquellos trabajadores originarios del ISE con categoría de gestor II pero percibiendo una retribución inferior.

5.- Con fecha 19 de enero de 2012 los trabajadores afectados por la subrogación solicitaron la igualdad retributiva con el resto de trabajadores del Ente Público. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contestó negativamente la solicitud el 26 de marzo de 2013 a la vista del informe desfavorable de la Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 1 de marzo de 2013 dado que a dichos trabajadores les seguía siendo de aplicación el convenio colectivo de la extinta FASS y porque el coste de igualar las retribuciones suponía un incremento sobre la masa salarial del ISE no autorizado por el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6.- Con fecha 17 de enero de 2014 los trabajadores reiteraron su solicitud alegando infracción del principio de igualdad salarial. Con fecha 17 de marzo de 2014 la Dirección General del ISE Andalucía deniega la homologación salarial del personal subrogado por ser contrario a lo dispuesto en los presupuestos y por aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre.

7.- En el año 2015 la retribución mensual de la trabajadora fue la siguiente: salario base, 788,62 €; por complemento de antigüedad, 102,08 €; por complemento de nivel, 629,18 € y por prorrata de pagas extraordinarias, 148,44 €. En total 1668,32 €.

En el año 2015 la retribución mensual de un gestor II con la misma antigüedad la trabajadora ascendería a un salario base de 1164,93 €; un complemento de exclusividad de 290,92 €; un complemento de antigüedad de 102,08 €; una prorrata de pagas extraordinarias de 259,65 € y un salario variable de 254,48 €. En total 2072,86 €.

En el año 2016 la retribución mensual de la trabajadora fue la siguiente: salario base, 796,51€; por complemento de antigüedad, 103,10 €; por complemento de nivel, 635,47 € y por prorrata de pagas extraordinarias, 149,96 €. En total 1685,04 €.

En el año 2016 la retribución mensual de un gestor II con la antigüedad de la trabajadora ascendería a un salario base de 1176,50 €; un complemento de exclusividad de 293,82 €; un complemento de antigüedad de 103,10 €; una prorrata de pagas extraordinarias de 262,24 € y un salario variable de 257,37 € . En total 2093,10 €.

Por lo tanto, la diferencia entre lo percibido por la trabajadora y lo percibido por un trabajador con la ocupación 'gestor II' procedente del ISE con antigüedad de la trabajadora ascendería en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016 ascendería a 4.857,40 € partiendo de una diferencia mensual en el año 2015 de 404,50 € y en 2016 de 408,45 €.

8.- Desde hace varios años se está negociando el primer convenio colectivo de la Agencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora frente a la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN, declarando vulnerado su derecho a la igualdad en lo relativo a la igualdad retributiva en relación con otros trabajadores de la Agencia que desempeñan las mismas o similares tareas con categoría de gestor II; y condenó a la demandada a equiparar de forma inmediata las retribuciones de la actora con las de los demás trabajadores con categoría de Gestor II con la misma antigüedad, así como al abono de diferencias salariales en cuantía de 4857,40 euros, relativas al período de 1-02-15 a 31-01- 16, más las generadas con posterioridad, hasta que se produzca la equiparación retributiva, más los intereses del 10% del art. 29.3; y al abono de una indemnización de 8.500 euros en concepto de daños y perjuicios materiales.

Además, estimó la falta de legitimación pasiva de la Consejería de Educación y de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, desestimando la demanda frente a ellas.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Agencia Pública Andaluza de educación, que articula su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Con el indicado sustento adjetivo, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 14 de la CE , así como los artículos 44 y 86 del ET , y jurisprudencia que los interpreta.

La sentencia de instancia entiende que existe una vulneración del principio de igualdad retributiva, como consecuencia de dar un trato desigual a la actora, respecto de otros compañeros de trabajo que realizan funciones similares. Y pese a razonarse en la sentencia que pudiera existir una justificación objetiva y razonable para dicha desigualdad retributiva por el hecho de provenir la actora de la extinta FASS, al que le sería de aplicación su convenio colectivo de origen, entiende que nada se alegó por la defensa de la Agencia al respecto, y que como resulta de la aplicación del art. 86.3 ET , el Convenio colectivo de la extinta FASS perdió vigencia el 8-07-13, sin que conste que haya sido sustituido por un convenio colectivo de ámbito superior. Y de hecho, en el último de los fundamentos entiende que habría existido una justificación objetiva y razonable a la desigualdad retributiva hasta que se mantuvo la vigencia del Convenio colectivo de la extinta Fundación, y cuantifica la indemnización, partiendo del 9-07-13.

En contra de tales razonamientos, sostiene el recurrente que el análisis de la legalidad del Acuerdo de subrogación del que derivan las diferencias contempladas (hecho probado segundo) así como las consecuencias del mismo, y la determinación del convenio colectivo de aplicación, son cuestiones de legalidad ordinaria, que exceden del presente procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, toda vez que no se ha dado una situación de identidad entre la actora - que ingresó como personal laboral con unas condiciones establecidas en el marco de una subrogación- , y el resto del personal con el que se pretende equiparar -que pactaron sus condiciones retributivas en el marco de un contrato de trabajo ordinario-. Invoca además el recurrente una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- Málaga- de 22-03-17 , que en un supuesto prácticamente idéntico al presente, desestima la demanda de vulneración de derecho fundamental.

Sentado lo anterior, debemos recordar la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, cuyos criterios básicos, según recuerda la STS de 18-06-12 son los siguientes: no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; el citado principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.

Dicho principio no prohíbe al legislador -o negociador colectivo- cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

Y finalmente, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio ( RTC 1981, 22 ) , FFJJ 3 y 9... 154/2006 (RTC 2006 , 154) , de 22/ Mayo, FJ 4 ; 38/2007 (RTC 2007 , 38) , de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007 (RTC 2007 , 5) , de 15/Enero, FJ 2 ; y 122/2008 (RTC 2008 , 122) , de 20/Octubre , FJ 6. Doctrina citada, entre muchas otras recientes, por las SSTS 12/11/08 ( RJ 2008, 7044 ) -rcud 4273/07 -; 26/11/08 (JUR 2009, 72885) -rco 95/06 -; 26/01/09 ( RJ 2009, 2867 ) -rcud 1629/08 -; 04/02/10 ( RJ 2010, 3400 ) -rcud 155/09 -; y 08/07/10 (RJ 2010, 3615) -rco 248/09 -).

En este mismo sentido, razonaba el Tribunal Supremo en sus sentencias de de 30-10-00 o 5-07-07 , con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/98 de 12 de enero , lo siguiente: 'El artículo 14 C.E ( RCL 1978, 2836) no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.

En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. El Convenio Colectivo ( LCAT 1999, 30) aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad ( SSTC 177/1998 [ RTC 1998 , 177 ] , 171/89 [ RTC 1989 , 171 ] , 28/92 [ RTC 1992, 28] entre otras)'.

De lo expuesto, se deduce que el respeto al principio de igualdad, en el ámbito del derecho laboral, supone, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia reiterada de la Sala IV del Tribunal supremo, que se produce una violación del mismo cuando las diferencias retributivas de los trabajadores carecen de una justificación objetiva y razonable en situaciones iguales.

En el presente supuesto, se utiliza por la parte actora, en defensa de su pretensión de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva, el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que por su naturaleza de cognición limitada, ha de ceñirse únicamente al enjuiciamiento de lesiones directas de tales derechos fundamentales, derivadas de conductas de violación o incumplimientos de la norma constitucional o normas legales que lo regulen ; y no cabe entrar a analizar a través de citado proceso extraordinario, cuestiones de mera legalidad ordinaria, como puede ser si una decisión empresarial se ajusta o no a lo establecido en convenio colectivo.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 19-01-98, con cita de sentencias anteriores de la Sala IV , entre otras, las SSTS 21 junio 1994 ( RJ 19946315) (Recurso 2225/1993 ), 24 enero 1996 ( RJ 1996193) (Recurso 629/1995 ), 24 septiembre 1996 ( RJ 19966857) (Recurso 683/1996 ) y 6 octubre 1997 ( RJ 1997 7191) (Recurso 660/1997 ), que 'El ámbito del proceso, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, comprende así las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental , con una doble precisión : a) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación , sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art.

176 se refiere como «fundamentos diversos» a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada); y b) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela , es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental.

3. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.' En el supuesto que nos ocupa, se alega por la parte actora una supuesta vulneración del derecho de igualdad y no discriminación al percibir unas retribuciones inferiores a las que se les abonan a otros trabajadores de la Agencia Pública andaluza de Educación que realizan idénticas funciones a las suyas. Sin embargo, y a la luz de la jurisprudencia constitucional u ordinaria expuesta, resulta que no nos encontraríamos aquí ante una diferencia retributiva injustificada o irrazonable, que no encuentre apoyo en un criterio objetivo razonable, por cuanto las circunstancias concurrentes en las que la actora se integró en el ente Público andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos (actualmente denominado Agencia Pública andaluza de Educación, adscrita a la Consejería de educación de la Junta de Andalucía), proveniente de la fundación andaluza de Servicios Sociales (FASS) derivaban del Acuerdo de fecha 15-12-10, plasmado en el ordinal segundo, en cuya virtud, el primero se hizo cargo por subrogación vía art. 44 ET de 13 trabajadores de la segunda, del que formaba parte la actora, con efectos del 1-01-11; y en dicho Acuerdo se estipulaba mantener las condiciones de trabajo en virtud del art. 44 ET recogidas en el Convenio colectivo de la FASS publicado en el BOP de Sevilla de 13-06-08. Dicho Convenio, según consta en el relato fáctico, expiraba el 31-12-11 y había sido denunciado el 29-09-11 por el Comité de empresa. Se indicaba, además en el citado Acuerdo, que dicho convenio sería de aplicación hasta la entrada en vigor en el futuro de otro nuevo convenio colectivo aprobado por el Ente.

Así las cosas, la actora conservó, las mismas condiciones que tenía en la Fundación, esto es, la misma categoría de Administrativo IIIC, y el Salario que venía percibiendo en su empresa de origen.

Efectivamente, el art. 44.4 ET en la redacción dada por R.D.Legislativo 1/1995, aplicable aquí por razones temporales, establece que: '4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.' Como razona la STS de 29-03-17 , al analizar el referido precepto, la finalidad del mismo es. ' garantizar el mantenimiento de las condiciones laborales fijadas en los pactos o convenios que les venían siendo aplicables a los trabajadores afectados por el cambio de titularidad empresarial.' Existe por tanto, a la luz del citado precepto, una regla general que es la continuidad del convenio aplicable en la empresa transferida, y que admite una excepción, para el caso de que, una vez consumada la transmisión, se produzca un pacto entre la representación legal de los trabajadores de la empresa transmitida y la empresa cesionaria.

Y si bien es cierto que dicha regla general no está concebida para que la continuidad aplicativa del convenio de procedencia se produzca indefinidamente, por cuanto el propio precepto establece que tal vigencia finalizará cuando expire el convenio colectivo aplicable a la entidad transmitida o que entre en vigor un nuevo convenio colectivo que resulte aplicable a la empresa transmitida, lo cierto es que la primera posibilidad, la de la expiración del convenio, exige analizar y estudiar la finalización de la vigencia inicial o prorrogada del convenio, extensible a los casos de ultraactividad ( artículo 86.2 y 3 ET ).

En el presente supuesto, el art. 3 del Convenio de la Fundación , que regulaba su ámbito temporal señalaba que ' Si denunciado y expirado el presente Convenio las partes no hubiesen llegado a un acuerdo para la firma de uno nuevo, o las negociaciones se prolongasen por un período de tiempo que excediera de la vigencia del actualmente en vigor, éste se entenderá prorrogado hasta la finalización del proceso negociador sin perjuicio de lo que el nuevo Convenio estableciese respecto a su retroactividad.' Y en cuanto a la segunda previsión, la referida a la entrada en vigor de un convenio nuevo, implica la aparición de un nuevo convenio de carácter que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida.

De hecho, el Acuerdo de subrogación establecía expresamente que el Convenio de la Fundación sería de aplicación 'hasta la entrada en vigor en el futuro de otro nuevo convenio colectivo aprobado por el Ente'; y lo cierto es que el Ente (Hoy Agencia Pública andaluza de Educación y Formación) lleva varios años negociando el primer convenio colectivo (hecho probado octavo), sin que conste la publicación del mismo a la fecha del juicio.

En definitiva, ambas cuestiones son de legalidad ordinaria y exceden del presente procedimiento especial de Tutela de derechos fundamentales, lo que nos lleva a concluir, en el mismo sentido que hizo la Sala de Málaga, en su sentencia de 22-03-17 , en un supuesto idéntico al presente, que la supuesta diferencia de trato retributivo en el caso enjuiciado, no es sino una consecuencia del Acuerdo de subrogación alcanzado entre el ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Ejecutivos, y la Fundación Andaluza de Servicios Sociales, el cual podría ser más o menos acertado y ajustado a derecho, pero en modo alguno supone una vulneración con relevancia constitucional del principio de igualdad, siendo más bien un tema de legalidad ordinaria, que exigiría examinar la validez o no de dicho Acuerdo y la determinación del convenio aplicable a la relación laboral actualmente existente entre la actora y la reseñada Agencia Pública, cuestiones ambas de estricta legalidad ordinaria; debiendo además matizar, como hacía la Sala de Málaga, que se parte en la demanda del error de considerar que existe una equiparación total entre las categorías de Administrativo III B (en el supuesto que hoy analizamos, Administrativo IIIC) y Gestor II, lo que en modo alguno ha quedado acreditado, pues no existe disposición alguna que fundamente la equiparación entre ambas categorías profesionales, y exigiría nuevamente un análisis detallado a través del procedimiento ordinario correspondiente.

Y de hecho la sentencia de instancia adopta una solución híbrida, al estimar vulnerado el derecho de igualdad, pero solo a partir del 9-07-13 , por entender que a partir de dicha fecha dejó de existir una justificación para la desigualdad retributiva, cuando perdió vigencia el convenio colectivo de la Fundación, que lo fija en el 8-07-13, entrando para ello en el análisis de las cuestiones de legalidad ordinaria (art. art. 86.3 ET ); solución que no puede compartir esta Sala, por lo que procede revocar la sentencia recurrida, estimando el presente recurso de suplicación, que implica la desestimación íntegra de la demanda inicial, con absolución de todos los demandados; manteniendo el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva frente a la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, que no resultó cuestionado en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA PUBLICA ANDALUZA contra la sentencia de fecha 23/03/17 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Purificacion contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y AGENCIA PUBLICA ANDALUZA DE EDUCACION, MINISTERIO FISCAL debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda formulada por Purificacion y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; manteniendo el pronunciamiento de falta de legitimación pasiva frente a la Consejería de Educación y la Consejería de Hacienda.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 20/09/17
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.