Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2604/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2604/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102156
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4886
Núm. Roj: STSJ CV 4886/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1517/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001517/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002604/2020
En el recurso de suplicación 001517/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/03/2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000684/2017, seguidos sobre determinación de
contingencia, a instancia de D. Dionisio , asistido por el letrado D. Pedro José Perez Torres, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO,
asistida por el letrado D. Rafael Daniel Sanchez Salas, y AKZO NOBEL CAR REFINISHES SL, asistida por el
letrado D. Alfredo Garcia Moya, y en los que es recurrente D. Dionisio , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Se desestima la demanda.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Al demandante, Dionisio , nacido el día NUM000 .1984, le fue reconocida, en virtud de sentencia firme de fecha 5.12.2011, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Valencia, prestación por IPP, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de técnico de laboratorio de color en empresa de pinturas. En ocasiones realizaba tareas con movilización de cargas para hacer mezclas. Sufría un cuadro de lumbalgia por sobreesfuerzo. En 2008 se le había intervenido quirúrgicamente por hernia discal L5S1: nucleoplastia percutánea; y en 2009 discectomía L5S1. La evolución no fue satisfactoria, por lo que presentaba limitación por dolor crónico: síndrome de raquis postquirúrgico (informe de unidad del dolor de 25.11.2010 -v. informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 29.6.2011).
SEGUNDO.- En fecha 6.2.2017 solicitó el reconocimiento de incapacidad permanente, no habiendo desarrollado la profesión ya referida desde el año 2009 (v. conclusiones del informe de valoración médica de 30.3.2016), y en virtud de resolución de fecha 7.3.2017 el INSS le reconoció prestación por IPT por causa de enfermedad común.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, por considerar que dicha IPT derivaba de accidente de trabajo, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12.7.2017.
CUARTO.- Presentaba como deficiencias más significativas de evolución crónica: síndrome de raquis postquirúrgico lumbar, fibromialgia, trastorno adaptativo y depresión mayor secundaria al cuadro doloroso. Con escasa respuesta al tratamiento farmacológico. La palpación lumbar era muy dolorosa; la movilización dolorosa; presentaba temblor en MMII y dolor con maniobra de elongación radicular positiva bilateral. Presentaba también tristeza, cansancio excesivo, insomnio de las tres fases, tendencia a la reclusión y clinofilia. La pluripatología que presenta afecta a su vida laboral, impidiendo la realización de tareas con moderados-altos requerimientos biomecánicos.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Dionisio .
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Dionisio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 26-3-19, autos 684/17 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 7-3-17, confirmada por la de 12-7-17, que rechazó su solicitud de que el grado reconocido de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual deriva de accidente de trabajo. Frente al recurso articulado por el actor, fomularon escrito de impugnación Asepeyo y Akzo Nobel Car Refinishes S.L.
SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso con alegación de cuatro motivos siendo los tres primeros al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por la que se insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que: 1º.- adición de un hecho probado quinto que recoja el dictamen propuesta del EVI de 28-2-18 y el informe del valoración medica de 24-2-17 obrantes en el expediente.
2º.- adición de un hecho probado sexto que recoja la sentencia 496/11 del Juzgado Social 8 de esta ciudad de 5-12-11 y en concreto los hechos probados segundo y cuarto de tal resolución 3º.- adición de un hecho probado séptimo que recoja la sentencia 496/11 del Juzgado Social 8 de esta ciudad de 5-12-11 y en concreto el hehco probado quinto donde se fija la base reguladora de la prestación concedida previamente en 2011.
TERCERO.- Para resolver la cuestión debemos referir que es doctrina establecida por los tribunales que como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que - cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 - rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 - rco 186/09 -).
CUARTO.- Y es mas, la alteración o modificación fáctica debe venir dada por un error de la resolución recurrida puesto que, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999) Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).
Por lo que respecta a la modificación de hechos para que se introduzcan tres nuevos hechos (del quinto al septimo) debemos referir que no es factible acceder a la modificación instada puesto que siendo cierto que los documentos exponen las manifestaciones referidos la modificación instada como se verá, no reflejan error alguno por parte del juzgador. La reiteración de la literalidad de partes del expediente o documentos obrantes en el mismo, como hechos probados de una resolución (como son el informe del medio evaluados o el dictamen del EVI o una previa sentencia que determina una prestación que se insta revisar) se presenta como inútil y superfluo a salvo de acreditar error concreto, y haciendo referencia la propia sentencia a una resolución anterior su contenido debe ser tenido como hecho no controvertido, no añadiendo nada la reiteración literal de la resolución recurrida del contenido de otras resoluciones que pueden ser igualmente valoradas. Y es mas la relevancia a los efectos de resolución del recurso no es tanto la literalidad de los documentos (que ninguna de las partes niega) sino la conclusión a la que puede llegar la resolución recurrida, en este caso, el juez de instancia, en valoración de las pruebas articuladas.
De este modo sin perjuicio de que los hechos que se pretenden introducir en la narración fáctica de la sentencia deriven de una literalidad cierta, ello no puede justificar la introducción en el relato fáctico de toda la documentación médica antecedentes jurídicos, y ello cunado la relevancia del proceso viene a ser la determinación de las limitaciones que las dolencias causan en el momento de generar la prestación, o en el caso de autos la determinación del origen de la prestación, debiendo el juzgador de instancia optar ante la existencia de valoración discrepantes cual es la que tiene por acreditada.
En este sentido, la parte no puede pretender que la sentencia recoja literalmente en los hechos probados el contenido de todos y cada uno de los informes y documentos que obran en el expediente, o de los que sean de su interés (no otra cosa es lo que se pretende con reproducción en hechos probados de la totalidad de los informes que selecciona de su ramo de prueba) sino que la labor del juez es fijar los hechos (probados) que se consideren relevantes para la solución del pleito en las distintas instancias o que faciliten, en su caso, que los litigantes puedan recurrir. En este sentido, el TS ha señalado que 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico' ( STS de 11 de diciembre de 1997, rec. 1442/1997); o que 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley' ( STS de 22 de enero de 1998, rec. 1701/1997; en la misma línea, STS 10 de julio de 2000).
De este modo no aparece de los documentos que sirven de base para el recurso error del juzgador patente, como error de forma excluyente, contundente e incuestionable. Los documentos han sido objeto de valoración junto con el resto de acervo probatorio como obra en la fundamentación, debiendo rechazarse el error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, que en autos no aparece que se hayan ejercido sin sometimiento a las reglas de la sana, pues en caso contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)'. Y no apareciendo de la prueba alegada como motivo de recurso (documental y pericial) que por parte del juzgador se incurra en error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas alla de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental (contenido del expediente) con el resto de pruebas practicadas.
QUINTO.- En el cuarto motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 156 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre, y ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre el actor y que no se discute que son tributarias de la Incapacidad Permanente Total concedida derivan del accidente de trabajo sufrido en 25-8-08 y que determino el ser declarado afecto a una Incapacidad Permanente Parcial por la Sentencia del Juzgado Social 8 de Valencia ya referida y obrante en el expediente.
Y en el supuesto sometido a la consideración de la sala se plantea la cuestion relativa a la determinación de contingencia en caso de concurrencia de diversas afecciones, unas derivadas de contingencia común y otras de contingencia profesional.
Para discernir al efecto debemos partir de la base que a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal sentido ( art. 134-1 LGSS, actual 194 de la LGSS 2015) y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Tal es el criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 4 de noviembre de 2004, 28 de octubre de 2002, 18 de febrero de 2002, 27 de julio de 1996, 18 de febrero de 1992, 18 de enero de 1991, 29 de enero de 1991, 28 de septiembre de 1988, 25 de noviembre de 1987, 3 de abril de 1982, 20 de octubre de 1981, 17 de junio de 1981 y 4 de marzo de 1978) Ahora bien ello hace necesario valorar los criterios respecto a las diversas situaciones en que puede plantearse la concurrencia de dolencias derivadas de diferentes contingencias, partiendo de las siguientes consideraciones: A) Es habitual que una persona, en el curso de su vida laboral, vaya acumulando secuelas en su estado de salud y que éstas tengan distinto origen, de tal forma que no es raro, por ejemplo, que unas procedan de un accidente de trabajo, otras de una enfermedad totalmente ajena al trabajo, luego surjan nuevas de un accidente de tráfico no laboral, a las que más tarde se añadan otras derivadas de un distinto accidente laboral o procedentes de una nueva enfermedad e incluso que, tras un período de estabilización, acaben empeorando alguna de esas lesiones. Nuestro sistema de seguridad social, a la hora de proteger la situación de invalidez permanente ha optado por dar distinta cobertura a esa situación, según proceda de enfermedad común, accidente laboral, enfermedad profesional o accidente no laboral, tanto en orden a determinar cuándo se protege con una prestación económica, como, en caso afirmativo, el concreto alcance de la misma y la entidad responsable de su pago. Esa organización de la protección genera problemas en casos en los que, como decimos, el estado de invalidez del trabajador tenga su origen en secuelas con distinto origen.
B) Una primera consideración ha de tenerse en cuenta a la hora de valorar el estado del trabajador y determinar el grado de invalidez que tiene, nuestro ordenamiento jurídico no ha optado por compartimentar el análisis, de tal forma que únicamente se valoren las que tienen su origen en una misma causa, sino que ha elegido que se haga una valoración conjunta de todas ellas, en conclusión que resulta del concepto mismo de invalidez permanente, en el que no se contiene limitación alguna en tal y dado que el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Un criterio consolidado y uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo así lo viene aplicando (entre otras, sentencias de 18 de febrero de 2002, 27 de julio de 1996, 18 de febrero de 1992, 18 de enero de 1991, 29 de enero de 1991, 28 de septiembre de 1988). Surge, con ello, el verdadero problema a la hora de atribuir una invalidez permanente a una concreta contingencia.
C) A estos efectos, lo primero que debe hacerse es distinguir entre los casos en los que las diversas secuelas se van sucediendo en el tiempo (= confluencia por sucesión), de aquellos otros en los que surgen varias al misma tiempo, aunque alguna de ellas pueda ser evolución de una precedente (= confluencia simultánea).
En el primer grupo, el modo de atribuir la contingencia es fácil: por aquella que, al producirse, hace que ya se llegue al nivel necesario para la concurrencia del grado de invalidez (= contingencia determinante del acceso), siendo del todo irrelevante su naturaleza o que su efecto invalidante, desde una perspectiva laboral, no sea el mayor de todos. La razón de dicha conclusión se advierte con prontitud: el trabajador, antes de esa secuela, no estaba inválido, siendo ésta la que precisamente se lo ocasiona. Así, por ejemplo, si una persona tiene un accidente laboral por el que la visión de un ojo, hasta entonces normal, queda reducida en 3/4 partes de su agudeza visual, pero eso es insuficiente para que alcance una incapacidad parcial, si luego tiene una enfermedad ajena al mismo por el que pierde lo que le queda de visión en dicho ojo, y esa pérdida absoluta de visión del mismo se estima que ya es determinante de ese grado de invalidez, es a la enfermedad a la que hay que atribuirlo porque justamente ha sido con la secuela derivada de la misma cuando se alcanza la incapacidad permanente parcial, y no repartirlo entre ambas contingencias en función de lo que cada secuela contribuye a su presencia (esto es, asignándola en un 75% al accidente laboral y en un 25% a la enfermedad), como tampoco procede atribuirlo en exclusiva a aquella que más 'aporta' a la invalidez (en ese ejemplo, el accidente laboral).
E igual sucederá si esa pérdida de visión total acaba produciéndose no por enfermedad sino por un segundo accidente, de tal forma que a éste hay que atribuir en su integridad el referido grado de invalidez.
Conviene precisar, que no cabe confundir, a estos efectos, la concurrencia del grado de invalidez, con el reconocimiento del mismo. Así, siguiendo con el ejemplo antes expuesto, si no se hubiese tramitado invalidez de ningún tipo y poco después hubiera un segundo accidente en el que el afectado sufre una simple brecha en la cara, que le deja como única secuela propia del mismo la correspondiente cicatriz. No cabe, ahí, sostener, en base a la valoración conjunta de secuelas, que tiene una incapacidad parcial derivada de este último accidente, porque si bien la tiene (en razón al criterio de valoración conjunta de secuelas), existía ya, aunque no hubiese sido declarado, si no se valorase la referida cicatriz, por lo que procedería asignar ese grado de invalidez a la enfermedad.
Mayor problema plantean los casos en los que son varias las secuelas que aparecen al mismo tiempo, aunque alguna sea evolución de una precedente, a los que cabe equiparar los casos en los que no sea posible determinar si las distintas secuelas han ido surgiendo coetánea o escalonadamente. Aquí sí entra en juego el criterio de la secuela con mayor incidencia en la pérdida de aptitud laboral (aunque sólo entre aquellas que hayan aparecido o evolucionado en el momento final). El fundamento legal de esa regla general radicaría en la necesidad de atribuir el grado de invalidez a una concreta contingencia: siendo varias las que, con su evolución última, han incidido en su llegada, parece lógico decantarse por aquella que influya en mayor medida. Hay, sin embargo, una excepción a esa regla general: cuando las secuelas que confluyen en esa evolución última son laborales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y no laborales (enfermedad común y accidente no laboral), pues entonces se ha de dar prioridad a las primeras, aunque no sean las que más incidan en la reducción de capacidad laboral, con tal de que sea preciso tenerlas en cuenta para que pueda darse el grado de invalidez (no, por tanto, si sólo con las de origen común ya se alcanza ese grado). El fundamento legal de esa excepción ha de verse en el modo en que se configuran esas cuatro contingencias en los arts. 115, 116 y 117 LGSS, actuales 154 y ss de la LGSS 2015, definiendo a las comunes por exclusión respecto a las profesionales. Sería el caso, por ejemplo, de quien sufre una hernia discal lumbar trabajando, cuando ya tiene una artrosis cervical, que sigue evolucionando durante el tiempo de tratamiento de aquélla, de tal forma que sólo se alcanza la incapacidad total por el déficit de movilidad con que ha quedado en su columna, pero sólo si se toman en cuenta los de ambos segmentos, porque no se llegaría a dicha conclusión si cada uno de ellos se valora aisladamente.
D) Criterios para la atribución de contingencia que no sufren alteración por el hecho de que ya se tenga reconocido un grado de invalidez permanente o lesiones permanentes no invalidantes. Desde luego, resulta equivocado pretender que esa contingencia inicial crea un sello indeleble que impregna ya a cualquier otro superior, sea cual sea la razón del cambio de grado. Ninguna norma así lo dispone ni se ajusta a la naturaleza de lo que analizamos. Así, por ejemplo, si la lesión origen del accidente se mantiene intacta, sin evolución alguna y lo que acontece es la aparición de una lesión distinta (con origen en otro accidente de trabajo o en uno no laboral o por vía de enfermedad), que origina un grado superior, éste tiene su causa en esa nueva lesión que es la que, con su presencia, la ha determinado. Aún se ve más claro en el caso inverso: trabajador declarado en incapacidad parcial por enfermedad que sufre posteriormente un accidente de trabajo que le deja en situación de incapacidad absoluta, pues la tesis del sello indeleble llevaría a asignarla a enfermedad común.
Conclusión que no varía, si lo que sucede es que el nuevo grado deviene de la evolución de una lesión que ya se tenía cuando se reconoció el grado anterior, pero no era propio de la contingencia por la que éste se le reconoció. En efecto, esta circunstancia no tiñe a todas las secuelas tomadas en consideración para el reconocimiento de un grado, a efectos de su posterior revisión, de la contingencia formalmente atribuida al grado de invalidez inicialmente reconocido. Ningún precepto legal impone esa consecuencia, ni se ajusta a la naturaleza de estos conceptos. Así, el trabajador que sufre una lesión en el meñique de su mano rectora en accidente laboral, con secuela inicial reducida a lesiones permanentes no invalidantes, al que una posterior enfermedad pulmonar lleva a reconocerle afecto de incapacidad total por enfermedad común, no cabe atribuirle a esta contingencia una situación de incapacidad absoluta generada por la mala evolución posterior del dedo, que se gangrena y provoca la amputación de la extremidad superior rectora, constitutiva del fundamento del nuevo grado, sino que habrá de asignarse al accidente laboral, del que en definitiva proviene que ya no pueda ejercer profesión alguna.
SEXTO.- La resolución recurrida, partiendo de los hechos declarados probados viene a entender que en virtud de sentencia firme de fecha 5-12-11 dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Valencia, le fue reconocida al demandante prestación por IP Parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión de técnico de laboratorio de color en empresa de pinturas, y ello por un cuadro de lumbalgia por sobre esfuerzo, intervenida en 2008 y 2009 con evolución no satisfactoria, por lo que presentaba limitación por dolorcrónico: síndrome de raquis postquirúrgico, razón por la que se le otorog la IP Parcial, apareciendo que al momento de ser nuevamente evaluado el actor no acredita agravación derivada de accidente de trabajo, al presentar el mismo diagnóstico de síndrome de raquis postquirúrgico que determinó en su día el reconocimiento de la IP Parcial.
Al ser nuevamente evaluado sí presentaba nuevas dolencias crónicas: un cuadro de fibromialgia, un trastorno adaptativo y una depresión mayor secundaria al cuadro doloroso, con escasa respuesta al tratamiento farmacológico, pero sin acreditar la conexión de la fibromialgia y la depresión mayor derivada del cuadro doloroso (que implica la fibromialgia) con accidente de trabajo.
La conclusión a la que llega el juzgador de instancia en modo alguno infringe norma o doctrina jurisprudencial alguna puesto que a tenor de la prueba practicada llega a tal conclusión (valorando la documental sanitaria e informes periciales) entendiendo que la imputación de las nuevas dolencias al accidente de trabajo no consta mínimamente acreditada mas allá de meras conjeturas de la parte.
Por ello a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia a los que la Sala queda vinculada el recurso no puede prosperar, puesto que la relación entre el accidente y la lesión que determina la posterior Incapacidad Permanente Total no queda acreditada, procediendo en su virtud la desestimación del recurso.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia en fecha 26-3-19, autos 684/17 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1517 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a seis de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
