Última revisión
11/09/2007
Sentencia Social Nº 2605/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4706/2006 de 11 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2605/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102531
Encabezamiento
Recurso.- 4706 /06 (L), sent. 2605 /07
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a once de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2605 /07
En el recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS S.A., representado por la Sra. Letrada Dª. Susana Jiménez Laz, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 699 y 764/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Alfonso , en demanda de despido, donde tras dictarse sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, y recurrida en suplicación por la empresa y en casación por el actor, y confirmada, se ejecutó.
SEGUNDO.- En el citado Auto, de 21-6-06 , desestimando la reposición, confirmando la resolución recurrida y con ello la liquidación de intereses practicada, y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha 18/4/06 se practica liquidación de intereses por el Sr. Secretario de este Juzgado por un importe total de 16.814.75 euros, con fecha de inicio de devengo el de la sentencia, 11/11/02 y fecha final de devengo el de la consignación del principal, 13/3/06 .
SEGUNDO.- Dado traslado a las partes por término de diez días, por la demandada ALTADIS S.A. se presenta escrito impugnando la liquidación de intereses, el cual fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria, habiendo presentado escrito el actor don Alfonso oponiéndose a la impugnación y solicitando la confirmación de la liquidación practicada."
TERCERO.- El demandado recurrió en suplicación contra tal auto, siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto desestimatorio de la pretensión, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 191 LPL , denunciando la infracción del art. 576 LEC , argumentando que la liquidación de los intereses se debe contraer al periodo que va desde el 11-11-02 hasta el 9-9-04, fecha de la sentencia de esta Sala confirmando la sentencia recurrida, sin que pueda extenderse la liquidación hasta la fecha de la recepción del auto inadmitiendo el recurso de casación por el TS, ya que el recurrente fue el actor pretendiendo la nulidad del despido, y la suma de indemnización estaba consignada en fecha 13-3-06 (f. 727).
Declarada la improcedencia por el Juzgado, en sentencia de fecha 11-11-2002 , la empresa optó por la extinción del contrato, y ambas partes recurrieron. Confirmada la sentencia por otra de esta Sala, recurrió el actor, e inadmitido el recurso de casación, los intereses procesales ex art. 576 LEC se liquidan desde que se dicta la sentencia en instancia hasta que se consignan el 13-3-06 .
SEGUNDO.- El art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".
La jurisprudencia en relación con estos intereses moratorios ha establecido (STS 6-10-2000 ) que: "El mencionado artículo procesal civil (art. 921.4 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ) aplicable por disposición expresa contenida en el último párrafo del mismo a la ejecución laboral, establece que "cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que, interpuesto recurso, la resolución fuere totalmente revocada".
La cuestión que plantea la recurrente se centra en determinar si la empresa viene obligada a abonar los intereses procesales del art. 576 LEC , cuando la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido optando la empresa por el abono de la indemnización y recurrida por ella en suplicación, se consignó (se avaló) el 9-9-2004; luego fue confirmada, pero recurrida en casación por el actor para solicitar la nulidad del despido.
El abono de intereses procesales es desde que se dicta una resolución condenatoria al pago de cantidad líquida hasta que sea totalmente ejecutada, salvo el caso de que interpuesto recurso la resolución fuera totalmente revocada, y en el caso de revocación parcial, el tribunal decidirá conforme a su prudente arbitrio si procede o no el pago de intereses, razonándolo al efecto. De este texto ha de deducirse que el art. 576 LEC está contemplando los supuestos tanto de que el condenado al pago sea el recurrente, como que no lo sea, puesto que se está previendo la confirmación, la estimación total y la parcial de su recurso, revocando en todo o en parte la condena.
Cabe además el supuesto de que, dada una resolución de condena al pago de cantidad líquida, el demandante recurra y obtenga una condena de mayor importe. Pero en este caso, será esta segunda sentencia, una vez firme, el título que dé lugar al abono de intereses, en cuanto al incremento, hasta que sea totalmente ejecutada. En este sentido se pronuncia la STS 11-2-1997 (RJ 1997, 1258 ), al declarar que el incremento o exceso efectuado en la segunda sentencia respecto a la primera devenga también intereses cuyo cómputo se inicia en la fecha de la segunda sentencia.
No es éste el caso de autos, en el que, se insiste, la empresa había consignado mediante aval, y recurre, confirmada, ahora recurre en casación el trabajador.
La jurisprudencia, en sentencias de la Sala 4ª del TS de 30 octubre 1993 (RJ 1993, 8092), 1 marzo 1990 (RJ 1990, 1744) y 9 diciembre 1992 (RJ 1992, 10065), 29 junio (RJ 1989, 4855), 25 octubre (RJ 1989, 7434) y 4 diciembre 1989 (RJ 1989, 8927 ), ha declarado que la obligación de consignar de la empresa para poder recurrir, no le exonera del abono de intereses.
Hay que resolver la cuestión partiendo de la finalidad del abono de intereses procesales del art. 576 LEC . El Tribunal Constitucional, en sentencia 114/1992, de 14 septiembre (RTC 1992, 114 ), ha declarado que consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas.
La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983 [RTC 1983, 3 ]).
La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de la deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio, de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubiera podido originar: por ello, la exigencia del abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada, realmente disuasoria, del ejercicio del derecho al recurso.
Se trata, por tanto, de compensar a la parte que obtuvo a su favor una resolución de condena al pago de cantidad, del perjuicio que le ocasiona la demora producida por el recurso formulado.
La obligación de abono de intereses del art. 576 LEC a abonar intereses como obligación accesoria a la principal, surge debido al retraso en el cumplimiento de la principal, como claramente se deduce del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en consonancia con el principio general del art. 1108 del Código Civil .
Respecto a los intereses que asimismo postula el recurrente, ha de significarse que el Tribunal Supremo, con reiteración, valga por todas la sentencia de 7 de febrero de 1994 (RJ 1994810 ), dictada en unificación de doctrina, ha señalado que "La norma contenida en el artículo 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actúa "ope legis" en todo tipo de resoluciones judiciales (sentencias de 13 de octubre de 1989 [RJ 19897530] y 20 de enero de 1992 [RJ 199249 ]), de forma que, como establece en unificación de doctrina la sentencia de 10 de abril de 1992 (RJ 19922618 ), con cita de las sentencias de 9 de julio de 1984 (RJ 19844138), y 2 de diciembre de 1988 (RJ 19889539 ), "cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno".
Por otra parte, destaca también la referida sentencia que "la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (sentencia de 21 de enero de 1992 [RJ 199254 ]). La aplicación de estos criterios lleva a concluir que la regla del art. 921.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor de la cual cuando la resolución judicial condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor desde que aquélla fuera dictada hasta que sea totalmente ejecutada un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos; resulta de aplicación al supuesto enjuiciado.
Estos intereses, denominados procesales como señala el TS, cumplen una doble función: Por una parte se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de "la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable" (sentencia 21 de febrero de 1990 [RJ 19901130 ]), protegiendo así "el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria" (sentencia de 25 de octubre de 1989 [RJ 19897434 ]). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados (sentencia de la Sala 1ª de 10 de abril de 1990 [RJ 19902715 ]), como pone de relieve el recargo en dos puntos sobre el interés legal del dinero.
En consecuencia, el período a que ha de extenderse la aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la cantidad objeto de condena, es el comprendido entre la fecha de la sentencia de instancia y la fecha en la que se abonó por la empresa aquella cantidad, cuantificada en la misma; sin perjuicio de los que se devenguen con posterioridad.
Pero en un caso como el aquí examinado, la empresa consignó la cantidad debida en concepto de indemnización y salarios de tramitación, una vez dictada la sentencia de esta Sala, frente a la que se aquietó: mantuvo un aval hasta que los autos regresaron del TS, y no es hasta el requerimiento judicial del 16-2-2006 que no se consigna, hecho que acaece el 13-3-2006.
Ha habido demora lo que le hace responsable del pago de intereses. El que la actora interpusiera recurso de casación solicitando la nulidad del despido, en uso legítimo, sin duda, de su derecho, no le priva el derecho a la integridad de la indemnización, en términos monetarios actuales.
Cabe por tanto concluir que la recurrente incurrió en demora y se le debe condenar al abono de intereses, procediendo a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Juzgado en el sentido indicado, con condena en costas y no devolución del depósito efectuado para recurrir.
TERCERO.- La doctrina que aplicamos no es otra que aquella que entiende que los efectos de las resoluciones dictadas en recurso, cuando la sentencia que recaiga confirme íntegramente la de instancia, bien en suplicación, bien en casación, los intereses se calculan desde que la resolución condenatoria fuese dictada en la instancia hasta que sea totalmente ejecutada, sin que la consignación para recurrir (art.228 LPL ) pueda equipararse al pago, al no tratarse en tal supuesto de una consignación definitiva e incondicionada, y sin que ni el juez ejecutor, ni la Sala de suplicación, tengan facultad para suprimir o modificar la obligación legal de abono de intereses, que nace «ope legis» (STS 29-11-99, RJ 9346 ), aunque el recurso, luego desestimado, lo hubiese interpuesto el demandante.
En este caso, el periodo a computar para su cálculo abarca desde las fechas indicadas hasta aquella otra en que se efectúe la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, pues es en esta fecha cuando la sentencia ha resultado totalmente ejecutada al producir, desde que se efectuó, todos los efectos del pago (SSTS 27-2-99, RJ 1135; 6-10-00, RJ 86711 ).
En el caso de haber sido recurrida la sentencia o resolución, la constitución del preceptivo depósito para recurrir (art.228 LPL ) no tiene los efectos del pago ni es equiparable al mismo, al no efectuarse con fines liberatorios (STSJ Cantabria 25-9-00, JUR 6490/01 con cita de TCo 114/1992).
En condena al pago de indemnización, por la que opta posteriormente el empleador, le son aplicables los intereses de mora procesal, por tener como finalidad de procura de revalorizar la cantidad por indemnización compensatoria de la perdida de empleo que se ha fijado en la sentencia (STS 7-2-1994, RJ 810 ).
La consignación de la cuantía de condena no la consideramos como pago de la indemnización, por lo que se siguen devengando intereses (STSJ Cataluña de 11-1-2000, AS 1583) sin que quepa aplicar la doctrina civil sobre interrupción del computo de intereses procesales en los casos de consignaciones de recargos de la legislación de seguros.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS S.A., contra el auto de 21-6-06 de liquidación de intereses, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 699 y 764/02, en los que el recurrente fue demandado por D. Alfonso , en demanda de despido, donde tras dictarse sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, y recurrida en suplicación por la empresa y en casación por el actor, y confirmada, se ejecutó, y como consecuencia confirmamos dicho AUTO de 21-6-06 .
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos cincuenta euros (550 ?) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
