Sentencia Social Nº 2605/...zo de 2009

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Social Nº 2605/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2008 de 20 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2605/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102444


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001450

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 20 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2605/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua AT y EP frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 15 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2007 y siendo recurrido/a TGSS, INSS, Virgilio y Disseny de Carrosseries, SCCL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que, estimando la demanda interpuesta por Don Virgilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa DISSENY DE CARROSSERIES, SCCL, debo declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la MUTUA FREMAP, por subrogación de la empresa, a que abone al trabajador una indemnización equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora mensual de 1.262,40 euros y sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, nacido el día 28 de septiembre de 1.964, se encuentra afiliado, en alta y en activo en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como oficial 1ª carrocero para la empresa codemandada, en la que ingresó el 29 de agosto de 1994 (hechos primero y segundo de la demanda, no opuesto por las codemandadas y hoja de salario, folio 59).

SEGUNDO.- El demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 30 de agosto de 2005 mientras prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa codemandada, al caerse bajando unas escaleras, iniciando en esa fecha proceso de incapacidad temporal, siendo dado de alta médica en fecha 8 de enero de 2007 y nuevamente baja por recaída en 26 de enero de 2007 y alta médica en 13 de febrero de 2007 (hecho segundo de la demanda, no opuesto por los demandados, parte de accidente, folios 32 y 33, partes de baja y de alta, folios 60 a 63).

TERCERO.- Formulada solicitud de incapacidad permanente, el actor fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques en fecha 9 de noviembre de 2006 (hecho cuarto de la demanda y dictamen del ICAM, folios 68 y 69).

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 7 de febrero de 2.007 declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir con cargo a la Mutua codemandada la cantidad de 1.440 euros (resolución obrante a los folios 64 y 65).

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 16 de marzo de 2007, fue desestimada por resolución de fecha 18 de abril de 2.007, en la que se confirmaba el pronunciamiento inicial (reclamación previa, folios 37 y 38 y resolución desestimatoria, folio 67).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.262,40 ? mensuales (hecho sexto de la demanda y contestación del INSS y de la Mutua).

SÉPTIMO.- El demandante después del accidente sufrido y tras la reincorporación a la empresa, mantiene la misma categoría profesional y el mismo sueldo, pero se han reducido sus primas, por cuanto no alcanza el anterior rendimiento. En la mitad de los trabajos que antes realizaba individualmente, todos ellos manuales y precisando la utilización de herramientas, ahora precisa de un ayudante, no pudiendo realizar trabajos que requieran las dos manos, ni trabajos en escaleras y andamios que requieran una mano para sujetarse (interrogatorio del representante de la empresa codemandada y certificado de empresa obrante al folio 70).

OCTAVO.- La parte actora, consecuencia del accidente de trabajo sufrido, presentó aplastamiento de los dedos 3º, 4º y 5º de la mano izquierda, con heridas contusas y fracturas de las falanges distales, siendo intervenido quirúrgicamente, presentando actualmente impotencia funcional de la mano izquierda por la alteración sensitiva funcional del pulpejo de los tres dedos, con importantes molestias, por lo que se ha recomendado al actor la intervención para amputación de las falanges distales afectadas, sin que el trabajador haya dado su consentimiento a tal intervención (dictamen del ICAM, folios 68 y 69, informes médicos de la actora, folios 71 a 132 e informes médicos de la Mutua demandada, folios 134 a 151)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA FREMAP que formalizó dentro de plazo, y que la parte actoraa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial de 1ª carrocero, derivadas de accidente laboral y no sólo de lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en via administrativa,

Frente a ella se alza el recurso interpuesto por Mutua FREMAP pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción original del hecho probado septimo por otra con el tenor siguiente: " El demandante después del accidente sufrido y tras la reincorporación a la empresa, mantiene la misma categoría profesional y el mismo sueldo. El trabajador se ha reincorporado a su actividad laboral y se ha adaptado a su situación, aunque, evidentemente las molestias persisten. Su actividad laboral, según la evaluación de riesgos de la empresa, no se ve alterada. Su trabajo es manual, con herramientas para la fabricación de placas de poliéster. conserva íntegramente su mano derecha (el paciente es diestro. folios 137 "Exploración" , y 138, "Valoración") y la izquierda ha de actuar como ayuda, pudiendo hacer la garra y las pinzas con los dedos por lo que no tiene ninguna merma en su capacidad laboral. En el caso de que las disestesias persistan o apareciera dolor no controlable con la medicación pautada, existe aún una solución médica, que mejoraría definitivamente las molestias y permitiría mejorar la situación del paciente, aunque no la acepta básicamente por estética. "

Con el mismo amparo procesal, pretende la sustitución del hecho octavo por otro con el siguiente redactado: "La parte actora, consecuencia del accidente de trabajo sufrido, con resultado de fractura transversa base falange distal 4º dedo, fractura transversa base falange distal 5º dedo, y fractura marginal falange distal 3r dedo, siendo intervenido para realizar una reducción de la fractura de la falange distal del 5º dedo y estabilización mediante ostesíntesis. Actualmente puede realizar su actividad laboral, presentando molestias distales en los tres dedos afectos, que, debido al tiempo transcurrido desde el accidente y la persistencia de la sintomatología, se solucionarían,como ya se ha indicado, con la amputación de las falanges distales afectadas, aunque el paciente no ha aceptado, de momento, la intervención quirúrgica y ha optado por mantener el tratamiento médico, que disminuye las molestias pero no las elimina. La evolución se mantiene en el tiempo, estancada, porque la solución definitiva es la no aceptada por el paciente. "

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 134 a 141 y 152 a 154 para la revisión del séptimo y el 135, 144 a 146 y los citaods 152 a 154 para la del octavo.

El motivo debe rechazarse, si se tiene en cuenta que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo, acredite un manifiesto error de la Juzgadora de instancia, deducido de su simple examen y no esté en contradicción con otra de la misma naturaleza, ya que éste forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a autos (art. 97.2 L.P.L .) y que, tratándose de pericial médica, deba prevalecer por su prestigio y diafanidad sobre toda otra. En el caso de autos no se deduce así, sino que la citada, sobre una base objetiva coincidente con la tenida en cuenta por la misma, se aparta de ella sólo en cuanto a la matización sobre la trascendencia que tendría para la recupereción de una capacidad laboral mayor la amputación de tales falanges distales de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, , pero sin consistencia superior a aquélla que tuvo en cuenta la Juzgadora "a quo", de acuerdo a criterios de valoración en sana crítica (art. 97 citado, en relación con el art. 348 de la L.E.C .), como pone de relieve en el primero de los Fundamentos de Derecho, después de valorar las pruebas practicadas a instancia de ambas partes, sin que de los documentos y pericias citados se deduzca algo relevante en contrario a lo declarado en la redacción original , tal como se razonará

SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas constatadas en el ordinal octavo no son determinantes del grado reconocido.

El motivo no puede alcanzar éxito. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otro no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley general de la Seguridad Social (artº 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

La incapacidad permanente parcial, se define como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% de su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc) y aun con los que constituyan lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (art. 152 L.G.S.S .). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que se han de examinar uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, se ha de confirmar la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia que, después de definir las secuelas que afectan al actor, reseñadas en el hecho octavo, en el tercero de los Fundamentos de Derecho, las ha puesto en relación con el profesiograma del mismo y ha entendido que entrañan relevante dificultad y penosidad para la realización de algunas que son habituales en la misma, y disminuyen en más de un 33% su rendimiento y tal conclusión no ha sido consistentemente desvirtuada por la recurrente. No basta con la mera manifestación de parte, en base a prueba pericial emitida a su instancia, que la amputación de las falanges distales de los dedos afectados sería la medida adecuada y suficiente para solucionar o mejorar sensiblemente el problema del dolor e hipersensibilidad de los mismos, sino que se precisaría una prueba objetiva y contundente en el sentido de que ese sería un resultado definitivo y satisfactorio, sin secuelas en los muñones o nervios cubital y mediano, así como en la flexión de aquellos afectados igualmente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 61 , frente a la Sentencia de 15 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos nº 381/2007 , sobre incapacidad permanente parcial, seguidos a instancia de Virgilio contra la ahora recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Disseny de Carrosseries SCCL , confirmamos aquella íntegramente.

Se condena a la mutua recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte recurrida impugnante, hasta el límite de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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